Radicación n.° 05001 02 03 000 2025 00146 01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8020-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00146-01 (Aprobado en Sala de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 13 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela que Audomelio Fragozo Epiayu, como autoridad tradicional para la representación de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu El Espinal del Municipio de Hatonuevo La Guajira, instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el Ministerio del Interior, la Empresa de Interconexión Eléctrica - ISA y la Agencia Nacional de Tierras, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-007-2022-00392-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, medio ambiente, consulta previa, autonomía y autogobierno de la comunidad indígena », para que se dejara sin valor y efecto jurídico el auto admisorio, así como el que decretó «la diligencia de peritazgo» respecto del inmueble «Las Delicias»; además, que se ordenara al Ministerio del Interior adelantar el proceso de consulta previa entre Isa y la etnia indígena.
En sustento, narró que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda de imposición de servidumbre que la Empresa de Interconexión Eléctrica – ISA promovió contra International Colombia Resources Corporation - Intercor, Cerrejón Zona Norte S.A. y Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP -2022-00392-, para la ejecución de un proyecto de energía eléctrica «instalación de tres torres de transmisión de energía eléctrica» en territorio de propiedad de la comunidad indígena, en el predio «Las Delicias» y decretó la inspección con perito del mismo, debido a que el extremo pasivo se opuso al monto de la indemnización presentada por ISA (16 en. 2025).
Sostuvo que con tales providencias se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, habida cuenta que el juicio se inició sin haberse agotado el procedimiento de consulta previa, a más que no se notificó a la comunidad indígena del mismo ni de la práctica de dicha diligencia, pese a que es de su propiedad y no de Cerrejón Zona Norte S.A., por lo que impidieron la celebración de la vista pública (28 feb. 2025).
Enfatizó que a pesar de que llegó a varios acuerdos económicos con ISA, esta no los ha cumplido a cabalidad, en tanto, no ha «pagado la indemnización por conceptos de servidumbre (…)», aun cuando la «imposición de servidumbre está generando afectaciones directas contra [la] (…) comunidad étnica, en la parte social, cultural, espiritual [y] ambiental».
Refirió que el 12 de febrero de 2025 solicitó a ISA y al Ministerio del Interior que suspendieran las obras en su territorio, hasta que se realice la «consulta previa », sin que hasta la fecha de radicación de esta acción haya obtenido respuesta alguna. También, indicó que el Ministerio del Interior no certifica la existencia del pueblo indígena ni accede a la realización de la «consulta previa ».
Finalmente, señaló que la Agencia Nacional de Tierras no notificó a Cerrejón Zona Norte S.A, a ISA ni al estrado accionado, acerca de la revocatoria directa que formuló respecto de la Resolución por medio de la cual se adjudicó a la primera de dichas empresas 69 hectáreas de la heredad «Las Delicias». 2.- El Ministerio del Interior informó que el Consejo de Estado en sede de segunda instancia, en la tutela n.° 11001-03-15-000-2024-00994 (26 ag. 2024), predicó que la comunidad ancestral precursora no padece afectación alguna con la construcción del proyecto energético, en la medida que no se encuentra dentro del área de influencia de aquél, según las Resoluciones 1276 de 17 de diciembre de 2018 y 0779 de 21 de noviembre de 2019, emitidas por dicha cartera, de ahí que, fuera innecesario adelantar el proceso de «consulta previa ».
Agregó que, “revisada y analizada la información recopilada, evidenció que el territorio ocupado por la comunidad del Espinal presenta una serie de situaciones jurídicas las cuales se remontan al año 1992 en el cual la Corte Constitucional mediante Sentencia No. T-528/92 ordenó el reasentamiento de las “veredas de caracolí y el Espinal del Municipio de Barrancas en el Departamento de la Guajira” Pasando posteriormente por la adquisición realizada por Carbones del Cerrejón Limited del predio las Delicias en el año 2002, el contrato de comodato suscrito entre la señora FRANCISCA EPIAYU y Carbones del Cerrejón Limited, la acción de tutela instaurada por el señor AUDOMELIO FRAGOZO y a la solicitud de restitución ante ANT.
Es por lo anterior, que esta Autoridad concluye que la situación presentada en el predio las Delicias, es una situación de orden civil tal como la manifestó el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Civil-Familia-Laboral en fallo del 3 de noviembre de 2020 y la misma debe ser dirimida por el juez competente, en especial cuando existen situaciones de orden constitucional tal como el reasentamiento ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-528/92 y administrativo como es la solicitud de Revocatoria Directa por la Adjudicación de Baldíos por Afectación del Derecho de Dominio ante la ANT.
Por lo cual, no se emitirá un pronunciamiento sobre la determinación de la procedencia y oportunidad de la consulta previa, en el marco de la debida diligencia solicitada por ISA INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P con la comunidad El Espinal para el proyecto Líneas de Transmisión Copey-Cuestecitas 500kV y Copey-Fundación 220 kV” También, que: i) En su sistema no registra ingreso del derecho de petición que el gestor afirmó radicó el 12 de febrero pasado. ii) El presente auxilio es temerario respecto de la «acción de tutela » n.° 05001-22-03-000-2024-00153, en la que de igual forma se pretendió que se «Ordenar[a] a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa - Ministerio del Interior- que (…) inicie un nuevo trámite de análisis de procedencia y oportunidad de la Consulta Previa con la Comunidad Étnica Indígena Wayuu El Espinal del Municipio de Hatonuevo – Guajira (…)». iii) Ha actuado con estricto apego a la normatividad y jurisprudencia que regulan la «consulta previa», salvaguardo las garantías supralegales del tutelante.
Por último, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que los actos y omisiones denunciadas presuntamente fueron ejecutados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín e ISA. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA, aseveró que: a) En el juicio reprochado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín resolvió (27 sep. 2024): «(…) dejar sin efectos los autos aludidos previamente y, en su lugar, ordenó [entre otros]: i) oficiar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, con el fin de que certifiquen sobre el resultado del trámite de análisis de procedencia y oportunidad de la Consulta Previa respecto de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu El Espinal del Municipio de Hatonuevo – La Guajira, ii) oficiar a la ANT con el fin de que informe el estado del procedimiento o actuación administrativa de revocatoria directa que se adelanta respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 210-27027 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha -La Guajira (…) [requerimiento que reiteró el 16 de enero pasado, oficiando además al Ministerio del Interior en aras que certificara los datos de identificación, ubicación y localización de la comunidad Étnica Indígena «Wayuu de El Espinal].
Lo que devela que «(…) el juzgado de conocimiento del proceso está realizando todas las gestiones necesarias, con el fin de determinar si hay lugar a emitir algún tipo de pronunciamiento frente a la vinculación al proceso de la "comunidad Étnica Indígena «Wayuu de EL ESPINAL» del Municipio de Hato nuevo –La Guajira"». b) «(…) presentó demanda de imposición de servidumbre en contra de CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED quien es el actual propietario del predio en el que se ubican las Familias Wayuu de El Espinal (…) y [por lo tanto] a las Familias Wayuu de El Espinal, no se les debe pagar ninguna indemnización por concepto de derecho de servidumbre de energía eléctrica dentro del predio mencionado», máxime cuando ha «intentado acercarse al territorio y ha ofrecido realizar un proyecto de beneficio comunitario de forma voluntaria con dichas familias (…)» para mantener buenas relaciones, pero ello no ha sido suficiente. c) No puede adelantar el procedimiento de «consulta previa » con la comunidad accionante, en la medida que no está «certificada por la DANCP del Ministerio del Interior como una comunidad afectada directamente por el proyecto (…)», pues «la línea de energía [no] pasa por el área del predio donde se encuentra asentada la mencionada comunidad (…)». d) El proceso de admisibilidad efectuado por el juzgado ha observado los parámetros establecidos en la ley. e) El amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que, el grupo étnico querellante conoció de la existencia del pleito cuestionado desde el 7 de marzo de 2023, cuando participó en la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo en el fundo objeto del mismo y, tan sólo acudió a reclamar el resguardo de sus atributos esenciales 12 meses después; y tampoco cumple el de la subsidiariedad, en tanto, deberá comparecer a la lid de imposición de servidumbre para reclamar su vinculación y hacer valer sus derechos, si estima que debe recibir la indemnización a que haya lugar con ocasión del gravamen, más aún cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
Carbones de Cerrejón Limited manifestó que el proveído dictado en el litigio de imposición de servidumbre el 27 de septiembre de 2024, busca garantizar las prerrogativas de la comunidad tutelante, lo que no es óbice para «continuar con el trámite del proceso de imposición de servidumbre el cual actualmente se encuentra en el etapa probatoria siendo esta la razón por la cual el pasado 28 de febrero los peritos designados se desplazaron hasta el inmueble con la finalidad de practicar el dictamen pericial (…)».
Sumado a ello, «el accionante no es propietario del inmueble y actualmente se encuentra en trámite administrativo de revocatoria de la resolución adjudicación iniciado por la comunidad civil de La Palmita, (…) más aún cuando se aporta (…) contrato de comodato que demuestra que la madre del accionante pudo acceder al inmueble fue dada su calidad de comodataria».
Asimismo, reseñó que debido a que esta Sala en la sentencia STC6103-2024, revocó la expedida por el a quo en el expediente 05001-22-03-000-2024-00153-00/01, en el que «el actor también solicita dejar sin efectos el auto admisorio de la demanda de imposición de servidumbre (…)» se estructura una «cosa juzgada constitucional». La Agencia Nacional de Tierras relató las actuaciones surtidas en el trámite de revocatoria directa contra la Resolución 3567 de 18 de julio de 1994 (exp. 201742007712600759E) y se opuso al ruego superlativo por inexistencia de vulneración, en vista que ha sido diligente y «no cuenta con solicitud en estado pendiente (…)».
Sin embargo, resaltó: «(…) teniendo como fundamento normativo al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 en el cual se establece que la autoridad administrativa, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, podrá corregir las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptar las medidas necesarias para concluirla (…).
(…) [y] con la finalidad de corregir la actuación administrativa profirió el Auto nro. 202542000007849 del 03 de marzo de 2025, ordenando la notificación; “(…)
ARTICULO OCTAVO: Comunicar el presente Acto Administrativo, el Auto nro. 20224200071359 de 8 de agosto de 2022, por medio del cual se dispuso el inicio de la fase administrativa y Auto nro. 20214200077969 del 28 de septiembre de 2021, por medio del cual se decretaron pruebas dentro del Procedimiento Único de Revocatoria contra la Resolución de Adjudicación No. 3567 del 18 de julio de 1994, del predio denominado “Las Delicias”, a la sociedad CERREJON ZONA NORTE SOCIEDAD ANONIMA en calidad de actual propietario del predio denominado “Las Delicias” al correo electrónico notificaciones.judiciales@cerrejon.com.co y a los herederos indeterminados del señor NERON EPIAYU mediante publicación en la página web de la entidad en virtud del artículo 37 de la ley 1437 de 2011.(…)”.
Dicha actuación administrativa fue notificada mediante los radicados Nros. 202542000146591 a la apoderada MATILDE MARIA DELUQUEZ DIAZ, 202542000146751 [6 mar. 2025] a Carbones el Cerrejón, al Ministerio Publico 202542000147041, 202542000045607 a los herederos indeterminados del señor NERON EPIAYU el día 06 de marzo de 2025 ». La Procuraduría Regional de Instrucción de La Guajira rogó su «desvinculación », pero adveró que en caso de evidenciarse alguna trasgresión debía concederse la ayuda constitucional y, dijo que luego del veredicto emitido el 8 de abril de 2024 por el Tribunal Superior de Medellín, que posteriormente revocó esta Corte [STC6103-2024]: «(…) el Ministerio del Interior, en memorial de fecha 4 de junio de 2024, explica al Tribunal Superior de Medellín, que de acuerdo a la información y documentación proporcionada por la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa y por la Dirección de Asuntos Indígenas, esa dependencia, en su momento se abstuvo de emitir un pronunciamiento respecto de la determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa, porque, esa autoridad evidenció que el territorio ocupado por la comunidad del Espinal, presenta una serie de situaciones jurídicas, que no permiten tener claridad sobre el dominio de dichos predios, donde incluso, cursa ante la ANT una solicitud de revocatoria de Baldíos, por afectación al derecho del dominio, situación que hasta tanto no quede resuelta, no se podría establecer de manera clara, la legitimidad del asentamiento de la comunidad étnica Wayuu, y en consecuencia, la procedencia de la consulta previa».
La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, la Gobernación de la Guajira, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, alegaron «falta de legitimación en la causa por pasiva »; última que comunicó que negó la restitución de tierras que con ocasión al desplazamiento forzado del grupo étnico presentó la actora respecto de la heredad rebatida. 3.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el auxilio, en razón a que: a) Está demostrado que Audomelio Fragozo Epiayu fue nombrado como autoridad tradicional del asentamiento El Espinal de la Comunidad Wayuu y, por ende, se encuentra legitimado en la causa. b) No había cosa juzgada material respecto de las acciones de tutela n.° 2024-00269-00, 2024-00153-00 y 2024-00994-00, relacionadas con el procedimiento de «consulta previa » frente al inmueble «Las Delicias», en el marco del proyecto de energía eléctrica adelantado por ISA. c) Se satisface el requisito temporal que impera en esta especial justicia, porque la acción tuitiva fue ejercida el 3 de marzo de 2025 y, «aunque el auto que admitió la demanda data de 2022, fue dejado sin efectos (…) mediante la sentencia de tutela (…) proferida (…) [el] Tribunal Superior de Medellín el 8 de abril de 2024 [exp. 2024 00153], sin embargo, recobró efectos con la decisión (…) de la Corte Suprema de Justicia del 23 de mayo de 2024, al revocar dicha sentencia, siendo esta última decisión acatada por el Despacho accionado el 27 de septiembre de 2024, mediante auto de cúmplase donde dispuso continuar con el trámite, adicionalmente, el auto que ordenó realizar la inspección judicial es del 16 de enero del presente año (…)». d) La comunidad indígena no ha acudido ante el iudex natural a requerir su «vinculación » como tercero interesado, ni ha formulado la nulidad de la actuación que dice conculca sus derechos; autoridad que es la que debe adoptar la determinación correspondiente. e) El Ministerio del Interior no violó las prerrogativas de la etnia indígena, como quiera que: i) «[E]mitió un pronunciamiento en el que determinó que no era necesario llevar a cabo el procedimiento de consulta previa y, que si el mismo es sujeto de revisión, dicha petición deberá ser elevada por la propia comunidad o resuelta en el proceso de imposición de servidumbre». ii) Esta «acción de tutela » se radicó (3 mar.) antes de que venciera el plazo con el que contaba dicha cartera ministerial para responder la petición que la accionante elevó el 12 de febrero hogaño. 4.- Audomelio Fragozo Epiayu impugnó, aduciendo que no debe aplicarse el presupuesto de la subsidiariedad, porque esta excepcional vía es el mecanismo idóneo para lograr que se realice la «consulta previa » (SU123 de 2018, T219 de 2022, T445 de 2022, T433 de 2023, T039 de 2024 y T393 de 2024) y garantizar así su supervivencia étnica y colectiva, pues «el Ministerio del Interior debe realizar una verificación a nuestro territorio y luego pronunciarse de fondo mediante la expedición de un acto administrativo, lo cual nu[n]ca lo ha expedido de esa manera ya se ha -sic- diciendo que procede la consulta previa o negándola», a más que no importa «quién es el propietario del territorio, solo basta demostrar que los que están posesionados pertenecen a un grupo étnico y serán afectados directamente con la realización del proyecto (…)».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, pronto se advierte la refrendación del fallo de primera instancia, por las siguientes razones. 1.1.- La comunidad étnica indígena Wayuu El Espinal del Municipio de Hatonuevo La Guajira, aspira frente al Ministerio del Interior que se le ordene «realizar proceso de Consulta previa entre la empresa ISA con la Comunidad Étnica Indígena Wayuu El Espinal (…)»; no obstante, tal pedimento está llamado al fracaso, por temeridad, habida cuenta que con anterioridad radicó contra la misma cartera y otros, la « acción de tutela » n.° 11001-03-15-000-2024-00994-00/01, con similar queja a la aquí traída.
En efecto, de los elementos de convicción adosados al plenario, se colige que, en esa ocasión, Audomelio Fragozo Epiayu, en la misma calidad aquí aducida, pidió, entre otras cosas, que se «Ordenar[a] al Ministerio del Interior (…) realizar Consulta Previa entre la Comunidad indígena wayuu El Espinal Municipio de Hatonuevo La Guajira y La Empresa ISA, porque esas obras de la construcción de las Tres torres de trasmisiones de energías eléctricas están poniendo en riesgo el Tejido Social, Cultural, Espiritual y Ambiental de La Comunidad indígena El Espinal, por las diversas afectaciones directas que está generando Perjuicios irremediables contra la Supervivencia de la Comunidad étnica El Espinal ».
La Sección Primera del Consejo de Estado, el 29 de agosto de 2024, convalidó la sentencia que negó el resguardo (26 jun.), tras indicar que: «(…) las autoridades demandadas no vulneraron el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Indígena Wayuu El Espinal. En primer lugar, de las pruebas que reposan en el expediente, no es posible concluir que a dicha población se le estuviera causando una afectación directa en los términos de la jurisprudencia constitucional que obligue adelantar y agotar el trámite de consulta previa, pues no se logró acreditar el impacto positivo o negativo que tiene el proyecto “Líneas de Transmisión Copey-Cuestecitas 500kV y Copey-Fundación 220 kV”, sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales del respectivo pueblo indígena.
Además, en tres (3) ocasiones la empresa ISA efectuó la correspondiente solicitud ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en las dos (2) primeras, mediante Resoluciones nro. 1276 del 17 de diciembre de 2018 y 0779 de 21 de noviembre de 2019, dicha entidad informó que la comunidad de El Espinal, no se encontraba dentro del área de influencia del proyecto, por lo que no se vería afectada y no era necesario llevar a cabo la consulta previa.
La tercera, se generó debido a que estaban presentando dificultades con dichas familias, en cuanto no les estaban permitiendo ingresar a la zona de ejecución del proyecto, por lo que se vieron en la obligación de pedirle a dicha entidad que analizara nuevamente la procedencia del citado mecanismo, esta dio respuesta mediante documento del 28 de diciembre de 2023, en el que indicó lo siguiente: “Esta autoridad una vez revisada y analizada la información recopilada, evidenció que el territorio ocupado por la comunidad del Espinal presenta una serie de situaciones jurídicas las cuales se remontan al año 1992 en el cual la Corte Constitucional mediante Sentencia No. T-528/92 ordenó el reasentamiento de las “veredas de caracolí y el Espinal del Municipio de Barrancas en el Departamento de la Guajira”.
Pasando posteriormente por la adquisición realizada por Carbones del Cerrejón Limited del predio las Delicias en el año 2002, el contrato de comodato suscrito entre la señora FRANCISCA EPIAYU y Carbones del Cerrejón Limited, la acción de tutela instaurada por el señor AUDOMELIO FRAGOZO y a la solicitud de restitución ante ANT. Es por lo anterior, que esta Autoridad concluye que la situación presentada en el predio las Delicias, es una situación de orden civil tal como la manifestó el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Civil-Familia-Laboral en fallo del 3 de noviembre de 2020 y la misma debe ser dirimida por el juez competente, en especial cuando existen situaciones de orden constitucional tal como el reasentamiento ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-528/92 y administrativo como es la solicitud de Revocatoria Directa por la Adjudicación de Baldíos por Afectación del Derecho de Dominio ante la ANT.
Por lo cual, no se emitirá un pronunciamiento sobre la determinación de la procedencia y oportunidad de la consulta previa, en el marco de la debida diligencia solicitada por ISA INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P con la comunidad El Espinal para el proyecto Líneas de Transmisión Copey-Cuestecitas 500kV y Copey-Fundación 220 kV”. Lo anterior, logra demostrar que, no se le ha desconocido en ningún momento a la Comunidad Indígena Wayuu El Espinal, el mecanismo de consulta previa, puesto que este ha sido solicitado en diferentes ocasiones y es la entidad encargada, la que afirma que el mismo no es procedente debido a que no se advierte afectación directa que pueda generar la procedencia del mismo o por las situaciones administrativas y judiciales que suceden alrededor de la titularidad del predio sobre el que se solicita la ejecución del mecanismo ».
Ahora, y a pesar de que el tema ( «relacionado con la necesidad de llevar a cabo o no el mecanismo de consulta previa entre la Comunidad Étnica Indígena Wayuu El Espinal del Municipio de Hatonuevo La Guajira e ISA, por la instalación de tres torres de transmisión de energía eléctricas» ) fue previamente definido en tal oportunidad, también respecto de otras entidades, el precursor persiste y busca la custodia de similares prerrogativas con supuestos fácticos semejantes a los allá esgrimidos en punto al Ministerio del Interior, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de una repetición « indebida », ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
En lo concerniente con el tema, se ha reiterado que: (…) [p] recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)’.
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC015-2023, STC1181-2024 y STC163-2025). 1.2.- De otro lado, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en el veredicto de 29 de agosto de 2024 (Rad. 2024-00994), sostuvo que no se había vulnerado el «derecho a la consulta previa» del grupo étnico accionante en relación con la construcción de tres torres de transmisión de energía eléctricas por parte de ISA (proyecto “Líneas de Transmisión Copey-Cuestecitas 500kV y Copey-Fundación 220 kV”), porque no evidenciaba la afectación directa que dicha obra estaba causando al territorio y la población de tal comunidad indígena; se descarta de plano la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional y la posible ocurrencia del «perjuicio irremediable» que alega Audomelio Fragozo Epiayu, en tanto, no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia, máxime cuando no allegó prueba que acredite su materialización. En esa medida, el gestor tiene a su alcance como mecanismo para hacer valer sus garantías, el acudir directamente al proceso de imposición de servidumbre n.° 2022 00392 a exponer la situación que aquí plantea y requerir las medidas que crea pertinentes, de cara a los supuestos perjuicios que dicha servidumbre traerá a la Comunidad; vía ordinaria que no se ha empleado a pesar de ser idónea y efectiva para custodiar los derechos reclamados, y a cuyo desenlace deberá aguardar.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir ante la autoridad competente las «acciones u omisiones» que critica, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC12874-2021, STC-9285-2022, y STC5134-2023 entre otras).
De todas maneras, la Corte observa que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín ya tomó cartas en el asunto en el juicio n.° 2022-00392, al disponer mediante auto de 27 de septiembre de 2024, entre otros: « a) (…) oficiar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, con el fin de que certifiquen sobre el resultado del trámite de análisis de procedencia y oportunidad de la Consulta Previa respecto de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu El Espinal del Municipio de Hatonuevo – La Guajira, –, para la realización de la construcción del proyecto COPEY – CUESTESITAS 500KV y COPEY – FUNDACIÓN 220K, y las líneas de Transmisión de Energía Eléctrica asociadas y de telecomunicaciones que actualmente realiza Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. numeral 1°, artículo 16ª del decreto 2353 de 2019-. b) (…) oficiar a la Agencia Nacional de Tierras con el fin de que certifique sobre la existencia de resguardos indígenas y de tierras de propiedad colectiva de grupos étnicos en área comprendida dentro de las poligonales del proyecto eléctrico –numeral 1.8, artículo 2.2.3.7.4.2. del decreto 1073 de 2015. c) (…) oficiar a la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que informe y allegue con destino a este Juzgado, el estado del procedimiento o actuación administrativa de revocatoria directa que se adelanta respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 210-27027 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha -La Guajira». 2.- Lo discurrido conlleva a acompañar lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6