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STC8024-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00818-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8024-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00818-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2025, con la cual se negó la acción de tutela que promovieron José Alpiano Ocampo Giraldo, José Leoncio Giraldo Toro, Luz Dary y José Nodier Ocampo Muñoz contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio de radicación 2017-05400. I.

ANTECEDENTES. 1. Los promotores reclamaron la protección de sus garantías a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, « derecho a probar » y « principio de legalidad », presuntamente vulneradas por las sedes judiciales acusadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Contra José Alpiano Ocampo Giraldo, José Leoncio Giraldo Toro, Luz Dary y José Nodier Ocampo Muñoz se adelantó proceso de extinción de dominio respecto de 13 inmuebles, dos establecimientos de comercio y un automotor.

El 21 de junio de 2024[footnoteRef:1], el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá accedió a la restitución de dominio respecto de 12 de los inmuebles, los dos establecimientos de comercio y el vehículo. Frente a esa decisión se formuló apelación. A través de providencia -de 21 de enero de 2025[footnoteRef:2]-, el Tribunal criticado declaró la nulidad « únicamente en lo que tiene que ver con [el] inmueble identificado con folio de registro 114-18419 y vehículo de placas WLP-919 » y, en lo demás, confirmó el fallo apelado. [1: Folios 101 a 174, archivo «0003Expediente_digitalizado.pdf».] [2: Folios 270 a 334, ibídem.] 2.1.

En resumen, los accionantes criticaron que « en el requerimiento de extinción de dominio la Fiscalía no determinó los hechos constitutivos de la actividad ilícita, limitándose a transcribir o parafrasear los apartados de algunas entrevistas rendidas ante el ente investigador previamente, por algunos declarantes »; y que « la ausencia de señalamiento factico preciso fue un problema transversal de cara al derecho de defensa, toda vez que, los afectados tuvieron que suponer los hechos respecto a los cuales tenían que ejercer la contradicción, y es más, las propias sentencias de instancia, dieron por probados hechos que ni siquiera constaban en el requerimiento de extinción de dominio ».

Adicionaron que se desvirtuó la comisión de hechos ilícitos que se imputó por el ente acusador, lo que conllevaba la improsperidad de la acción extintiva de dominio; que se interpretó « erróneamente el artículo 152 del Código de Extinción de Dominio (CED), trasladándole a la defensa la carga de probar la no existencia de la actividad ilícita »; y que el Tribunal convocado « solo valoró las pruebas aportadas por la Fiscalía en la fase inicial, descartando de manera expresa las aportadas por la defensa de los afectados tanto en la fase inicial, como algunas en la fase de juzgamiento ».

También precisaron que « se modificó el argumento presentado por la defensa de los afectados en la apelación de la sentencia, y se deformó el alcance de las pruebas, para hacerles decir lo que no expresaban »; y que « la defensa de los afectados planteó diversos argumentos, específicamente con respecto al declarante FABIO NELSON AGUIRRE…, que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de proferir la sentencia de segundo grado ». 3.

Deprecaron « declarar la nulidad de lo actuado -con respecto a todos los accionantes ». Subsidiariamente, reclamaron « dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Tribunal convocado, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad resaltó que « el reclamo de la accionante resulta improcedente por cuanto va en contra de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, instituciones consagradas para avalar garantías procesales y constitucionales ». 2.

La Sociedad de Activos Especiales SAS solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó « declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, al no cumplirse los requisitos generales ni específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional ». III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que no se advierte que « la decisión confutada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, haya incurrido en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ». IV. LA IMPUGNACIÓN. Los accionantes reiteraron sus alegaciones iniciales, las cuales consideran no fueron debidamente abordadas por el a quo constitucional.

V. CONSIDERACIONES. 1. Se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio que hoy critican los tutelantes[footnoteRef:3]. [3: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.

Revisado el proveído cuestionado, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 21 de enero pasado-, que decidió la apelación interpuesta frente a la sentencia de 21 de junio de 2024 -que resolvió la acción de extinción de dominio criticada-, tras relacionar los antecedentes del litigio, la normatividad que regula el asunto sometido a su conocimiento y estimar irregular la actuación adelantada frente al automotor y a uno de los inmuebles perseguidos -por no haberse vinculado a los acreedores que tenían garantías registradas sobre tales bienes-, el Tribunal criticado inició el análisis de la « actividad ilícita » enrostrada a los afectados por la extinción de dominio, precisando que aquellos deben « aportar las evidencias que acrediten la legítima procedencia de los bienes objeto de la acción, toda vez que como titular del dominio es quien se encuentra en mejor condición de acreditarla, esa carga dinámica de la prueba de que trata el artículo 152 de la Ley 1708 de 2014 ». 2.1.

En ese sentido, procedió a relacionar las pruebas allegadas por el ente acusador sobre « la investigación que se llevaba a cabo en contra de… José Alpiniano Ocampo Giraldo como colaborador del Frente 47 de las FARC en la región de Samaná- Caldas y las aledañas durante el periodo comprendido entre el 2003 al 2006 », entre ellas, los testimonios de José Miguel Valencia Rivera, Fredy Noreña Quintero, Rodolfo Quintero Cano, de los que extractó que « José Alpiniano Ocampo Giraldo colaboraba con las FARC en actividades ilícitas, incluyendo el tráfico de estupefacientes y la gestión de remesas, además de desempeñar funciones como miliciano urbano », así como también que dicha persona « era responsable de transportar cocaína hasta el municipio de Samaná, ya que se reunía con frecuencia con líderes de la guerrilla y realizaba entregas de dinero.

Esta actividad no solo lo posicionaba como un miliciano, sino también como una persona de confianza para los comandantes de la guerrilla, dado su involucramiento en el manejo de drogas. Por lo tanto, es un hecho cierto que colaboraba con la organización armada en sus operaciones ilegales ». 2.2. En ese sendero, respecto a los reparos planteados por los afectados a tales declaraciones -inconformidades que reiteraron en esta acción de tutela- y luego de relacionar los elementos de juicio que soportaban tales objeciones, expresó la sede judicial acusada que, « en cuanto a la afirmación del [apelante] de que los declarantes eran testigos de oídas, esta Colegiatura discrepa de lo dicho por el togado, ya que, en la transcripción de las salidas procesales, los mismos afirman haberlo visto directamente » y, seguidamente, descartó, uno a uno, los reparos de los impugnantes, los cuales consideró insuficientes para desvirtuar las versiones de los reseñados declarantes, por cuanto « se intentó restar credibilidad a las declaraciones involucradas con situaciones insulares que en nada pudieron derruir los señalamientos de los testigos referente a que Alpiniano era colaborador de la Guerrilla, así como el… afectado no trajo evidencia con la cual lograra derrumbar tales aseveraciones contundentes que realizaron…, con lo cual no se desconoce los esfuerzos por desvirtuar las afirmaciones de los declarantes, sin embargo, no lograron tener un impacto significativo en la validez de la información proporcionad ». 2.3.

Partiendo de lo anterior, emprendió el Tribunal la labor de « establecer si los bienes fueron adquiridos con capitales ilícitos o con la mezcla de estos con legales », para lo cual, inicialmente, analizó el perfil contable allegado a las diligencias, probanza que reveló « incrementos patrimoniales injustificados, variaciones en ingresos elevados, pagos de pasivos sin contar con la solvencia necesaria, movimientos bancarios que no guardan relación con la actividad económica del negocio, utilidades del establecimiento de comercio que no superan el 5% y falta de apalancamiento o endeudamiento que explique el origen de su capital inicial », de lo que infirió « la mezcla de capitales ilícitos con lícitos, los cuales están estrechamente relacionados con la temporalidad en que se ejecutaron las actividades al margen de la ley atribuidas al señor Ocampo Giraldo ».

En este punto, además, resaltó que « la parte afectada no presentó los soportes contables que respalden sus declaraciones de renta y la actividad comercial que llevaban a cabo en la tienda de abarrotes y víveres. Esta falta de documentación dificulta la verificación de su situación financiera y genera serias dudas sobre la legitimidad de sus operaciones comerciales ». 2.4.

Seguidamente, consideró que las pruebas aportadas por los afectados carecían del valor demostrativo necesario para justificar los incrementos patrimoniales detectados, resaltando, además, que « José Alpinano Ocampo Giraldo, no se vio afectado por la actividad guerrillera en la región, si bien es comprensible que, dadas las particularidades de la violencia, no se presentaran denuncias para evitar represalias; llama la atención la ausencia total de reportes sobre presiones en su contra, mientras otros comerciantes se vieron obligados a vender o cerrar sus negocios debido a las amenazas de grupos armados, Ocampo experimentó un crecimiento exponencial en su actividad comercial.

Esta contradicción plantea serias dudas respecto de la legitimidad de su éxito comercial en un contexto tan adverso ». Estimó, entonces, que « el afectado no cumplió con su deber de probar los hechos que fundamenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio. Aunque el ente instructor tiene la responsabilidad de investigar y aportar los medios de prueba que demuestren la concurrencia de las causales establecidas por la ley, es al titular del derecho patrimonial al que le corresponde presentar las evidencias que sustenten su oposición a la declaratoria ». 2.5.

En cuanto a Luz Dary Ocampo Muñoz, esgrimió el Tribunal que aquella se vinculó al trámite por el lazo cercano que la unía con José Alpiniano Ocampo, precisando que « la sola relación familiar no es suficiente para establecer la conexidad de los bienes con los dineros que obtenía su padre con las actividades al margen de la Ley, siendo necesario por parte del ente instructor que pruebe sus pretensiones extintivas basado en la causal que indilga al propietario de los bienes ».

No obstante, encontró que los inmuebles de propiedad de Luz Dary « fueron comprados en el año 2006, lapso que se sitúa en la ventana de tiempo en la que Ocampo Giraldo desarrollaba actividades contrarias al ordenamiento jurídico y relevantes para el derecho penal » y que, « si bien la afectada presentó una descripción sobre el origen de los recursos derivados de su actividad comercial para la compra de los enseres, también lo es que solo exhibió los registros de las cámaras de comercio de los establecimientos, sin que aportara soportes contables, certificaciones bancarias ni otra documentación financiera que ayudara a dilucidar la trazabilidad de sus activos, pasivos, patrimonios, ingresos y costos del negocio para determinar su utilidad ». 2.6.

En esa línea y tras valorar las pruebas allegadas, concluyó que « la insuficiencia probatoria, la falta de demostración por parte de la afectada y las contradicciones en sus versiones sobre la manera en que adquirió los recursos para la obtención del inmueble nos llevan a concluir que los bienes fueron comprados con recursos provenientes de la actividad ilícita desplegada por su progenitor, más aún que el mismo efectuó modificaciones al enser ». 2.7.

En cuanto al bien perseguido de propiedad de José Leoncio Giraldo Toro -esposo de Luz Dary Ocampo Muñoz-, se resaltó el lazo familiar que existía entre él y José Alpiniano Ocampo « suegro-yerno », del que se « establece un primer indicio sobre el patrimonio de José Leoncio en relación con las actividades ilícitas atribuibles a su suegro, empero, nuevamente se hace fundamental señalar que la mera existencia de esta relación no es suficiente para demostrar la conexión de los bienes con dichas actividades ilícitas ».

Sin embargo, el Tribunal encontró contradicciones en las versiones de los opositores -y de los elementos en que éstas se soportaron-, así como también que no se presentó « documentación que permita evaluar aspectos clave como la utilidad generada, el patrimonio bruto, los gastos y los pasivos, información esencial para dilucidar si la actividad comercial que… Giraldo Toro sostenía realmente podría justificar la adquisición del inmueble objeto de estudio y si por el contrario, no se cumplió con la carga dinámica de la prueba por parte del [afectado ]en demostrar los recursos con los cuales fueron adquiridos los bienes, existiendo contradicciones en sus manifestaciones respecto al origen de los dineros ». 2.8.

En cuanto al inmueble de propiedad de José Nodier Ocampo Muñoz -hijo de José Alpiniano Ocampo-, tras resaltarse la relación de parentesco con José Alpiniano, destacó el despachó judicial criticado que el afectado « no presentó soportes contables con los que se pueda determinar [su] capacidad económica y financiera…, así como tampoco la posibilidad de hacer un análisis de la trazabilidad de los ingresos, gastos, costos, activos y pasivos a fin de dilucidar la trayectoria de las utilidades para definir los recursos con los que se adquirió el enser »; y que, « si bien es cierto que no se realizó por ninguna de las partes un estudio contable o patrimonial con los comprobantes que se trajeron por parte de José Noider, también lo es que, a pesar de que Ocampo Muñoz haya declarado renta, no acreditó las sumas allí registradas.

Adicionalmente que para el año 2004 cuando comenzó a rendir cuentas fiscales su actividad comercial estaba vinculada a la de su padre, quien estaba involucrado en labores contrarias al ordenamiento jurídico y relevantes para al derecho penal ». Luego, estimó que « el afectado tenía la responsabilidad de demostrar la procedencia lícita de los recursos utilizados para la adquisición de los bienes.

Sin embargo, no logró proporcionar evidencia suficiente que sustentara el origen de dichos fondos, lo que lleva a concluir que no se cumplió con la carga probatoria establecida en el marco del proceso de extinción de dominio ». 3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:4].

Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que los elementos de juicio aportados por el ente acusador demostraban el desarrollo de la actividad ilícita que se imputó a José Alpiniano Ocampo, así como también los supuestos fácticos que soportaban las causales de extinción de dominio invocadas, sin que los afectados lograran acreditar el origen lícito de los recursos con los que adquirieron los bienes objeto de extinción, carga que les era exigible en virtud de las normas que regulan ese procedimiento, argumentos que descartan la existencia de los vicios que denunciaron los tutelantes. [4: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:5] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [5: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12