1 Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00140-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8019-2025 Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00140-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 13 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 2025-00164.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, promovió acción popular, en la que, aun cuando trascurrió el término establecido en la Ley 472 de 1998, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, no profirió «decisión alguna admitiendo o inadmitiendo» la demanda, lo que, en su criterio, configura la mora judicial. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó que emita una decisión respecto de la acción popular que promovió, «cumplir términos perentorios» establecidos en la Ley 472 de 1998, y que, aun cuando se configurase la carencia actual de objeto, se declare « que existe mora y renuencia judicial » RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADAS 1.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó remitió el link de acceso al expediente digital, indicó que mediante autos del 9 de mayo de 2025, notificado por estado del 12 de mayo siguiente « se admitieron e inadmitieron las acciones populares » en las que funge como actor el señor Mario Alberto Restrepo Zapata, e informó de las otras diez acciones de tutela promovidas en su contra por el aquí accionante el 5 de mayo de 2025, « tan solo habiendo transcurrido un (01) día después del término otorgado por la Ley 472 de 1998 ».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo solicitado, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues « el pasado 9 de mayo admitió la acción constitucional formulada por el promotor; esa determinación se notificó por estados el 12 del mes corriente y se comunicó al correo electrónico del tutelante ».
LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante sin formular argumentos adicionales, y solicitó que se « consigne si existió mora judicial ». CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC6176-2023 y, STC9235-2024).
En el mismo sentido esta Sala ha indicado que, «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC,19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC9266-2024, entre muchas). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante expresó su inconformidad ante la inactividad del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, en resolver las sobre la admisión de la acción popular que promovió. 3.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. En relación con lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad.
T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13343-2023, STC5964-2024 y STC15366-2024, entre otras). 4. Del caso concreto. Confrontados los argumentos del amparo con los informes y el expediente remitido a este trámite, la Corte confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo, porque en el curso de esta acción, el Juzgado accionado resolvió la solicitud que la motivó. En efecto, se observa que el 5 de mayo de 2025 el accionante promovió acción popular contra el «SALÓN DE JUEGOS MONTERREY DE JERICO », con la que pretendía se ordenara a la demandada construir una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, en auto de 9 de mayo de 2025 (Archivo 003 del Cuaderno Principal del expediente digital del proceso n°2025-00164), admitió la comentada acción popular, ordenó imprimirle el trámite previsto en la Ley 472 de 1998, notificar de la demanda y del auto admisorio a la demandada e informar a las distintas entidades de la existencia del proceso para que, de estimarlo conveniente, intervinieran o se pronunciaran respecto del mismo, y para garantizar la publicidad de dicha acción. En este orden, lo pretendido por el solicitante se encuentra satisfecho, pues durante el trámite de este amparo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó se pronunció sobre la admisión de la acción popular, decisión que fue notificada por estado n° 040 del 12 de mayo de 2025, el cual puede ser consultado en la página web de la Rama Judicial en publicaciones procesales[footnoteRef:1], como se muestra a continuación, [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=125803e7-6a45-c220-cc67-5deed5451fef&groupId=6098902] En consecuencia, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento en relación con una situación que en este momento no existe, o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, configurándose en este evento la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, porque es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, sin que la inconformidad con la decisión allí adoptada sea objeto de debate en este trámite constitucional, ni motivo suficiente para que prosperen sus pretensiones. 5.
De lo solicitado en el escrito de impugnación. Por otra parte, cabe precisar que, si bien es cierto que el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, consagra un término perentorio para resolver sobre la admisión de la demanda, también lo es que, el Juzgado accionado explicó, «sin tener el mínimo asomo de consideración con los empleados del juzgado por la carga laboral a la que estamos siendo sometidos por la misma oficina a la que el accionante pertenece, tan solo habiendo transcurrido un (01) día después del término otorgado por la Ley 472 de 19981 para actuar las 11 acciones populares por él interpuestas el día 05 de mayo de 20252, acude al Tribunal Superior de Antioquia y radica once (11) acciones de tutela en contra del despacho aduciendo mora judicial, las cuales se tramitan actualmente en diferentes despachos del Tribunal Superior de Antioquia, como a continuación se relaciona, esto, aparte de las catorce (14) acciones de tutela que interpuso por los mismos hechos en los últimos días del mes de abril.
(…) El accionante en las tutelas que hoy nos ocupan, (…) está inconforme con la mora para proferir auto que admita o inadmita las acciones populares, pero no tiene en cuenta que este es un juzgado promiscuo del circuito, en el que se manejan asuntos penales, civiles y laborales, aparte de acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de sanciones por desacato, acciones de grupo, acciones de cumplimiento y acciones populares, más los asuntos administrativos del juzgado y, sacar el tiempo para responder acciones de tutela en contra de esta judicatura, lo que hace es contribuir con el incremento de la mora en cada una de las actuaciones que se deban proferir.
(…) En igual sentido, el señor MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, entre los días 21 de abril y 05 de mayo de 2025 ha radicado 37 acciones populares, siendo una de ellas repetida». (Negrilla en el texto original). De esa manera, emerge que, la presunta mora en el trámite de la referida acción popular, en estrictez obedece a una situación objetiva y razonable, consistente en la carga excesiva que existe en el despacho, entre otros trámites por razón de las múltiples acciones populares que están en curso, tema sobre el que la Sala ha explicado que, ( ) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 de febrero de 2017, rad. 2016-02250-01; citada en STC195-2021, entre otras la STC962-2023). En ese orden, no se advierte un escenario de «mora judicial» que abra paso a este excepcional trámite, dado que, este procede cuando se evidencia una parálisis derivada de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya, STC962-2023)[footnoteRef:2], cosa que no ocurre en este caso. [2: CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01; reiterada entre otras en17 de septiembre de 2013, rad. 00168-01;
STC6772-2019, 30 de mayo de 2019, rad. 2019-01579-00 y STC5633-2021 rad. 2021-00299-01.] 6. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2