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STC8029-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 1579 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00099-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8029-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00099-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 2025, que concedió el amparo reclamado por Esperanza Gaitán Espinosa contra el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur- de Bogotá [footnoteRef:1]. [1: 11001220300020250009900--132xKhyh0u2y5Fdwq4FzA_Firmado.pdf] I.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de sus prebendas fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada[footnoteRef:2]. [2: DEMANDA_22_1_2025, 14_21_13.pdf] 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP promovió proceso contra la sociedad Urbanizaciones y Construcciones Villa Nelly LTDA –en liquidación- pretendiendo « que se decrete por motivos de utilidad pública e interés social la expropiación a favor » de la demandante del inmueble identificado con FMI « 50S-400752250 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur »[footnoteRef:3].

Trámite que, por reparto, le correspondió al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y que fue admitido –el 27 de julio de 2020[footnoteRef:4]–. [3: Folio 30 - 02DemandaParteUno.pdf] [4: 08AdmiteExpropiacionDecreto.pdf] 2.1. La autoridad judicial cognoscente, el 10 de marzo de 2021, entre otras, decretó la expropiación del inmueble referido y determinó –como indemnización a la demandada– el valor de $5.290.460[footnoteRef:5].

El 15 de abril siguiente, el juzgado accionado declaró « realizada la entrega del inmueble objeto de expropiación »[footnoteRef:6]. El 26 de enero de 2022, entre otras, ordenó « la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la sentencia y del acta de entrega » emitidas previamente[footnoteRef:7], lo cual le fue comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur –el 14 de febrero de 2022[footnoteRef:8]–. [5: 50ActaAudienciaNum7Art399CGP11-03-2021Sentencia.pdf] [6: 59ActaEntregaExpropiacion15-04-2021.pdf] [7: 74.AutoAdicionaSentencia.pdf] [8: 78.NotificaciónOficio.pdf / 77.OficioRegistrarSentencia.pdf] 2.2.

El 10 de noviembre de 2022, la accionante allegó las « notas devolutivas de Instrumentos Públicos »[footnoteRef:9] del cual se desprende que « El documento SENTENCIA No. 00 del 10-03-2021 se inadmite » porque « EL INMUEBLE NO SE DETERMINO POR SU AREA Y/O LINDEROS »[footnoteRef:10]. Sin embargo, el 23 de enero de 2023, el estrado cognoscente requirió « a la doctora GAITAN ESPINOSA, para que atienda lo allí indicado, para adelantar el trámite de la inscripción de la sentencia y acta de entrega »[footnoteRef:11].

Inconforme, la promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación pues, en su criterio, lo procedente era «complementar la sentencia dándole cumplimiento a la norma registral…para que sea posible el registro de dicha providencia» [footnoteRef:12]. [9: Folio 1 y 3 - 82MemorialNotaDevolutivaRegistro.pdf] [10: Folio 7 - 82MemorialNotaDevolutivaRegistro.pdf] [11: 84AutoPoneConocimientoDte.pdf] [12: 85MemorialRecursoReposicion&Apelacion.pdf] 2.3.

El estrado encartado –el 14 de marzo de 2023– confirmó el auto censurado y negó la concesión de la alzada, habida cuenta que[footnoteRef:13] en la misma fecha, corrigió la sentencia emitida (i) delimitando el bien objeto de expropiación y (ii) ordenó la elaboración de oficios « para efectos de registrar la sentencia y el acta de entrega »[footnoteRef:14], los cuales fueron enviados el 18 de abril siguientes a la ORIP vinculada[footnoteRef:15].

El 14 de agosto de 2023, la accionante informó que « el trámite de la sentencia se surtió el 4 de agosto de 2023 »[footnoteRef:16] y el 30 siguiente solicitó la terminación del proceso[footnoteRef:17]. [13: 88AutoNoReponeNiegaApelacion.pdf] [14: 89AutoCorrigeSentencia.pdf] [15: 91OficioInscripcionSentencia&Acta.pdf / 92ConstanciaNotificacionOficios.pdf] [16: 101MemorialInscripcionSentencia.pdf] [17: 102MemorialInscripcionSentencia.pdf] 2.4.

No obstante, el juzgado cognoscente –el 28 de septiembre de 2023– advirtió que « no se encuentra registrada el acta de entrega del bien » por lo cual requirió a la accionante para que realizara los trámites de « corrección » respectivos[footnoteRef:18]. El 12 de diciembre de 2023– la requirió nuevamente para que acreditara la inscripción de « la sentencia, de la providencia de 14 de marzo de 2023 y del acta de la diligencia de entrega »[footnoteRef:19]. [18: 105AutoRequiereApoderadaDemandante.pdf] [19: 111AutoRequiereApoderadaDemandante.pdf] 2.5.

El 8 de febrero de 2024, la accionante informó que la sentencia fue inscrita en la « anotación No. 12 » del Certificado de Libertad y Tradición e indicó que « el registro de la sentencia no procede sin el acta de entrega y no se registra independientemente » de la otra[footnoteRef:20]. El 11 de abril de 2024, el juzgado de conocimiento requirió nuevamente a la accionante para que acreditara el registro de la sentencia y el acta de entrega memoradas[footnoteRef:21].

En respuesta al requerimiento, la promotora -el 15 de mayo de 2024-, afirmó que la inscripción de la sentencia se realiza junto al acta de entrega[footnoteRef:22]. [20: 112MemorialCumplimientoAutoAnterior.pdf] [21: 114AutoRequiereRegistrarSentenciaActa.pdf] [22: 115MemorialCumplimientoAuto.pdf] 2.6. El 26 de junio de 2024, el juzgado accionado dispuso «REQUERIR POR ÚLTIMA VEZ» al representante legal de la empresa demandante, así como a la aquí tutelante, para que acreditaran la inscripción del acta de entrega «so pena de dar aplicación a las sanciones señaladas en el auto de 11 de abril de 2024» [footnoteRef:23].

En cumplimiento, el 27 de junio siguiente, la accionante informó que « el requerimiento de la inscripción de la sentencia ya se cumplió, como se observa en el folio de matrícula No. 50S-40075222, expedido por la SNR, el 10 de mayo de 2024, en donde consta el registro de la sentencia, la cual figura en la anotación numero 12, y la X quiere decir que el predio ya pertenece a la EAAB-ESP »[footnoteRef:24].

Sin embargo, el 13 de agosto de 2024, el juzgado de conocimiento sancionó a la tutelante con 3 SMLMV. por cuanto no cumplió con la carga impuesta en los autos referidos y compulsó copias en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial[footnoteRef:25]. [23: 117AutoRequiereUltimaVez.pdf] [24: 118MemorialCumplimientoAuto.pdf] [25: 120AutoSancionaApoderada.pdf] 2.7.

El 16 de agosto de 2024, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión[footnoteRef:26]. El 29 de agosto siguiente, allegó ante el estrado « Derecho de Petición » radicado ante la ORIP Bogotá Zona-Sur[footnoteRef:27]. El 2 de septiembre de 2024[footnoteRef:28], el estrado no repuso su decisión y rechazó por improcedente la apelación. [26: 121MemorialRecursoReposicion.pdf] [27: 122MemorialCopiaDerechoPeticion.pdf] [28: 124AutoResuelveRecursoNoRepone.pdf] 2.8.

Inconforme, la apoderada de la empresa demandante interpuso queja[footnoteRef:29]. El Juzgado convocado[footnoteRef:30] –el 30 de septiembre de 2024– mantuvo lo resuelto en proveído del 2 de septiembre anterior y concedió el recurso de queja. Así mismo, el 8 de octubre posterior, la ORIP Bogotá Zona-Sur informó, en síntesis, que « el acta de entrega no es objeto de registro »[footnoteRef:31], pero –en este caso– « es parte integral de la sentencia en anotación 12, más por no ser un documento sometido a registro no habrá anotación que dé cuenta de ello ».

El ad quem mediante providencia del –13 de enero de 2025– declaró bien denegada la apelación interpuesta[footnoteRef:32]. [29: 125MemorialRecursoQueja.pdf] [30: 127AutoResuelveRecursoQueja.pdf] [31: Folio 39 - TUTELA-2025-00099-00-JHVR-memorial-7-DE-FEBRERO.pdf] [32: 008AutoDeclaraBienDenegado.pdf] 2.9. La promotora del resguardo[footnoteRef:33] censuró el auto del 13 de agosto de 2024 porque « es absolutamente ilegal, carente de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que desconoce la normatividad registral » prevista en el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, pues –conforme al « numeral 10 del artículo 399 del C.G. del P. »–, el acta de entrega « se registra conjuntamente con la sentencia de expropiación, en un solo acto, ya que de acuerdo con el Estatuto Registral, no existe posibilidad, ni Código de Inscripción, para que un acta de entrega de un inmueble objeto de expropiación sea registrada de manera autónoma e independiente, como un acto, sin estar acompañada de la respectiva sentencia que decreta la expropiación » toda vez que el acta de entrega « no es el documento por el cual se da la transferencia de dominio »[footnoteRef:34]. [33: La acción de tutela fue interpuesta el 22 de enero de 2025.

Ver: Tutela-1ra-000-2025-00099-00.pdf] [34: DEMANDA_22_1_2025, 14_21_13.pdf / PRUEBA_22_1_2025, 14_21_33.pdf] 3. Deprecó dejar sin efectos el auto del 13 de agosto de 2024[footnoteRef:35]. [35: DEMANDA_22_1_2025, 14_21_13.pdf] II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado del Circuito accionado defendió la legalidad de su providencia aduciendo que « Es inconcebible que, por la negligencia de la abogada referida, la parte demandada quien además de soportar la carga de expropiársele el inmueble no se le pueda entregar el dinero de la indemnización », pese a los múltiples requerimientos a ella efectuados.

Agregó que se incumple el requisito de subsidiariedad porque está en trámite el recurso de queja interpuesto[footnoteRef:36]. Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur- afirmó que ha contestado todas las solicitudes de inscripción, sumado a que « la norma registral no establece » que la inscripción del acto de entrega « deba efectuarse de manera separada »[footnoteRef:37]. [36: TUTELA-2025-00099-00-JHVR-memorial-1-24-DE-ENERO.pdf] [37: Respuesta Tutela No. 2025-00099-00.pdf] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional concedió el amparo. estimó que la autoridad accionada incurrió en un « exceso ritual manifiesto » al determinar « que la negativa, negligencia o carga únicamente estaba en cabeza de la apoderada sancionada mientras la responsabilidad de la autoridad de registro se invisibilizó por completo », a la que el estrado convocado « nunca procedió a requerir ».

En ese orden, dejó sin efectos la providencia del 13 de agosto de 2024 y « y las demás providencias que de él se hayan desprendido ». Requirió al juzgado convocado para que « en adelante, en todos los procesos de expropiación que están a su cargo, y en donde se encuentre registrada la sentencia, mas no el acta de entrega » requiera directamente « a las Oficinas de Registro que correspondan, siempre que se haya acreditado por la parte actora, que se radicaron todos los documentos necesarios ».

También le ordenó a la ORIP Zona Sur de Bogotá, que « realice la inscripción del acta de entrega » conforme el auto del 26 de enero de dos mil 2022 « de acuerdo al código registral dispuesto para ello, y sin que pueda exigir, que se alleguen nuevas copias auténticas ». Lo anterior, por cuanto el « presunto incumplimiento » del registro del acta de entrega conforme « al numeral 12 del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 », no es atribuible a la tutelante, que se pronunció « a cada uno de los requerimientos que se le hicieron » y « entregó la documentación completa para el registro ».

Además, el estrado convocado no utilizó « sus facultades de ordenación e instrucción, para también exigir de la oficina registral, la información relevante para el proceso, como le era, la razón para no proceder a la inscripción de la “entrega”, ya que, dentro de los códigos registrales dispuestos por la Superintendencia de Notariado y Registro, sí existe una codificación especial y específica para la anotación que se echaba de menos »[footnoteRef:38]. [38: 11001220300020250009900--afikLNMMU0CTlu4S1c7xsg_Firmado.pdf] IV.

IMPUGNACIÓN La impulsó la ORIP –vinculada-. Refirió que, si bien existe un Código de Registro para el « ACTA DE ENTREGA A ENTIDAD », según la « Instrucción Administrativa del día 05 de marzo de 2022 », esta debe ser presentada ante la citada Oficina para su registro, lo cual no ha acontecido. Consideró acreditada la « ausencia actual de objeto » porque « la sentencia de expropiación por vía judicial ya se encuentra registrada, en consecuencia el acta de entrega no ha sido radicada en debida forma para ser registrada »[footnoteRef:39]. [39: TUTELA-2025-00099-00-JHVR-memorial-7-DE-FEBRERO.pdf / TUTELA-2025-00099-00-JHVR-Constancia-memorial-7-DE-FEBRERO.pdf] V. CONSIDERACIONES Centrado el análisis en la impugnación presentada, esta Sala advierte que, el desenlace objetado será confirmado.

Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de esta ciudad allegó «impreso folio simple del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40075222, en el que se encuentra anotación 13, en la que figura registrada acta de entrega de inmuebles[footnoteRef:40]».

Por lo tanto, se constata que la pretensión invocada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello, no habría ninguna orden que impartir. [40: Documento «148CumplimienyoFalloRegistrador». Carpeta 02ContinuacionCuadernoPrincipal.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9