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STC8023-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00732-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8023-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00732-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga Sala de Casación Penal el 9 de abril de 2025, que negó por improcedente el amparo reclamado por Wilfran Alberto Bermúdez Navarro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía Veinte Especializada, todos de la misma ciudad, la Procuraduría Judicial II Delegada ante el citado Cuerpo Colegiado y la Defensoría del Pueblo.

Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado No. 2020-01198. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, dignidad, debido proceso y « en especial de mis garantías de publicidad, defensa, contradicción y presunción de inocencia », presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del Escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

El Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá –en sentencia de 23 de agosto de 2021[footnoteRef:2]- resolvió entre otros « condenar a Wilfran Alberto Bermúdez Navarro a la pena principal de 256 meses de prisión y multa de 2.668 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal ».

Además, negó la « prisión domiciliaria, suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional. En consecuencia, librar la correspondiente orden de captura en contra del procesado ». Inconforme con esa determinación, el condenado apeló. [2: Página 15, archivo 11Memorial] 2.1. El remedio vertical correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Cuerpo Colegiado que –el 26 de noviembre de 2021[footnoteRef:3]- resolvió « reducir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años, a la que queda condenado WILFRAN ALBERTO BERMÚDEZ NAVARRO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ».

En lo demás, confirmó la sentencia apelada. La audiencia de lectura de falló se agotó el 30 de noviembre de esa anualidad. [3: Página 7, Archivo 11Memorial] 2.2. El Juzgado a quo –el 2 de octubre de 2024[footnoteRef:4]- libró los oficios de « orden de captura No. 015 » dirigidos al Cuerpo Técnico de Investigación Judicial y a la Policía Nacional. [4: Archivo “010OrdendeCaptura”] 2.3.

El cumplimiento del veredicto correspondió al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien –el 5 de noviembre de 2024[footnoteRef:5]- avocó conocimiento y dispuso « continuar con la ejecución de la sentencia », así como « oficiar [a la] Fiscalía General de la Nación para que… disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física del condenado y, de no haberse efectuado, se registre en el sistema de información la orden de captura… ».

El 25 de ese mes y año[footnoteRef:6]- decretó « legal la captura del señor Wilfran Alberto Bermúdez Navarro »; ordenó « expedir boleta de encarcelación ante el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. y/o establecimiento que disponga el INPEC »; y canceló « la orden de captura No. 2024-015 de 2 de octubre de 2015 ». [5: Archivo “AutoAvocaOC”] [6: Archivo “AutoLegaliza”] 2.4.

El procesado –con memorial de 29 de noviembre ulterior[footnoteRef:7]- otorgó poder al abogado Carlos Enrique Pardo López, quien requirió acceso al expediente. Por lo cual, el estrado de la ejecución –en proveído de 16 de diciembre de 2024[footnoteRef:8]- reconoció personería jurídica a ese profesional en derecho como mandatario del señor Bermúdez Navarro, y ordenó remitir copia digital del expediente. [7: Archivo “SolicitudAccesoExpedientes”] [8: Archivo “AutoReconocePJCopia”] 2.5.

El gestor censuró que en el decurso del trámite penal no contó con un « profesional idóneo e interesado en defender[lo] », pues la defensora asignada por la Defensoría del Pueblo « [planteó] sus alegatos sin pruebas de respaldo fueron meramente formal sin análisis crítico de las pruebas, no quiso apelar la sentencia por estar de acuerdo con la fiscalía ni interpuso recurso de casación dentro de los 5 días siguientes de recibir la copia por correo electrónico y me informó erradamente que contaba con 30 días para interponerlo »; situación que el a quo y ad quem pasaron por alto pese a que podían haber efectuado un « control de legalidad debido para restaurar mis garantías fundamentales ».

Y agregó que el Juzgado de la Ejecución de la Sentencia no le ha hecho « entrega de copias de todo el proceso solicitadas desde enero de 2025 ». 4. Deprecó que se ordene a « DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 30 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Penal, por cuyo medio confirmó la condena impuesta y redujo la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas ».

En consecuencia, que se « profiera una nueva decisión ». Finalmente, suplicó « ORDENAR al JUZGADO 24 PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ… me entregue copia de todo el expediente ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá refirió que lo pretendido es « revivir oportunidades procesales que ya fenecieron ».

La Sala Penal del Tribunal accionado explicó que « el término para interponer el recurso de casación [venció], sin que este se haya interpuesto ». El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que el 16 de diciembre de 2024 se remitió « copias del expediente al correo electrónico carpar1981@gmail.com » y manifestó que « no se encuentra ninguna otra petición relacionada con la expedición de copias posterior a esa fecha ».

La Fiscal 20 Especializada de Bogotá pidió ser desvinculada por no haber vulnerado los derechos invocados. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué alegó « falta de legitimación en la causa por pasiva ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo por improcedente. Estimó incumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

El primero, por cuanto el actor « tuvo la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación, habilitando el término de 30 días de sustentación de que trata la misma disposición, pero no se aprecia que así hubiere actuado ». En esa misma línea, adujo que « tampoco hay lugar a decir que hubiere habido una ausencia de defensa técnica, pues, … él promovió el recurso de apelación y su defensora sustentó el mismo, habiéndose incorporado en los fundamentos, no solo los atinentes a la presunta ausencia de representación judicial, también las pruebas del proceso ».

El segundo comoquiera que las providencias censuradas datan del 26 de noviembre de 2021 y « acudió ante el juez constitucional el 27 de marzo de 2025, esto es, más de 3 años y 4 meses después ». Ultimó que « al no existir evidencia que el actor en efecto hubiere radicado la solicitud que dice formuló [en “enero de 2025”], ello basta para negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, bajo la modalidad de postulación ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Argumentó que no tiene « conocimiento alguno de los asuntos judiciales ni de los tecnicismos ni plazos de ley para los recursos, pruebas y audiencias » e insistió en que no contó con una « defensa técnica ». Para justificar la intempestividad. Destacó que « la demora del Tribunal de enviar el proceso oportunamente al juez de ejecución de penas …impidió que me enterara de inmediato que el recurso de casación no había sido presentado » y que sólo conoció de la resolución desfavorable « el 24 de noviembre de 2024 [cuando] fui capturado ».

V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, por cuanto la salvaguarda no satisfizo los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, de lo oteado en el infolio se advierte que el accionante no formuló el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance para refutar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2021, como lo prevé el artículo 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024). 1.1. El segundo por cuando la providencia que en esta senda reprocha datan de 26 de noviembre de 2021 y la presente acción de tutela se instauró el 27 de marzo de 2025 [footnoteRef:9].

Esto es, transcurrieron con suficiencia más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:10]. [9: Archivo “0001Acta_de_reparto”] [10: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 1.2. Ahora bien, frente a lo expuesto por el tutelante respecto a que hubo indebida gestión en la defensa técnica de su defensor, en la causa confutada, se resalta que tal situación es insuficiente para abrir paso al amparo, ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes, punto sobre el que esta Sala ha decantado: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…).

STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784-2022, STC5909-2023 y STC1185-2024, recientemente reiterada CSJ STC2144-2024. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ STP1087-2024 indicó que «el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado en actuar de manera conjunta con su apoderado para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción…la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos».

Así las cosas, a tono con el marco fáctico expuesto, en el presente asunto, no se aviene ninguno de los presupuestos de procedencia de la acción superlativa, en tanto que esta no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener un nuevo análisis de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada. 2.

Por lo demás, la súplica enfilada a que se ordene al Juzgado de la Ejecución de la pena garantizar acceso al expediente, de la revisión del expediente se evidencia que esa autoridad judicial profirió auto el 18 de diciembre de 2024[footnoteRef:11] con el cual -entre otros- ordenó al « Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de esta especialidad remitir al apoderado copia digital del expediente al correo se carpar1981@gmail.com ».

A lo cual se dio cumplimiento con remisión del 18 de diciembre de 2024[footnoteRef:12]. Por tanto, no se evidencia la vulneración alegada. [11: Archivo “AutoReconocePJCopia”] [12: Archivo “TrazabilidadAutoReconocePersonería”] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9