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STC8021-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00740-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8021-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00740-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Ladrillera Bautista Cáceres SAS contra la Superintendencia de Sociedades.

Al trámite se vinculó al Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander, Autopistas de Santander SAS en reorganización y las demás partes e intervinientes en el proceso de reorganización de radicado 692296. I.

ANTECEDENTES. 1. La sociedad promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «respeto a la norma sustancial» presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Superintendencia de Sociedades -con auto del 22 de septiembre de 2022[footnoteRef:1]- admitió «a la sociedad Autopistas de Santander SAS, al proceso de reorganización regulado por la ley 1116 de 2006», designó como promotora a Nohora Lucila Rodríguez Duarte, y entre otros, le ordenó a esta última «[C]omunicar, a través de medios idóneos, a todos los jueces y autoridades jurisdiccionales, a las fiducias, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución, de ejecución de garantías, de jurisdicción coactiva del domicilio del deudor y a todos los acreedores de la deudora… el inicio del proceso (…)».

La autoridad enjuiciada -el 13 de octubre de 2022- fijó «aviso de reorganización y concordato en la baranda virtual de la Superintendencia de Sociedades por el término de cinco (5) días hábiles a partir de …13 de octubre de 2022… y SE DESFIJA el día 20 de octubre de 2022[footnoteRef:2]». [1: Archivo Pdf 2022-01-700691. Expediente 69226, visible en archivo 13 del expediente constitucional.] [2: Archivo Pdf 2022-01-752329-000.

Íbidem. ] 2.1. La promotora designada se posesionó en el cargo, aportó las constancias de comunicación a las autoridades judiciales[footnoteRef:3], y, -el 15 de noviembre de 2022-, radicó el «proyecto de calificación y graduación de créditos de la sociedad deudora y derecho de voto[footnoteRef:4]» dentro del cual relacionó como «créditos litigiosos» de quinta generación a Ladrillera Bautista Cáceres SAS -aquí accionante-.

Del cual se corrió traslado -el 22 de noviembre siguiente- por el término de 5 días[footnoteRef:5]. De las objeciones presentadas contra el referido proyecto de calificación por algunos de los acreedores, se surtió traslado por «tres (3) días hábiles para los fines previstos en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006» entre el 13 de diciembre de 2022 y el 15 de diciembre de la misma anualidad[footnoteRef:6]. [3: Archivo Pdf 2022-01-768079-AAA.

Ídem. ] [4: Archivo Pdf 2022-01-812024-000, 2022-01-812024-AAA y 2022-01-813878-AAA. Ídem. ] [5: Archivo Pdf 2022-01-818338-000. Ídem. ] [6: Archivo Pdf 2022-01-888436-000 Ídem.] 2.2. Surtida la etapa de conciliación de las objeciones y el decretó las pruebas pertinentes. La entidad accionada -el 23 de abril de 2024[footnoteRef:7]- aprobó la calificación y graduación de créditos y determinación de los derechos de voto de la sociedad concursada.

En sesiones del 25 de noviembre de 2024, 23 de enero, 25 y 26 de marzo de 2025, adelantó la audiencia de verificación del acuerdo de reorganización suministrado, el cual fue confirmado, según consta en el acta 2025-01-132962 del 28 de marzo hogaño[footnoteRef:8]. [7: Archivo Pdf 2024-01-288853-000. Ídem. ] [8: Archivo Pdf 2025-01-132962. Ídem. ] 2.3.

En la misiva adelantada el 25 de marzo de los corrientes la apoderada judicial de Ladrillera Bautista Cáceres SAS «alegó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión… con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 y 133.8 del Código General del Proceso» tras argüir que «no fue citada al proceso de reorganización y tampoco fue notificada de la admisión al mismo[footnoteRef:9]».

El 26 de marzo siguiente[footnoteRef:10], decretó «como pruebas las documentales aportadas por las partes que obran en el expediente del proceso de reorganización, así como el proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo No. 2014-481», y, negó «solicitud de prueba pericial». Finalmente, dispuso: i) «[D]esestimar la solicitud de nulidad».

Y. ii) «cerrar el incidente de nulidad propuesto por la apoderada de la sociedad Ladrillera Bautista Cáceres SAS[footnoteRef:11]». Inconforme, la acreedora impetró el recurso de apelación. [9: Folio 6, Archivo Pdf 2025-01-132962. Ídem. ] [10: Folio 13 del Archivo Pdf 2025-01-132962. Ídem. Y, link de la audiencia adelantada el 26 de marzo de 2025 en la que se resolvió la nulidad se encuentra en archivo Pdf 13 del expediente constitucional. ] [11: Min. 16:47, Audiencia del 26 de marzo de 2025.

Link visible en el 13 del expediente constitucional. ] 2.4. La autoridad enjuiciada rechazó de plano la alzada «de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 6 de la ley 1116 de 2006… el proceso de insolvencia adelantado ante esta Superintendencia es de única instancia». Aunado, abrió el «espacio para las solicitudes de aclaración y adición de la providencia proferida», sin manifestación alguna de las partes en ese sentido[footnoteRef:12]. [12: Min. 25:57, Audiencia del 26 de marzo de 2025.

Link visible en el 13 del expediente constitucional. ] 2.5. La sociedad actora censuró que «el 18 de diciembre de 2014» promovió proceso de control de reparación directa en contra de Autopistas de Santander S.A.S., de conocimiento del Tribunal Administrativo de Santander, en dicho curso, solo el 12 de marzo de 2025, advirtió que la persona jurídica demandada había sido admitida en trámite de reorganización por parte de la Superintendencia de Sociedades desde el año 2022, por lo que, en su sentir, el Juzgador del concurso, incurrió en «vía de hecho al incumplir los ritos propios establecidos en la ley 1116 de 2006… la aplicación del artículo 19 numeral 9, esto es, por ausencia de información que ordena la norma y mucho menos “idónea” que conllevó al ocultamiento legal y procesal del inicio del proceso… y por esto impidió hacerse parte del proceso, presentar objeciones, conciliar el crédito para que se diera una provisión contable acorde al verdadero crédito litigioso».

Adujo, que, si bien concurrió al trámite concursal y en audiencia del 25 de marzo de 2025 deprecó la «nulidad por indebida notificación de las partes», la misma le fue negada y se procedió con la aprobación del acuerdo, de manera que «no se garantizó la igualdad de condiciones». 3. Deprecó que «se deje sin efecto el proceso concursal desde el auto que admite el trámite desde el 22 de septiembre del 2022».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Superintendencia de Sociedades describió las actuaciones suscitadas en el proceso concursal rebatido. Defendió la legalidad de la decisión que negó la nulidad propuesta por la acreedora Ladrillera Bautistas Cáceres SAS -aquí accionante-, tras argüir que «[L]a ley de insolvencia no prevé la notificación personal o individual para los acreedores del auto de apertura». 2.

El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y un magistrado del Tribunal Administrativo de Bucaramanga Santander realizaron un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de reparación directa -radicado 2014-00481- adelantado por Ladrillera Bautista Cáceres Ltda. frente a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y Autopistas de Santander S.A., respecto de las cuales defendieron su legalidad.

Pidieron que se declare la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración. 3. La vinculada Nohora Lucila Rodríguez indicó que « [N]o se le ha violado el derecho de defensa a la accionante». El representante legal de la sociedad Autopistas de Santander SAS en reorganización, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, en su juicio, «el trámite del proceso de Reorganización… se surtió bajo la ritualidad dispuesta para tales fines por el legislador en la Ley 1116 de 2006 y se garantizó en tal sentido el principio de publicidad, así mismo el principio de preclusión o eventualidad».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que, respecto de la decisión que desestimó la solicitud de nulidad propuesta por la sociedad acreedora -aquí accionante-, se acreditaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, éste último, dado que «de conformidad con el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 “El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia”».

En ese orden, consideró que «la providencia denunciada no desconoce la normatividad vigente y debe considerarse proferida con criterio razonable», porque a partir del «archivo nro. 2022-01-752329 de 13 de octubre de 2022, evidencia que el aviso fue fijado en la baranda virtual de la Superintendencia de Sociedades por el término de 5 días a partir del 13 de octubre de 2022 al 20 de la misma fecha (…)».

Aunado, a que «la accionada no ha negado el reconocimiento del crédito a la sociedad Ladrillera Bautista Cáceres S.A.S.( )» y, «con relación a lo expuesto en el numeral 9 del artículo 19 de la ley 1116 de 2006, si bien, en este se contempla que se debe expedir una orden para informar a los acreedores “a través de los medios que estimen idóneos en cada caso”, en ningún momento se habla de una notificación personal».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el extremo accionante, quien reiteró los fundamentos de la súplica inicial. V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, se confirmará la decisión impugnada, por las razones que pasan a exponerse. 2. Ciertamente, de una revisión del expediente se advierte la desatención del requisito de subsidiariedad.

Ello, por cuanto la sociedad accionante no interpuso recurso de reposición contra el proveído proferido en audiencia del 26 de marzo de 2025 que negó la nulidad fundamentada en la indebida notificación de la que se duele, siendo ese el mecanismo procedente para rebatir la referida decisión, a voces de lo reglado en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 6º, el canon 8º de la Ley 1116 de 2006, y el artículo 318 del CGP aplicable por remisión normativa según ordena el inciso final de la regla 124 de aquel reglamento especial. 2.1.

Además, porque tampoco solicitó la adición del auto proferido en la misma diligencia que rechazó de plano la concesión por improcedente del recurso de apelación que formuló frente al que negó la nulidad debatida, y a efectos de que fuere adecuado «al que resultare procedente» conforme al parágrafo del artículo 318 en concordancia con el canon 287 del Estatuto Procesal[footnoteRef:13].

Al respecto, esta sala en un caso de similar temperamento, consideró que, [13: Postura adoptada recientemente en un caso de similares contornos: CSJ, STC2225-2025.] Ciertamente, la canjeabilidad del recurso comporta una institución que, por ley, debe aplicar el fallador en aquellos casos en que “el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente (…) siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, no obstante, cuando el juzgador se limita a denegar el recurso incorrecto y omite pronunciarse sobre aquel que emerge idóneo, tiene el impugnante la posibilidad de reclamar la adición de tal providencia a fin de obtener la determinación correspondiente y la tramitación de su inconformidad, ello si se tiene en cuenta que la solicitud de adición contemplada en el canon 287 ibídem se erige como el mecanismo idóneo para aquellos casos en que la providencia “omita resolver sobre (…) cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

(CSJ STC10240- 2021, resalta la Sala, postura reiterada en CSJ STC10444-2022, CSJ STC167629-2022 y CSJ STC17258-2024). En reciente pronunciamiento, de análogos contortos esta Sala enfatizó que … la interesada no pidió la adición de la providencia con miras a que el juzgado se pronunciara sobre la viabilidad de aplicar el parágrafo del artículo 318 del estatuto adjetivo.

Luego, omitió hacer uso del instrumento que tenía a su alcance para conjurar la omisión de la que se duele. (CSJ STC7656-2023, reiterado en CSJ STC17258-2024 resalta la Sala). 2.2. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024).

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8