Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02431-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC8018-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02431-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Julián Santander Cobo quien manifiesta actuar en calidad de « abogado contractual y de confianza » de Loany Lismeiry Ortiz Nova, contra la Sala de Casación Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la Fiscalía General de la Nación -Asuntos Internaciones-Migración Colombia, Migración Cúcuta, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -DIJIN-, trámite en el que se dispuso la vinculación de la Estación de Policía de los Mártires de esta ciudad y la citación de las partes e intervinientes en el proceso de extradición nº 11001020400020250075100.
ANTECEDENTES 1. El solicitante quien manifestó actuar en la calidad aludida, invocó la protección del derecho fundamental a la defensa y al trabajo en conexidad con el de la igualdad, presuntamente vulnerados a su representada por las autoridades accionadas. Manifestó que la señora Loany Lismeiry Ortiz Nova se encuentra recluida en la estación de Policía de los Mártires de esta ciudad y, en varias oportunidades ha solicitado hablar con ella, sin embargo le manifiestan que el Capitán que está a cargo de la estación «no permite el ingreso a entrevistarse PERSONALMENTE con los DETENIDOS o RECLUIDOS porque es una retención de paso por ser EXTRADITABLES, olvidando que todos los EXTRANJEROS tienen los mismos DERECHOS que los NACIONALES como se encuentra TIPIFICADA en nuestra CARTA MAGNA en su artículo 100».
Explicó que el 11 de abril de 2025, solicitó a la aludida estación permitiera que su « prohijada » firmara el poder dirigido a la Sala de Casación Penal, Migración Cúcuta, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -DIJIN-, Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia -Cancillería y la Fiscalía General de la Nación -Asuntos Internaciones- y al juez que corresponda toda vez que, el firmado por ella en Cúcuta « no tiene paso de jurídica o ningún sello, pero si se puede ver que está firmado por ella con su huella» y lo requiere para continuar las gestiones de « ASILO POLÍTICO Y/O SALVO CONDUCTO » que solicitó. Sostuvo que al pedir la boleta de entrevista con la señora Ortiz Nova, le indicaron que no se la podían dar, toda vez que ella firmó un poder en la estación de Guaymaral en Cúcuta y, agregó que viajó hasta esta ciudad a fin de entrevistarse personalmente con su cliente, pero en la estación no se aceptó, y le fue indicado que «mi PROHIJADA no está SECUESTRADA ni RETENIDA POR GRUPOS ALZADOS EN ARMAS, está a cargo de una ESTACION DE POLICIA que le niega el derecho NACIONAL E INTERNACIONAL HUMANITARIO a una defensa técnica y entrevistarse personalmente con ella ».
Agregó que allegó poder a la Sala de Casación Penal, para la representación en el proceso de extradición que allí se adelanta, sin embargo, le fue indicado que no tenía pase de jurídica ni nada que probara su autenticidad, omitiendo oficiar a la Estación Mártires para que su « prohijada » diera fe de la autenticidad del documento firmado por ella.
Finalmente señaló que el 8 de abril de 2025, la secretaría de la Sala de Casación Penal le solicitó «que le de paso a jurídica» al poder firmado, sin que a la fecha se haya podido adelantar la actuación. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) que corran traslado del poder personalmente y que la señora Loany de fe del mandato y le den paso de jurídica en la Estación Mártires de esta ciudad, ii) se le permita entrevistarse tanto personalmente como por videollamada cada vez que tenga que hablar sobre su proceso o defensa, dentro y fuera del país, iii) que la Sala de Casación Penal « le den trámite para aceptar [el] poder firmado por [su] prohijada » para así ejercer el derecho de defensa. 3.
La Sala de Casación Penal, mediante auto de 20 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir las diligencias a esta Sala Especializada. 4. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a las autoridades accionadas y vinculado, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal, informó que al consultar el Ecosistema Digital Acciones Virtuales pudo constatar que en esa Sala se adelanta el proceso extradición objeto de queja en el que se observan las siguientes actuaciones, ( ) El trámite de extradición seguido contra LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX, también conocida como LOANY LISMEIRY ORTIZ NOVA, quien es requerida por el Gobierno de República Dominicana, fue recibido en esta Corporación vía correo electrónico el 31 de marzo de 2025, enviado por parte de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho.
La actuación se sometió a reparto el 01 de abril siguiente, correspondiéndole al despacho del Señor Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, con el numero CUI 11001020400020250075100, y radicado interno No. 68774. Mediante auto del 07 de abril de 2021, el Magistrado ponente DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, dispuso requerir a la ciudadana LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX, también conocida como LOANY LISMEIRY ORTIZ NOVA para que en el término de tres (3) días designara un defensor que la representara en la presente actuación. En virtud de lo anterior la mencionada requerida, quien se encuentra recluida en la sala de capturados de la Estación de Policía de los Mártires, se notificó personalmente del requerimiento el 07 de abril de 2025, sin realizar manifestación alguna sobre la designación de un abogado.
Por tanto, el 11 de abril de 2025 mediante oficio No. 3055, se requirió a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, para la designación de un defensor público. Sin embargo, el 28 de abril pasado, se recibió memorial poder conferido por la requerida LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX, también conocida como LOANY LISMEIRY ORTIZ NOVA al profesional en derecho Juan Pablo Osorio Franco, y el 30 del mismo mes y año mediante memorial suscrito por la requerida y coadyuvado por este defensor solicitaron adelantar trámite simplificado, documentos que ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente mediante informe secretarial del mismo 30 de abril.
En consecuencia, el Despacho mediante auto del 02 de mayo del 2025, reconoció personería jurídica al abogado Juan Pablo Osorio Franco, para que representara en el trámite de extradición a la requerida LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX, también conocida como LOANY LISMEIRY ORTIZ NOVA. De igual modo, ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación de la solicitud de extradición simplificada, escenario en el que también dispuso requerir información a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la a Fiscalía General de la Nación, en punto a los eventuales antecedentes e investigaciones adelantadas en Colombia contra la requerida.
El citado proveído, fue notificado el 05 de mayo siguiente, mediante notificación ESAV No. 14897, al doctor Osorio Franco, apoderado de la requerida LOANY LISMEIRY ORTIZ NOVA, a quien además se le remitió copia digital del expediente. En la misma fecha se envió notificación No.14914 a la DIJIN - Sala de Capturados los Mártires, con el fin de notificar a la requerida ORTIZ NOVA.
Con oficio No. 3466 al Director de Investigación Criminal e Interpol Policía Nacional – Dijin, oficio 3467 a la Fiscal General de la Nación y con oficio No. 3468 al Doctor JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN Procurador Delegado de Intervención 1° Primero para la Casación Pena, corriéndole traslado de la petición de trámite simplificado para que coadyuvara o no la solicitud antedicha.
De otra parte, en atención al requerimiento efectuado por la Sala el 11 de abril pasado, la Defensoría del Pueblo, mediante correo electrónico del 07 de mayo, informó la designación de la doctora Clara Inés Casallas Espitia, como defensora pública de la requerida, sin embargo, por razón del poder allegado a favor del doctor Juan Pablo Osorio Franco, con comunicación ESAV No.15469 de la misma fecha, se le informó a la doctora Casallas Espitia, de la representación contractual que ostentaba la señora LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX, también conocida como LOANY LISMEIRY ORTIZ NOVA, atendiendo el poder conferido por ésta al profesional del derecho, doctor Osorio Franco.
Mediante informe secretarial del 26 de mayo del año en curso ingresaron las diligencias al Despacho una vez cumplido lo dispuesto en el auto del pasado 2 de mayo, informe que contiene la relación de las respuestas de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Policía Nacional Dijin allegada el 19 de mayo con oficio Nro. 20250219901; del concepto del Ministerio Publico del 23 de mayo y finalmente la respuesta arribada por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 26 día de ayer, 26 de mayo».
Enunciadas las actuaciones desplegadas en el proceso de extradición que allí se adelanta, indicó que, frente a los hechos del escrito de tutela, el abogado Jorge Julián Santander Cobo, en efecto, a través de correo electrónico de 7 de abril de 2025, remitió a esa Sala poder y memorial en el que « solicita notificación personal » a la requerida Ortiz Nova, el que fue devuelto al día siguiente desde la sección de correspondencia de esa secretaría, en razón a que el memorial no iba dirigido a esa Corporación, así como tampoco contaba con el sello de la Estación de Policía que demostrara su autenticidad y procedencia, lo anterior, atendiendo las previsiones contenidas en el Código General Penitenciario.
Indicó que el 9 de abril de 2025, se reiteró por el área de correspondencia de la secretaría, al abogado Santander Cobo, que solicitara a la Estación de Policía el visto bueno del jefe del área jurídica, es decir, subsanara el memorial poder que allegó, sin embargo, no atendió los dos requerimientos. Finalmente adujo que, contrario a lo indicado por el actor, en acatamiento del artículo 510 de Ley 906 de 2004 y como garantes de los derechos fundamentales, se notificó y se concedió a Loany Lismeiry Ortiz De Giroux, también conocida como Loany Lismeiry Ortiz Nova el derecho constitucional y legal a la defensa, por cuanto en el trámite de extradición que adelanta la Sala se tiene que Ortiz Nova ha sido asistida ininterrumpidamente por el abogado Juan Pablo Osorio Franco. 2.
La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, comunicó que la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 20 de febrero de 2025, ordenó la captura con fines de extradición de la señora Loany Lismeiry Ortiz de Giroux, también conocida como Loany Lismeiry Ortiz Nova, teniendo en cuenta que la Embajada de República Dominicana así lo solicitó de conformidad con lo previsto en la Convención de Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada mediante Ley 74 de 1935, decisión que le fue notificada el 21 de febrero de 2025.
Agregó que, por lo anterior, esa dirección mediante oficio 20251700018981 de 21 de febrero de 2025 requirió al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que coordinara lo pertinente con el Director de la DIJIN, con el fin de trasladar a la mencionada ciudadana dominicana a un centro carcelario en el que deberá permanecer privada de la libertad durante el trámite de extradición. Indicó que la mencionada señora se encuentra actualmente recluida en las instalaciones de la Sala de Capturados de Los Mártires de la DIJIN, en espera de ser trasladada a la Cárcel de Mujeres de esta ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto por el Director del INPEC, mediante Resolución 001439 de 27 de febrero de 2025, por medio de la cual asignó la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá (Pabellón 1) como establecimiento de reclusión para la permanencia de la señora Loany Lismeiry Ortiz Nova, durante el trámite de su extradición. Señaló, que corresponde los funcionarios de la sala de capturados de la DIJIN, de la localidad de Los Mártires de esta ciudad, colaborar con el otorgamiento del poder que suscriba la persona privada de la libertad, en el sentido de expedir el pase respectivo, esto es, la constancia de que la señora Loany Lismeiry Ortiz Nova, suscribió el respectivo mandato y, adicionalmente, deben permitir el acceso del abogado defensor para entrevistarse con su cliente, previa presentación de boleta de visita como abogado expedida por esa Dirección. Finalmente expresó que «Sobre el particular, es preciso destacar que el señor abogado puede solicitar la expedición de una boleta de visita al correo electrónico: solicitud.boletasextradición @fiscalia.gov.co.
Revisados los archivos de esta Dirección se evidencia que el abogado defensor no ha requerido boleta de visita como abogado, motivo por el cual no le ha sido otorgada hasta la fecha». En este orden, solicitó su desvinculación de este trámite, teniendo en cuenta que no se atribuye ningún hecho sobre afectación de derechos fundamentales a esa entidad. 3.
El jefe de la oficina de asesoría jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC- y el director de asuntos jurídicos Internacionales de la Cancillería, solicitaron su desvinculación del presente trámite, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, indicó que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, a través del Grupo Coordinación Penitenciaria, se encuentra custodiando a la ciudadana Loany Lismeiry Ortiz Nova, en la sala de capturados ubicada en la carrera 24 Nro. 12-32, continua a la Estación de Policía los Mártires.
Sostuvo que «mediante correos electrónicos “RE: SOLICITUD DE ENTREVISTA” del 25/03/25 (2:31 pm) y “RE: SOLICITUD DEENTREVISTALOANY”del28/03/25(11:57 am), se emitió respuesta al señor abogado indicando que no contaba con la respectiva autorización (boleta de visita) expedida por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para permitir el desarrollo de la diligencia de entrevista (presencial y/o virtual), toda vez que la misma por su calidad de capturada con fines de extradición, se encuentra a disposición de dicha entidad.
De igual forma, se informaba que una vez contará con dicha autorización debía realizar la respectiva solicitud para agendar hora y fecha, sin haber recibido a la fecha petición alguna». Señaló que desde la fecha de ingreso de la señora Ortiz (19/03/25) a la Sala de Capturados de responsabilidad de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, le ha sido garantizado el derecho a la defensa, toda vez que ha tenido entrevista con otros abogados, como se relaciona a continuación, Agregó que el Grupo Coordinación Penitenciaria aplica lo estipulado en el protocolo establecido denominado Instructivo Nro. 001 DIJIN-GRUCO del 13/02/2023 “Parámetros de actuación frente a la correcta administración de la Sala de Capturados a cargo de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL” el que «en su HOJA 2 ANEXO Nro. 4 AL INSTRUCTIVO Nro. 001 / DEL 13/02/2023», establece lo siguiente, (…)
2. HORARIO DE VISITAS: c) Los abogados que requieran diligencia de entrevista (presencial o virtual) con PPL con fines de extradición, deberán solicitar a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la expedición de la respectiva boleta de visita; una vez cuenten con dicha autorización, elevaran solicitud de ingreso con 24 horas de anticipación en días y horarios hábiles (lunes a viernes- 08:00 horas a 17:00 horas) al correo electrónico dijin.arc-gruco@correo.policia.gov.co. adjuntado al mismo boleta de visita, cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, así como atendiendo las premisas indicadas en la respuesta emitida para el cumplimiento de dicha diligencia. Es de anotar, que, de no contar con autorización por parte del Jefe de Grupo, no se podrá dar ingreso al abogado o inicio de la diligencia de forma virtual (…)» Conforme lo expuesto, consideró que no ha vulnerado los derechos invocados en el amparo, en tanto que, la no viabilidad de la visita obedeció a que no contaba con la respectiva autorización (boleta de visita) expedida por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite. 5.
El abogado Juan Pablo Osorio Franco, manifestó que es el apoderado y representante de la señora Loany Lismeiry Ortiz Nova, en el proceso de Extradición N° 68774, radicado CUI: 11001020400020250075100 y, cómo soporte de lo afirmado, adjuntó los archivos con la copia del poder de representación otorgado por la ciudadana dominicana junto con el auto emitido el 2 de mayo de 2025 de la Sala de Casación Penal, en el que se le reconoció personería jurídica como apoderado de la mencionada señora para representarla en el proceso de extradición que se tramita en Colombia por requerimiento del Gobierno de República Dominicana 6.
Al momento presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo cuestionado por Jorge Julián Santander Cobo quien manifiesta ser el abogado de Loany Lismeiry Ortiz Nova, es que las autoridades accionadas, no le han permitido entrevistarse personalmente con su « prohijada » y, se niegan a dar el pase a jurídica del poder que le fue conferido para representarla en el proceso de extradición que adelanta la Sala de Casación Penal. 3.
Del requisito de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Al examinar el escrito de tutela y las respuestas allegadas por las entidades accionadas, se advierte la improcedencia del amparo formulado, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, el accionante no ha acudido a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de solicitar la expedición de una boleta de visita como abogado, siendo esta la razón, por la cual la Sala de Capturados de la DIJIN, de la localidad de Los Mártires, no le ha permitido entrevistarse con quien dice, es su mandataria.
Así mismo, no obra en el expediente, prueba alguna que conforme al procedimiento establecido haya desplegado las diligencias tendientes a obtener el pase a jurídica del mandato que le fue conferido, pues se limitó a manifestar que tal actuación no se ha realizado, sin demostrar haber adelantado los trámites correspondientes para su obtención y que la negativa obedece al capricho de la Estación de los Mártires.
Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por el accionante no son de recibo, en tanto que, tiene la oportunidad a través de otros mecanismos, de obtener lo que aquí pretende, puesto que la tutela, no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.
STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC2513-2023, STC4967-2024, STC7063-2024 y, STC4082-2025, entre muchas). 5. De la ausencia de vulneración. Luego, no evidencia esta Sala vulneración alguna por parte de la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo con las piezas digitales allegadas a este trámite, se tiene que, en el proceso de extradición que allí se adelanta, se han garantizado los derechos de defensa de la señora Loany Lismeiry Ortiz Nova, quien se encuentra representada por el abogado Juan Pablo Osorio Franco, a quien se le reconoció personería mediante auto de 2 de mayo de 2025.
Además, tal como se observa, en cumplimiento del auto proferido por la Sala de Casación Penal, se requirió Loany Lismeiry Ortiz Nova para que designara un defensor que la representara en el trámite de extradición que se adelanta en su contra, quien notificada en debida forma otorgó poder especial, amplio y suficiente al mencionado abogado Osorio Franco quien en la actualidad la representa, sin realizar manifestación alguna de cambio de apoderado.
Igualmente y, según la información suministrada por la Policía Nacional, ha sido el abogado Osorio Franco, quien ha tenido comunicación virtual con la señora Ortiz Nova, en más de diez (10) oportunidades, siendo la última reportada el 26 de mayo de 2025. Ahora, los requerimientos efectuados por la Sala de Casación Penal al abogado aquí accionante, para que allegara el poder en debida forma, no se traducen en vulneración al derecho de defensa de la señora Loany Lismeiry Ortiz Nova, pues estos obedecen a las previsiones contendidas en el Código General Penitenciario.
En este sentido surge la ausencia de vulneración que inhabilita la intervención del juez excepcional, al corroborarse que las autoridades accionadas, han actuado conforme a las competencias que le son asignadas, acatando las normas y procedimientos establecidos, para el caso como el que ahora ocupa la atención de esta Sala. En situaciones como la que acaba de describirse, la tutela invocada no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, « para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254-2021, STC12173-2022, STC7559-2023, STC4670-2024 y, STC4142-2025).
En la misma línea se ha dicho y reiterado que para la viabilidad del amparo, es imperioso (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ.
STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022, STC14093-2022, STC5377-2023 y, STC4700-2024). 6. Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Jorge Julián Santander Cobo quien manifiesta actuar en calidad de « abogado contractual y de confianza » de Loany Lismeiry Ortiz Nova ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, además de advertirse la ausencia de vulneración, motivos suficientes para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de las exigencias expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Julián Santander Cobo quien manifiesta actuar en calidad de « abogado contractual y de confianza » de Loany Lismeiry Ortiz Nova, contra la Sala de Casación Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la Fiscalía General de la Nación -Asuntos Internaciones-Migración Colombia, Migración Cúcuta, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -DIJIN.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8