Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00088-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8028-2025 Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00088-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de abril de 2025 que negó el amparo reclamado por el Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y el Procurador Delegado en Acciones Populares.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicación N° 2025-00049[footnoteRef:2]. [2: 006 Auto Admite tutela.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Gerardo Herrera promovió la acción popular referenciada contra de « Ciudadano Parroco representante legal del cementerio catolico » en « VIRACOCHA Boyaca », alegando la transgresión de los derechos de las personas con movilidad reducida, conforme el literal m del artículo 4 de la ley 472 de 1998; además solicitó, entre otras, que le fuera concedido amparo de pobreza[footnoteRef:3].
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, autoridad que –el 17 de marzo de 2025– inadmitió la demanda para que se adecuaran los fundamentos de derecho y los hechos, se formularan con claridad las pretensiones, se allegara prueba « de la existencia y representación de las partes », entre otros[footnoteRef:4].
El 21 de marzo siguiente el accionante indicó que no corregiría porque cumplió con lo estipulado en el artículo 18 de la ley 472 de 1998[footnoteRef:5]. [3: 01.0AcciónPopularSalubridadPública15599310300120250004900.pdf] [4: 02.0InadmisorioAcciónPopular15599310300120250004900.pdf] [5: 03.0AccionanteNiegaSubsanar15599310300120250004900.pdf] 2.1.
El 25 de marzo de 2025[footnoteRef:6]– rechazó la acción popular, por falta de subsanación[footnoteRef:7]. Inconforme, el tutelante interpuso recurso de reposición[footnoteRef:8]. Sin embargo, el estrado confutado –el 31 de marzo siguiente– mantuvo la decisión recurrida[footnoteRef:9]. [6: 04.2CorrigeFechaRechazo15599310300120250004900.pdf] [7: 04.0RechazoDemandaNoSubsana15599310300120250004900.pdf] [8: 05.0ReposiciónRechazoDemanda15599310300120250004900.pdf] [9: 05.1NiegaReposiciónRechazoDemanda15599310300120250004900.pdf] 2.2.
El promotor del amparo censuró el rechazo de la acción popular, pese a que cumplió con lo estipulado en el artículo 18 de la ley 472 de 1998. Así mismo, refirió que « le exigí en derecho al juez hoy Tutelado me concediera el amparo de pobreza », lo cual no ocurrió, pese a que lo solicitó « desde la presentación de mi demanda Constitucional (sic) »[footnoteRef:10]. [10: 004 Escrito Tutela.pdf] 3.
Deprecó que se amparen sus derechos fundamentales denunciados como transgredidos. Solicitó que se ordene al estrado querellado i) « admitir inmeditamente mi accion », ii) « conceda mi amparo de pobreza », y iii) « se ordene bajo tutela al procurador delegado en acciones populares en el despacho tutelado que actúe en derecho a mi favor »[footnoteRef:11]. [11: 004 Escrito Tutela.pdf] II.
RESPUESTAS RECIBIDAS El estrado querellado se opuso a la concesión del ruego deprecado, defendiendo la legalidad de sus actuaciones. Alegó la inexistencia de vulneración a las prerrogativas del accionante, quien refirió a congestionado « los despachos judiciales del país con acciones constitucionales (populares y tutelas) sin requisitos y sin fundamentos de hecho y de derecho »[footnoteRef:12].
La Procuraduría General de la Nación afirmó que « no tiene legitimación en la causa por pasiva, ni le corresponde la realización de medidas afirmativas en favor del accionante »[footnoteRef:13]. [12: 009 Contestacion J01CCtoRamiriqui.pdf] [13: 008 Contestacion Procuraduria.pdf] III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo solicitado.
Estimó razonado el proveído dictado el 31 de marzo de 2025 pues fue adoptada « con base en las normas aplicables al caso con criterios de interpretación y dando aplicación » a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998[footnoteRef:14]. [14: 011 Fallo 1a Instancia Niega.pdf] IV. IMPUGNACIÓN La incoó el tutelante para que « NO SE PERMITA DESCONOCER DERECHO SUSTANCIAL NI COMETERUN EXCESO RITUAL MANIFIESTO (sic) »[footnoteRef:15]. [15: 013 Memorial Impugnacion.pdf] V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, el estrado judicial encartado –con providencia del 31 de marzo de 2025– resolvió confirmar la decisión adoptada el 25 de marzo de 2025[footnoteRef:16], tras precisar que « los yerros » advertidos el 17 de marzo contenidos en la demanda presentada, no fueron subsanados, refirió que « el recurrente » no indicó –en el recurso de reposición presentado frente al auto del 28 de marzo referido– « las razones por las cuales considera » que dicho proveído debía « ser revocado », sino que se limitó a « señalar que la acción debe admitirse porque cumple con el artículo 18 de la ley 472 de 1998, hecho que no es cierto, al punto que, la acción fue inadmitida para que se subsanaran las deficiencias anotadas por el despacho, distinto es que, el actor, sin razón alguna, decidió incumplir la orden judicial y pretende con este recurso evitar las consecuencias de su actuar ». [16: 04.2CorrigeFechaRechazo15599310300120250004900.pdf / 04.0RechazoDemandaNoSubsana15599310300120250004900.pdf] 1.1.
En cuanto al amparo de pobreza, señaló que « dicha figura es procedente para exonerar al actor de asumir los gastos que demande el proceso, y no para que se le designe un abogado que lo represente y atienda los requerimientos del juzgado, como parece entenderlo el demandante ». Con lo cual, finalmente, confirmó la decisión cuestionada. 2.
De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:17]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que el actor popular no subsanó los yerros advertidos en el auto que inadmitió la acción pues no cumplía con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y, por tanto, procedente era rechazar la demanda. [17: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:18] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [18: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 3.
Finalmente, frente a las pretensiones encaminadas a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación « que actúe en derecho a mi favor », el actor no acreditó haber acudido primigeniamente ante dicha autoridad para solicitar lo pretendido, omisión que imposibilita el uso de esta senda residual y subsidiaria. Corolario de lo discurrido, el amparo no puede salir avante.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7