2 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00246-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8027-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00246-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 14 de mayo de 2025, en la acción de tutela formulada por Laura, en representación de su menor hija Sofía contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite del que fueron notificados el Defensor de Familia y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 4 de abril de 2025 mediante apoderado judicial, interpuso demanda de fijación de cuota alimentaria en contra del señor José, la cual fue asignada al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena con el radicado n° 130013110006202500XXX00.
Indicó que el 22 de abril de 2025 el despacho la inadmitió y fue subsanada el 28 de los mismos. Refirió que en « fecha 01 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto de familia de Cartagena, rechaz[ó] la demanda », porque « no fue aportado el escrito para subsanar ». Precisó que el estrado judicial accionado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas pues acudió a la justicia para suplir las necesidades básicas de su hija y, a pesar que la demanda presentada si fue subsanada, aquél la rechazó. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena admitir la demanda de fijación de cuota de alimentos presentada. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena indicó que, en efecto, la demanda fue inadmitida el 21 de abril de 2025 y, en auto de 30 de los mismos, la rechazó « porque NUNCA fue presentada subsanación alguna.
De hecho, revisado el correo de este Juzgado, solo se aprecian estos correos del apoderado, ninguno de ellos contentivo de la pretendida subsanación. Fuerza decir que nadie está obligado a lo imposible, y si nunca se subsanó la única solución legal era declarar rechazada la demanda » (mayúscula original del texto). Además, aportó unas imágenes que dan cuenta de los resultados arrojados al buscar los correos electrónicos recibidos desde las direcciones xxxxx@gmail.com, correspondiente al apoderado judicial de la señora Laura y xxxx@hotmail.com de ésta, así como « con EL NOMBRE DEL DOCUMENTO MILITANTE EN EL ASUNTO DEL CORREO PRESUNTAMENTE INDICADO A FOLIO 16» (mayúscula original del texto), sin que aparezca el mensaje de datos relacionado con la subsanación. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela porque su actuar estuvo acorde con las normas procesales, en tanto que, como no se presentó memorial para subsanar el escrito inicial, procedía su rechazo.
Finalmente, afirmó que la actora no interpuso recurso alguno contra la providencia que rechazó la demanda, omisión que deja a la vista su actuar incurioso, motivo por el cual, la protección no puede ser concedida. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concedió el amparo invocado, al hallar una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto en el actuar del Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, pues « a folio 16 del escrito introductorio, fue aportada prueba que acredita que el escrito de subsanación si fue enviado por la parte demandante al estrado judicial (…) », de manera que « no se encuentra justificación en los motivos que dieron lugar al rechazo de la demanda ».
Agregó que, las razones de inadmisión resultan infundadas, pues los requisitos exigidos en dicha decisión parecen arbitrarios y carecen de respaldo legal que justifique tal conclusión, situación que se ha vuelto recurrente en el despacho accionado, quien omite considerar la prevalencia de los derechos que deben protegerse especialmente en ciertos casos, como en el presente, que involucra el derecho de alimentos de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional.
En consecuencia, ordenó al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena « dejar sin valor ni efecto el proveído de 30 de abril de 2025 proferido dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos con rad. No. 130013110-006-2025- 00XXX-00, para que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, vuelva a resolver sobre la admisión de la demanda y proceda con vista en las consideraciones precedentes, en particular, frente a aquellas efectuadas con respecto al auto de 21 de abril de 2025 ».
LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, manifestó « IMPUGNO », sin agregar consideración adicional. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Laura, en representación de su menor hija Sofía, acude a este mecanismo excepcional para que se ordene al Sexto de Familia de Cartagena admitir la demanda de fijación de cuota alimentaria que presentó en contra del progenitor de aquélla, la cual fue rechazada en auto de 30 de abril de 2025, porque « NO FUE aportado el escrito para subsanar los yerros reseñados (..) » (mayúscula original del texto). 3.
Actuaciones relevantes. 3.1. La señora Laura, en representación de su menor hija Sofía, de seis (6) años de edad[footnoteRef:1], a través de apoderado judicial, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria en contra del señor José, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, quien en auto de 21 de abril de 2025 la inadmitió (derivado 02-RAD 2025-00XXX Inadmite demanda alimentos, exp. 2025-XXX). [1: Ver registro civil de nacimiento obrante en la página 23, exp.
Acción de tutela rad. 2025-00246-00.] 3.2. El 30 de abril de 2025 la secretaria del despacho accionado dejó el siguiente informe: « Doy cuenta a usted con la presente DEMANDA DE ALIMENTOS, Con RAD. 130013110006202500XXX00, informándole que la parte demandante NO PRESENTÓ escrito para subsanar la demanda, sírvase proveer » (derivado 03-RAD. 2025-XXX Rechaza no subsanó, ib.). 3.3.
En providencia de esa misma fecha, es decir, 30 de abril de 2025, la autoridad judicial convocada resolvió: Una vez visto el informe secretarial que antecede, se observa que NO FUE aportado el escrito para subsanar los yerros reseñados por este Despacho mediante auto del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), notificado en el Estado núm. 066 del veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso se procede a RECHAZAR la presente demanda. En consecuencia, el Juzgado.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda de ALIMENTOS, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ( ib.). 3.4. La accionante instauró la presente acción de tutela el 7 de mayo de 2025 (derivado 0057ActaAudiencia, página 51, exp. Acción de tutela rad. 2025-00246-00). 4. Flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad por tratarse de derechos de menores de edad.
En ese punto advierte la Sala que, si bien la procedencia del amparo requiere su formulación oportuna y previo agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la ley, la reiterada jurisprudencia igualmente ha señalado que puede flexibilizarse tal exigencia, cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican una postura menos estricta para ajustar la actuación a derecho.
Según se evidenció, la demanda de fijación de cuota alimentaria, objeto del amparo, fue presentada por la señora Laura, en representación de su menor hija Sofía y, a pesar de que, el auto de 30 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena la rechazó no fue objeto del recurso de reposición que era procedente (artículo 318 del Código General del Proceso), al encontrarse en presencia de un sujeto de especial protección constitucional en este caso, una menor de seis (6) años de edad, resulta necesario flexibilizar el análisis de dicho elemento, para -como se hará en esta ocasión- tenerlo por superado (CSJ.
STC027-2018, STC6740-2024 y STC087-2025, entre otras). 5. Caso concreto. Conforme a lo anterior, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, pero por las razones que a continuación se exponen. La Sala no desconoce que para cuando el juzgado accionado profirió la providencia de 30 de abril de 2025, mediante la cual rechazó la demanda de fijación de cuota alimentaria presentada por la señora Laura desconocía el memorial de subsanación, pues conforme lo alegó en el informe rendido nunca lo recibió, al punto que fue la razón de esa decisión y, por lo tanto, solo tuvo conocimiento del escrito con ocasión de la presentación de este amparo, en la medida que, fue aportado, junto con su anexo, con la demanda de tutela[footnoteRef:2]. [2: Ver página 16 a 49, ib.] Entonces, más allá de la discusión sobre lo ocurrido con la recepción del mensaje de datos en la bandeja de entrada del correo electrónico institucional del Juzgado accionado, esta Sala parte del postulado de «buena fe» y otorga plena credibilidad a la prueba documental aportada con la demanda de tutela, consistente en la imagen del correo electrónico que contiene el memorial de subsanación enviado oportunamente, pues desconocerla significaría trasladar a la accionante, Laura, y por extensión a su hija menor de edad, Sofía, de seis (6) años, las consecuencias de las posibles fallas de la plataforma del servicio de correo electrónico institucional de la Rama Judicial o, en general, falencias técnicas que escapan de la órbita de manejo y alcance del ciudadano. Lo anterior, a su vez, implicaría no solo imponerle la carga desproporcionada de reiniciar el trámite de una demanda presentada, sino también prolongar de manera injustificada la ausencia de una decisión sobre los alimentos requeridos por la menor Sofía, en detrimento directo de los derechos fundamentales de ella, quien goza de especial protección constitucional.
De igual forma, la Sala advierte una actitud pasiva por parte del juez accionado frente a la controversia sobre la recepción del memorial de subsanación, pues ante la manifestación de la reclamante sobre el envío oportuno del mismo, que se itera, solo lo puso en conocimiento a través del presente amparo, pudo desplegar actuaciones oficiosas mínimas y razonables -como lo es requerir a la « Mesa de Ayuda Correo Electrónico – Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ »- para que informara si existieron falencias de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) empleadas que frustraron la recepción del correo electrónico; no obstante, se limitó a insistir en que no lo recibió, omisión que va en contravía de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y, en últimas, perjudica a una menor de edad en condición de especial protección constitucional.
En ese contexto, y teniendo en cuenta que la orden proferida por el Tribunal Constitucional consistió en ordenar al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena « dejar sin valor ni efecto el proveído de 30 de abril de 2025 proferido dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos con rad. No. 130013110-006-2025- 00XXX-00, para que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, vuelva a resolver sobre la admisión de la demanda y proceda con vista en las consideraciones precedentes, en particular, frente a aquellas efectuadas con respecto al auto de 21 de abril de 2025 », esta Sala encuentra que la decisión de primera instancia, que concedió la protección reclamada, es acertada. 7.
Conclusión. Conforme a lo anotado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2