FJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10132-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8026-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10132-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Córdoba- el 7 de mayo de 2025, que negó el amparo reclamado por María del Carmen Fuentes Morelo contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Montería. Al trámite se vinculó a Carlos José Pereira Torres, la Inspección de Policía Rural Zona 2 y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2022-00587.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Carlos José Pereira Torres promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra María del Carmen Fuentes Morelo para procurar el pago de $57.788.000 más los intereses de plazo y mora a que hubiera lugar, contenidos en la letra de cambio No. 001 suscrita el 11 de septiembre de 2020.
Como garantía real, la ejecutada constituyó hipoteca abierta sobre el inmueble identificado con FMI No. 140-90379[footnoteRef:2]. Bien del que solicitó decretar « el embargo y posterior secuestro ». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3º Civil Municipal de Montería, quien -el 12 de octubre de 2022[footnoteRef:3]- libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas y, además, decretó el « embargo y posterior secuestro del bien inmueble [referido] ». [2: Archivo “01Demanda”] [3: Archivo “06AutoLibraMandamietoEjecutivo”] 2.1.
La ejecutada -el 17 de noviembre de 2022[footnoteRef:4]- se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones las que denominó « pago total de la obligación», «extinción de la acción », « perentoria modificativa », « mala fe y abuso del derecho por parte del ejecutante », « cobro de lo no debido », « alteración del texto del título valor o integración abusiva del mismo » y « alteración de la firma ». [4: Archivo “09Contestación”] 2.2.
El Juzgado cognoscente -el 10 de agosto de 2023[footnoteRef:5]- corrió traslado de la contestación al actor y ordenó el secuestro del bien inmueble hipotecado. El 22 de noviembre ulterior[footnoteRef:6]- fijo fecha y hora para « practicar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso », la cual se llevó a cabo el 13 de diciembre de esa anualidad[footnoteRef:7]. [5: Archivo “13AutoDecretaMedida”] [6: Archivo “17AutoFijaFechaAudiencia”] [7: Archivo “22ActaAudiencia”] 2.3.
Surtidos los ritos legales, el Juzgado 3º accionado -el 26 de enero de 2024[footnoteRef:8]- resolvió « seguir adelante la presente ejecución… de conformidad al mandamiento de pago » y decretó « la venta en pública subasta de los bienes que están o se lleguen a embargar y secuestrar en este proceso ». Inconforme, la parte demandada formuló « recurso de apelación el cual le fue concedido en el efecto devolutivo ». [8: Archivo “25ActaAudiencia”] 2.4.
El demandante en dicha contienda -el 16 de febrero de 2024[footnoteRef:9]- allegó « avalúo comercial del inmueble objeto de embargo », motivo por el que -en proveído del 22 de ese mes y año[footnoteRef:10]- se corrió el traslado respectivo. [9: Archivo “28MemorialParte”] [10: Archivo “27AutoDecide”] 2.5. El recurso vertical correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería. Quien -el 3 de abril de 2024[footnoteRef:11]– admitió la « apelación motivo de alzada » y -el 28 de junio de 2024[footnoteRef:12]- resolvió « confirmar en todas sus partes la sentencia fecha 26 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta localidad ». [11: Archivo “01AutoAdmite”, Carpeta “CuadernoSegundaInstancia”] [12: Archivo “03ResuelveApelación”] 2.6.
El Juzgado Tercero Civil Municipal mediante providencia -del 23 de julio de 2024[footnoteRef:13]- de conformidad con las prescripciones de la regla 448 del CGP declaró que « no existe nulidad que invalide lo actuado », acogió « el avalúo comercial por valor de $151.278.838 presentado sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-90379 que se encuentra debidamente embargado y secuestrado a favor de este proceso » y señaló fecha y hora « para la licitación ».
Inconforme, la demandada incoó recurso de reposición[footnoteRef:14]. [13: Archivo “33AutoSeñalaFechaRemate”] [14: Archivo “34Recurso”] 2.7. El Juzgado a quo -en audiencia de 29 de agosto de 2024[footnoteRef:15]- advirtió la « imposibilidad de realizar la diligencia, toda vez que, se omitió resolver sobre la liquidación del crédito, Adicionalmente, no se cumplió con la debida publicación del aviso en un periódico de amplia circulación, ni se allegó el certificado de libertad y tradición del bien ».
En auto de 20 de septiembre ulterior[footnoteRef:16] mantuvo lo decidido el 23 de julio pasado y modificó la liquidación del crédito. Allí aclaró que « no están dados los presupuestos que se reclaman al accionante para la adjudicación especial de la garantía real ». El 3 de octubre siguiente[footnoteRef:17] se corrigió la fecha mencionada en el proveído anterior, se realizó control oficioso de legalidad y se señaló « fecha para [el remate] ». [15: Archivo “37ActaAudienciaRemate”] [16: Archivo “38AutoResuelveRecurso”] [17: Archivo “40AutoSealaFechaAudiencia”] 2.8.
Previa publicación del aviso en periódico de amplia circulación, en audiencia de 12 de noviembre de 2024[footnoteRef:18] se resolvió que « al cumplir los requisitos establecidos en el Código Procesal que rige estos asuntos, se adjudicó el bien rematado identificado con la matrícula inmobiliaria número 140-90379 al único postor por cuenta del crédito, es decir, al demandante señor Carlos José Pereira Torres… por la suma de $121.210.116 ».
Y, le «indicó que el rematante deberá consignar el valor correspondiente al impuesto de remate [que] se estableció en…. $105.895.178 correspondiente al 70% del avalúo comercial acogido». [18: Archivo “43ActaAudienciaRemta”] 2.9. El 19 de noviembre de esa anualidad[footnoteRef:19]- aprobó « en todas sus partes la diligencia de remate… » y ordenó « la inscripción … en el certificado de registro e instrumentos públicos ».
Así como el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del bien al adjudicatario. Finalmente, decretó la « terminación de la presente solicitud de ejecución por pago total de la obligación ». Frente a esa determinación, la demandada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación[footnoteRef:20]. No obstante, estos fueron rechazados el 27 de febrero de 2025[footnoteRef:21], porque « [desde] el auto proferido el 20 de septiembre de 2024, donde se decantó el tema y se estableció que en este asunto no están dados los presupuestos para catalogarle de proceso ejecutivo especial para la afectividad de la garantía real, sino que, en su lugar, estamos frente a un proceso ejecutivo singular en el que se hizo uso de las medidas cautelares previstas, embargando, secuestrando y rematando un bien para cubrir la obligación ». [19: Archivo “47AutoApruebaRemate”] [20: Archivo “48Recurso”] [21: Archivo “55AutoResuelveRecurso”] 2.10.
La gestora censuró que la autoridad interpelada incurrió en vía de hecho porque al tratarse de un « proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real » al ejecutante solo podía adjudicársele el bien, pero « por el equivalente al cien por ciento (100%) del precio del bien objeto de la subasta, y no por valor distinto », de conformidad con el numeral 5º del artículo 468 del CGP. 4.
Deprecó se ordene al estrado judicial querellado « dejar sin efecto la providencia de fecha 27 de febrero de 2025 » y « decretar la sanción procesal prevista en el último inciso del art. 453 del CGP ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería indicó que « no ha quebrantado ningún derecho fundamental al tutelante ».
El Juzgado Tercero Civil Municipal accionado manifestó que « las actuaciones realizadas al interior del expediente se realizaron bajo la observancia del debido proceso ». Carlos José Pereira Torres pidió se opuso a las pretensiones y defendió que en el proceso « todo se dio de conformidad con las normas aplicables al caso en concreto y en pro de los derechos procedimentales de ambas partes ».
María Victoria Pastrana Ávila pidió ser desvinculada. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó razonada la decisión confutada –del 27 de febrero de 2025-pues el proceso rebatido « no se trataba en este caso de un proceso especial regulado por el artículo 468 del Código General del Proceso, sino de un proceso ejecutivo singular.
Así se determinó por cuanto, al momento de presentarse la demanda ejecutiva, no se allegó avalúo del bien inmueble ofrecido en garantía ». De allí que « la actuación del juzgado accionado que aprobó la adjudicación por el monto del crédito en ausencia de postores no solo fue legítima, sino ajustada al procedimiento ejecutivo singular que regía el caso ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que « dentro del proceso reposan irregularidades de hecho, procesales y sustanciales que vulneraron de manera directa o indirecta mis derechos fundamentales ». Insistió en que la demanda « giró en torno a la adjudicación del bien inmueble hipotecario por cuenta de su crédito », por lo que en su parecer no es aceptable que el juzgado « haya decidido simplemente decidir darle un trámite diferente al que inicialmente fue propuesto por el actor ».
V. CONSIDERACIONES Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia de la salvaguarda. En efecto, de lo oteado en el infolio se colige que la accionante no planteó -ante la autoridad cognoscente- las « irregularidades que puedan afectar la validez del remate », por ejemplo, por desconocer que la adjudicación debía hacerse « por el equivalente al cien por ciento (100%) del precio del bien objeto de la subasta, y no por valor distinto » con fundamento en el numeral 5º del artículo 468 del CGP -como en esta sede lo alega-, « antes de la adjudicación » conforme lo prevé el inciso 1º del artículo 455 del estatuto adjetivo civil.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024). Al respecto, en un caso de similares perfiles esta Sala resolvió que: « …al recaer el reclamo constitucional sobre la supuesta invalidez del remate realizado el 16 de octubre de 2019 por la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, los tutelantes han debido alegar cualquier irregularidad que afectó la validez del mismo antes de la adjudicación verificada en la misma fecha, conforme lo impone inciso 1º del artículo 455 del Código General del Proceso, a fin de exponer ante la autoridad competente la inconformidad aquí traída, como lo es, que el bien objeto de la almoneda no debió ser adjudicado a la ejecutante previa postura por el 70% de su avalúo, sino con postura por el equivalente a su precio, al tenor del numeral 5º del artículo 468 del Código General del Proceso, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, máxime cuando la omisión devino en el saneamiento de cualquier irregularidad en la almoneda, tal como de manera expresa lo indica la primera norma citada » (se destaca) CSJ STC4927-2020.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9