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STC8025-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 20001-22-14-000-2025-00124-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8025-2025 Radicación n°. 20001-22-14-000-2025-00124-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 21 mayo de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió XXX, quien dijo obrar « en calidad de apoderada de… XXX »[footnoteRef:1], contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicación 20XX-00XXX. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de las garantías al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y « derechos del menor », presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. XXX, en representación de su menor hija XXX -de 12 años[footnoteRef:2]-, promovió acción ejecutiva de alimentos contra el progenitor de la adolescente XXX.

Con autos de -4 de septiembre de 2024[footnoteRef:3]-, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. El 17 de septiembre de 2024[footnoteRef:4], la parte demandante aportó las diligencias de notificación al ejecutado de la orden de apremio. [2: Folio 13, archivo denominado «01DemandaAnexos.pdf».] [3: «07AutoLibraMandamiento20240904.pdf» y «08AutoDecretaMedidas20240904.pdf».] [4: «21DemandanteAllegaNotificaciones.pdf».] 2.1.

El 2 de octubre siguiente, el demandado allegó escrito exceptivo. El 4 de octubre de 2024[footnoteRef:5], la ejecutante presentó escrito de oposición a las excepciones propuestas por su antagonista. A través de proveído -de 18 de diciembre de 2024[footnoteRef:6]-, el estrado acusado tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente y corrió traslado de los mecanismos exceptivos formulados.

El 11 de febrero de 2025[footnoteRef:7], el enjuiciado reiteró las excepciones que presentó. El 13 de febrero pasado[footnoteRef:8], la demandante presentó solicitud « DE ACLARACIÓN SOBRE TRASLADO DE EXCEPCIONES DE MÉRITO Y SEGUNDA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ». El 7 de abril de esta anualidad[footnoteRef:9], la actora reclamó « IMPULSO Y CELERIDAD PROCESAL ». [5: «46DemandanteAllegaOposicionExcepciones.pdf».] [6: «50AutoTrasladoExcepciones20241218.pdf».] [7: «52DemandadoContestaDemanda.pdf».] [8: «63DemandanteSolicitaAlracionTraslado.pdf».] [9: «65DemandanteSolicitaImpulsoProcesal.pdf».] 2.2.

La promotora del resguardo, en esencia, censuró que « desde hace varios meses, el despacho judicial ha incurrido en silencio administrativo, omitiendo dar trámite a los memoriales presentados, resolver solicitudes y actualizar el estado procesal », situación que compromete « el derecho de XXX, hija menor de edad de… XXX, quien es la principal afectada en el cumplimiento de la obligación alimentaria ». 3.

Deprecó se ordene a la sede judicial acusada que « responda de manera completa y de fondo las solicitudes presentadas mediante los memoriales radicados, en especial el de impulso y celeridad procesal » y « adoptar las medidas necesarias para continuar con el trámite procesal ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado accionado, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y destacar la improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales, manifestó que « el 95% de los asuntos que conoce [esa] agencia judicial… son temas de familia, que en su gran mayoría guardan relación con derechos de niños, niñas y adolescentes, los cuales reclaman por igual atención conforme a los hechos que han dado lugar a la presente acción constitucional, por lo que el término para atender las peticiones de la accionante, está supeditado al elevado número de procesos ingresados al despacho, las acciones constitucionales que han de resolverse y las audiencias a desarrollar (con un promedio de 7 audiencias semanales) ».

Además, destacó que « en el caso bajo análisis no se justifica que el turno asignado deba ser alterado en procura de no quebrantar el derecho a la igualdad de otros usuarios de la administración de justicia quienes conforme al orden de ingreso al Despacho esperan que sus procesos sean primeramente resueltos por parte de esta judicatura ».

De otro lado, precisó que « debe tenerse en cuenta que la situación que ha generado una evidente congestión en este juzgado ha sido el cambio de titular del Despacho en tres ocasiones, durante lo corrido del año 2024, lo que ha conllevado a la reprogramación de audiencias, represamiento en la revisión y firma de providencias, entre otras », pero que « se están adoptando directrices internas para procurar la oportuna evacuación de los procesos, teniendo en cuenta el orden de ingreso al Despacho e impartiendo prelación a los asuntos donde están implicados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes; sin dejar de lado que existen otros asuntos que también reclaman prontitud, tales como, acciones de tutela, incidentes de desacato, hábeas corpus, medidas de protección, etc ». 2.

Cesar Augusto García Villa, quien dijo fungir como apoderado judicial de XXX, sin que aportara poder que lo facultara para representarlo en este asunto, pidió desestimar el resguardo. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que, « aun cuando la accionante XXX dice actuar a través de apoderada, al estimar que se encuentra debidamente representada por la abogada XXX dentro del proceso ejecutivo de alimentos, no se puede inferir que la doctora instauró acción de tutela en representación de… XXX, por cuanto la mismo no cumplió con la carga procesal de adjuntar poder que permitiera a esta judicatura demostrar la representación legal, evidenciando una falta al derecho de postulación por parte de la quejosa ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La accionante esgrimió « en el archivo “DEMANDA_7_5_2025, 12_34_31”, presentado como escrito de tutela y radicado el 7 de mayo de 2025, el poder aparece claramente visible en la hoja número 5, como se manifestó expresamente en el escrito de subsanación del 13 de mayo de 2025 ». V. CONSIDERACIONES. 1. Preliminarmente, se destaca que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:10].

En efecto, el mandato presentado por la promotora -otorgado por XXX[footnoteRef:11]-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues el mismo fue concedido para que la profesional del derecho « inicie y lleve hasta su terminación, DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE ALIMENTOS, en contra de… XXX », más no para promover el presente resguardo.

Memórese que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98. [10: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [11: Folio 5, archivo denominado «01AccionTutela.pdf».] 2.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que los derechos que se pregonan vulnerados están radicados en cabeza de una menor edad, pues la ejecución criticada se promueve con la finalidad de obtener el pago de los alimentos de los cuales ella es beneficiaria. En este orden de ideas, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional « cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo, razón por la cual ha concluido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales ».

(CC T-302/17, reiterada por esta Sala en CSJ STC3872-2020). Lo anterior, conlleva la legitimación de la accionante para reclamar la protección de las garantías esenciales de la menor XXX e impone el análisis de fondo de la queja constitucional propuesta. 3. Así las cosas, pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que se pasan a exponer.

En lo atinente a la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura[footnoteRef:12].

De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado. [12: CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021 y más recientemente en CSJ STC12861-2023.] Asimismo, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ello, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar. 3.1.

En el presente asunto, la tutelante se duele por la ausencia de resolución de la solicitud que elevó el pasado 13 de febrero y, en especial, de la falta de impulso de la ejecución criticada, por parte de la sede judicial convocada. Empero, verificada la respuesta suministrada por la autoridad accionada pudo verificarse que la demora denunciada obedece a la congestión que enfrenta esa sede judicial, al trámite de otros asuntos con prelación -como lo son las acciones constitucionales- y al turno de ingreso de los procesos sometidos a su conocimiento -de igual naturaleza al ahora materia de censura-, sin que le haya sido posible proseguir con el curso del proceso. 3.

Así las cosas, « no se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio »[footnoteRef:13].

Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, relacionadas con la elevada cantidad de procesos que tiene a su cargo el estrado accionado y el turno en que aquellos deben ser resueltos, cuestiones que no le son imputables a éste. Y, en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional, por lo que se confirmará la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. [13: STC5844-2023.] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9