Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02477-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8022-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02477-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Delma Palencia Borrero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Doce Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (antes Veintiuno Civil Municipal) de esa ciudad y citados Crispín Suárez, Carlos Augusto Reyes Antequera y demás intervinientes el recurso extraordinario de revisión con radicado n° 08001-22-13-000-2024-00865-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó, en síntesis, que Crispín Suárez « con fundamento en unas letras [de cambio]» en las que « está la firma de [mi] finada madre Matilde Segunda Borrero de Palencia », que nunca firmó como « se probó dentro del proceso penal radicado bajo el No. 080016001067200902087, víctima por los hechos punibles de falsedad ideológica, estafa, fraude procesal », instauró demanda ejecutiva en su contra, proceso al que fue vinculado Carlos Augusto Reyes Antequera como acreedor hipotecario.
Indicó que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla -hoy Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples-, adelantó la ejecución en la que incurrió « en vías de hecho en la aplicación de la ley (…), pues nunca estuvo en mora en el proceso hipotecario y probado mediante prueba grafológica que los títulos valores no fueron firmados por [su progenitora]», y en consecuencia, « no le garantizaron sus derechos al no asignarle un Curador Ad litem o Defensor del Pueblo para que asumiera su defensa », así como en defectos sustantivo y procedimental y, además, « se evidencia el defecto fáctico (…) al ordenar la entrega del inmueble sobre unas bases no sólidas en derecho ».
Afirmó que para remediar lo anterior, « el 27 de noviembre [de 2024]» interpuso recurso extraordinario de revisión, que el Tribunal Superior de Barranquilla rechazó en providencia de 28 de febrero de 2025, decisión que fue confirmada -en sede de súplica- el 9 de abril anterior, con sustento en « haber prescrito el término para su presentación », conclusión que no comparte porque, a partir del « 4 de octubre del 2022 » a la presentación del recurso, al cómputo de los dos años « descontamos (…) un total de 50 días, que no se cuentan por estar en vacancia judicial y se interrumpen los términos ». 2.
Con fundamento en lo anterior, se deduce que lo pretendido es que se invalide lo resuelto por en el recurso extraordinario de revisión y en su lugar, se profiera una decisión que atienda sus reclamaciones. 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su defensa, se vinculó y citó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la Magistrada ponente de la providencia que desató el recurso extraordinario de revisión, indicó que « fue rechazado por extemporáneo en fecha del 18 de febrero del 2025, [porque] el Despacho en primera medida identificó las causales alegadas, las cuales resultaba ser la causal 2° y la causal 6 contempladas en el artículo 355 del CGP.
Posterior a ello, se identificaron las providencias frente a las cuales se interpuso el recurso, las cuales fueron proferidas el 13 de marzo de 2002 y el 24 de abril de 2006 », de lo que se concluyó que no se cumplía su oportuna presentación conforme lo prevé el artículo 356 del Código General del Proceso, « al ser el termino de interposición de 2 años, tanto para la causal 2° como para la causal 6° », agregó que esa determinación fue avalada por los demás integrantes de la Sala en auto de 9 de abril de 2025, todo lo cual corresponde una actuación « razonable y justificada mediante las disposiciones procesales y sustanciales vigentes ». 2.
El Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, además de allegar el enlace para acceder al expediente digital contentivo del « proceso ejecutivo hipotecario n° 2001-00315 de Crispín Suárez contra Delma Palencia y otra », informó que el 6 de septiembre de 2001 libró mandamiento de pago, así como ordenó el embargo y secuestro del inmueble distinguido con el folio de matrícula n° 040-13171, luego, « por auto adiado 13 de marzo de 2002 se ordenó seguir adelante la ejecución », la diligencia de remate llevada a cabo el 3 de diciembre de 2008, se aprobó el 12 de diciembre de ese año y, el 27 de febrero de 2009 se ordenó la entrega a la adjudicataria Diana Karina Triviño Rodríguez.
Agregó que por orden del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, ordenó la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, pero el 10 de agosto de 2022 la Fiscal 43 delegada ante Juzgados Penales del Circuito, « informó que la decisión emitida el 19 de febrero de 2010 por el Juzgado Doce Penal Municipal (…) quedaba sin efecto », y en atención a lo anterior, el 23 de enero de 2023 confirmó la orden de entrega del bien y, en esas condiciones, consideró que la presente acción « se torna improcedente por cuanto el juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante ».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la señora Delma Palencia Borrero, al resolver de manera desfavorable el recurso extraordinario de revisión con radicado n° 08001-22-13-000-2024-00865-00. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con la actuación pertinente, la Corte negará el amparo solicitado, toda vez que, para proferir la decisión que a qui se cuestiona, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se ajustó a la normativa que rige la temática, aplicada con sujeción a las pruebas obrantes en el respectivo expediente. 3.1 En efecto, para que, mediante providencia de 18 de febrero de 2025, rechazara por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión formulado en relación con lo resuelto en el proceso hipotecario n° 2001-00315-00, señaló, (…) La apoderada judicial de la revisionista sustenta el recurso extraordinario en las causales 2ª y 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso las cuales versan respectivamente: “Son causales de revisión: 2.
Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.
Sin embargo, una vez estudiado el escrito de demanda presentado por la revisionista DELMA PALACIO BORRERO se observa como pretensión la declaratoria de nulidad de la Sentencia proferida por el Juez Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, hoy Juez Doce Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla proferida el 13 de marzo de 2002 y la providencia del 24 de abril de 2006 emitida por el Juez Veintiuno Civil Municipal (…) [y en esas circunstancias], el Código General del Proceso ha establecido en su artículo 356 respecto al término dispuesto para la interposición del recurso de revisión: “ El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.
Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años ”. (Negrillas del Despacho) De lo anterior, resulta claro que el recurso de revisión se presenta por fuera del término establecido para tal fin por la normativa vigente. Así las cosas, resulta forzoso darle aplicación a la disposición contemplada en el inciso 3° del artículo 358 del C.G.P, que en su tenor literal establece: “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.” De este modo, se procederá a rechazar la demanda de revisión» Indicó que la anterior conclusión no variaba por el hecho que las decisiones atacadas se profirieron bajo el estatuto procesal anterior, porque según la regla 5ª del tránsito de legislación previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso, « (…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” » y, « en consonancia con ello, partiendo del hecho que la demanda de revisión fue presentada el 27 de noviembre de 2024, la legislación procesal llamada a ser tenida en cuenta resulta la ley 1564 del 2012 », esto es, la codificación vigente. 3.2 La recurrente atacó la anterior decisión y el Tribunal Superior, en Sala Dual de 9 de abril de 2025 la confirmó, recordando que conforme al artículo 356 del Código General del Proceso, las causales contenidas en los numerales 1°, 6°, 8°, y 9° del canon 355, debían invocarse « dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia », y que «en los casos contemplados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1°, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.
Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años » y, como en el caso examinado las causales aducidas correspondieron a las señaladas en los numerales 6° y 2°, resultaba acertada la extemporaneidad declarada, puesto que, ( ) En relación con la contabilización de estos términos, tenemos que respecto a la causal 6°, el termino de caducidad para interponer el recurso de revisión es de dos (2) años, que se cuentan a partir del momento en que adquirió ejecutoria la respectiva sentencia, es decir que para estos eventos no es menester esperar a que el proceso regrese al Juez del conocimiento; pues hay que determinar ante qué funcionario o instancia operó la ejecutoria de la sentencia, y desde ese momento se inicia el computó de los dos (2) años; y, en este caso, tomándose en consideración que las providencias cuestionadas a través del recurso de revisión datan, la primera de ellas de marzo 13 de 2002 cuya ejecutoria operó el día 18 de marzo de 2002, y la segunda emitida en abril 24 de 2006 ejecutoriada el 27 del mismo mes y año, es claro que a la fecha de radicación del recurso de revisión en noviembre 26 de 2024, había caducado el recurso en mención, lo que imponía el rechazo de los mismos por extemporáneos, como acertadamente dispuso la señora Magistrada Sustanciadora.
Y, en cuanto a la alegada causal 2° de revisión, el término para interponer el recurso es igualmente de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, momento a partir del cual proseguirá normalmente el trámite del procedimiento a que da lugar la revisión; pero, si llegada la oportunidad de resolverlo, aun no se ha producido la decisión penal, dado que para estas hipótesis es obligatorio contar con la sentencia penal, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva, suspensión que conforme a disposición normativa, no podrá exceder de dos (2) años; y, en este caso, el recurso deviene igualmente extemporáneo por las mismas razones expresadas en el párrafo anterior, esto es, que a la fecha de radicación del recurso de revisión, ya se había superado con creces el término de dos (2) años de la ejecutoria de las sentencias antes mencionadas, lo que [también] imponía el rechazo de plano del mismo (…). 3.3 Conforme a lo que acaba de verse, la Corte descarta la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, al encontrar que las providencias cuestionadas al Tribunal Superior de Barranquilla obedecen a un criterio jurídicamente razonable y por ende lejos de constituir yerro de orden sustancial, procedimental, fáctico o de otra índole que amerite la injerencia del fallador constitucional.
Ciertamente, la declaración de extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión por parte de la autoridad accionada en relación con lo resuelto frente al proceso ejecutivo refleja la aplicación clara y objetiva de las previsiones contempladas en el artículo 356 del Código General del Proceso, en particular del momento a partir del cual se contabiliza el plazo para tenerlo por interpuesto de manera tempestiva.
Nótese, que contrario a lo afirmado por la accionante, el artículo 118 ibidem -en similar sentido a como lo consagraba el canon 121 del anterior estatuto adjetivo y a lo que prevé el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal-, es categórico en señalar que los términos que refieren a años se contabilizan conforme al calendario, es decir, sin tener en cuenta el tiempo de vacancia judicial como sí acontece frente a los términos de días.
En ese orden, la discrepancia expresada por la actora no alcanza para reabrir la discusión culminada por la autoridad judicial accionada, pues para ello no basta que una resolución sea discutible o poco convincente, sino que se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, sin que ninguna de esas condiciones se observan en el asunto examinado, evidenciándose entonces que la intención de la accionante es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertiría la acción de tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter subsidiario.
En estas condiciones se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la tutela, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras muchas en STC6622-2025); también, que este instrumento, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC5351-2025 y STC7301-2025). 4.
Conclusión. Por cuanto la actuación materia de queja, obedece a un criterio razonable y, por tanto, sin la capacidad para afectar las prerrogativas fundamentales invocadas, se desestimará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Delma Palencia Borrero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2