Micelio
STC8017-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2220 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00198-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8017-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00198-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por Mario contra el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. El accionante procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Heidy, en representación de su hijo menor de edad, promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de Mario, con el fin de obtener el pago de las « sumas de dinero correspondientes a las cuotas de alimentos que van desde el mes de enero del año 2021 hasta lo que va del año 2023 (mayo incluido) »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «002DemandaConAnexos» y «004SubsanaDemandas».] 2.2.

El 24 de mayo de 2023[footnoteRef:3], el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga libró mandamiento de pago por la suma total de $37.640.163,40, equivalente a las cuotas de alimentos junto con sus respectivos incrementos y gastos de educación. Además, profirió orden de apremio por las « cuotas alimentarias, incrementos y gastos de educación que se sigan causando durante la tramitación del proceso, más los intereses legales del 6% anual ». [3: Archivo «005AutoMandamientoPago».] 2.3.

Notificado el extremo convocado[footnoteRef:4], este contestó la demanda[footnoteRef:5] oponiéndose a las pretensiones. Y planteó las defensas que denominó: « ausencia de causa y contraprestación » y mala fe del demandante. [4: Mediante conducta concluyente, conforme se indica en archivo «009AutoNotificadoConductaConcluyente».] [5: Archivo «011ContestanDemanda».] 2.4.

El 13 de marzo de 2024 [footnoteRef:6], se llevó a cabo audiencia en la cual las partes conciliaron. En ese orden, el despacho resolvió integrar al fallo el acuerdo conciliatorio, en el que el demandante se comprometió a pagar la suma adeudada de la siguiente manera: [6: Archivo «027ActaSeguirAdelanteEjecucion».] (…) la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000), el día 13 de junio del año 2024, consignados en la cuenta de ahorros del Bancolombia No. (…) a nombre de ( ).

Consigna hasta la suma de $52.000.000.00, en la misma cuenta y lo demás a ordenes de este juzgado. El demandado se compromete a continuar pagando la obligación, en cuotas mensuales de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE ($2.800.000.00). a partir del día 13 de julio del año 2024 y así sucesivamente hasta terminar por pago total este proceso.

Así mismo, ordenó: i) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en la audiencia. ii) La práctica de la liquidación del crédito. Y iii) el avalúo y remate de los bienes que se encuentren embargados y debidamente secuestrados. 2.5. El 15 de marzo de 2024[footnoteRef:7], la apoderada del extremo activo allegó la liquidación del crédito.

Frente a la cual, el 6 de mayo, el despacho resolvió modificarla puesto « que la misma no se ajusta a derecho, dado que no está conforme a lo acordado en Audiencia llevada a cabo el 13 de marzo de 2024 »[footnoteRef:8]. [7: Archivo «029LiquidacionCredito».] [8: Archivo «030AutoModificaLiquidacion».] 2.6. El 15 de julio siguiente[footnoteRef:9], la ejecutante manifestó que el señor Mario no dio cumplimiento a lo acordado por las partes.

Por ende, solicitó incluir al demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos[footnoteRef:10] y presentó actualización de la liquidación del crédito[footnoteRef:11]. [9: Archivo «036InformanIncumplimientoEnElPago».] [10: Archivo «038SolicitanIncluirEnREDAM».] [11: Archivo «037AportanLiquidaciónCredito».] 2.7. El 4 de septiembre de 2024[footnoteRef:12], el señor Mario -a través de apoderado judicial- solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia celebrada el 13 de marzo, con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Para el efecto, aseveró que en dicha diligencia las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio « que, por sí mismo, tiene el efecto jurídico de dar por concluido el proceso, toda vez que hizo tránsito a cosa juzgada ». Seguidamente, indicó que « en dicha oportunidad el despacho -al mismo tiempo- dispuso seguir adelante la ejecución contra mi prohijado (…) y en general, le dio continuidad al trámite judicial.

Con tal decisión, este Juzgado incurrió en un yerro que da lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado desde la fecha ut supra, comoquiera que se revivió un proceso legalmente concluido ». [12: Archivo «001SolicitanNulidad».] 2.8. El 4 de octubre de 2024, la autoridad judicial accionada resolvió rechazar el incidente propuesto: Se le ilustra al togado ejecutado que posterior al reconocimiento de la deuda, procedente era seguir adelante con la ejecución, que ello efectivamente equivale a una sentencia, sin embargo, si el ejecutado pretendía que en esa misma sentencia se diera por terminado el proceso, procedente hubiere sido a ver (sic) pagado el total de lo adeudado, y ahí sí, terminaría el proceso por cancelar la deuda, pero como lo que se consiguió con la sentencia fue un acuerdo pues, con el fin que ello se cumpla se debe seguir el trámite a fin del feliz término del proceso, en primera instancia se debe hacer la liquidación del crédito, porque si bien es verdad se reconoció la deuda, también lo es, que se adeudan intereses de esos dineros los cuales se deben contabilizar, al mismo tiempo, si hay nuevas cuotas que no se han pagado estas se deben incluir, tal como se señaló en el auto que se libró mandamiento ejecutivo.

Entonces, lo señalado en precedente equivale a la aplicación de los art. 422, 424, 430, 431, 442, 443 y 444 del C.G.P., lo que es igual, a que el presente proceso en ningún momento se ha terminado, y por tanto es totalmente desatinado el dicho de que se revive un proceso legalmente concluido, púes itérese, no se ha terminado el presente. 2.9.

Inconforme, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición. El cual fue despachado de manera adversa por el Juzgado de Familia el 31 de octubre de 2024. 3. El accionante sostiene que los proveídos dictados el 4 y 31 de octubre de 2024 vulneran sus derechos fundamentales, puesto que se fundan en una interpretación errónea que desconoce el procedimiento civil y los alcances y efectos jurídicos del mecanismo de conciliación, regulado en la Ley 2220 de 2022.

Así mismo, asevera que con la decisión de continuar adelante la ejecución en su contra y la de no reponer la providencia del 4 de octubre, el despacho cometió un prejuzgamiento, « al tener como no probadas las excepciones de mérito que formulé, sin haberse llevado a cabo el correspondiente debate probatorio, pues la Juez de instancia se limitó a interpretar mi ánimo conciliatorio como suficiente para mantener la ejecución en mi contra; pese a que el proceso en ningún momento fue suspendido sino, por el contrario, se le dio total manto de legalidad al acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes ». 4.

Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga que deje sin efecto los proveídos del 4 y 31 de octubre de 2024. En consecuencia, se dicte una nueva decisión respecto a la solicitud de decretar la nulidad. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La autoridad judicial accionada afirmó que no le asiste razón al accionante puesto que el 13 de marzo de 2024 se llegó a un acuerdo en audiencia sobre el monto y la forma de realizar el pago de la deuda.

No obstante, el ejecutado no ha efectuado los pagos de las cuotas de alimentos, vulnerando con ello los derechos de su hijo. 2. Heidy sostuvo que el señor Mario se equivoca al indicar que el proceso concluyó en la audiencia inicial, « pues en dicha audiencia lo ÚNICO que se concilió fue el valor adeudado y la forma como el demandado le pagaría esta suma de dinero a su hijo (…) por concepto de cuota de alimentos y educación dejadas de pagar por aquel ».

En ese orden, comoquiera que el actor no ha cumplido con sus obligaciones alimentarias, no es procedente la terminación del proceso ejecutivo. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado. Destacó que las decisiones proferidas el 4 y 31 de octubre de 2024 se fundaron en premisas jurídicas respetables. Así las cosas, para el Tribunal no resultó demostrado el defecto alegado por el promotor del amparo pues, el acuerdo conciliatorio allegado el 13 de marzo de 2024 no estableció la terminación del proceso.

Por el contrario, allí únicamente se pactó el valor de la obligación adeudada y se definió su forma de pago. En consecuencia, « no es jurídicamente viable interpretar que dicho acuerdo conllevara la extinción del proceso ejecutivo, máxime cuando subsistía la obligación de continuar pagando las cuotas de alimentos futuras que se fueran causando ».

Aunado a lo anterior, remarcó que durante la audiencia la juzgadora le manifestó reiteradamente al actor que la suscripción del acuerdo no implicaba la terminación del proceso. De manera que, en dicha diligencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Decisión que no fue controvertida por el accionante. IV. IMPUGNACIÓN El impulsor insistió en que la decisión del Tribunal desdibuja la figura de la conciliación judicial pues, « para qué existe dicha posibilidad si el proceso contra el demandado va a continuar, aunque se haya conciliado ».

Además, destacó que la operadora judicial prejuzgó y aprovechó lo dicho en la diligencia para continuar el trámite, « saltándose las etapas procesales y sin practicar las pruebas aportadas oportunamente por la parte demandada ». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto denegó el ruego constitucional, pues la determinación de confirmar el auto del 4 de octubre de 2024, mediante la cual se rechazó la nulidad solicitada, no se halla irrazonable. 2.

En efecto, se advierte que el despacho, en la providencia emitida el 31 de octubre de 2024, comenzó por evidenciar que los argumentos del recurso de reposición son los mismos bajo los cuales fundamentó la solicitud de nulidad. Esto es, « indica que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia llevada a cabo el 13 de marzo de 2024, más exactamente a partir de lo consignado en el numeral 2° del acta de la misma, argumentando su pedimento en el hecho que el Juzgado a pesar de que se llegó a un acuerdo conciliatorio de manera total en la diligencia, el Juzgado decidió seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, y avaluar y rematar los bienes del ejecutado ».

Al respecto, el Juzgado le colocó nuevamente de presente lo siguiente: (…) se está frente a un proceso ejecutivo de alimentos en la cual ante la oposición del ejecutado a las pretensiones de la ejecutante procedente es realizar audiencia especial, siendo que en el presente caso en la misma se profirió sentencia, donde se incluyó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, esto es la manera como el señor Mario le pagaría a su menor hijo lo adeudado que al mes de marzo de 2024 ascendía a la suma de $52.828.909.45, dinero que se cancelaría de la siguiente manera: $20.000.000 el día 13 de junio del año 2024, consignados en la cuenta de ahorros del Bancolombia N° (…) a nombre de M.S.G., más cuotas mensuales de $2.800.000 a partir del día 13 de julio del año 2024 y así sucesivamente hasta completar la suma de $52.000.000.00, y lo demás a ordenes de este juzgado, hasta terminar el pago total de la obligación Así las cosas, ante la deuda existente y reconocida por el ejecutado, sin que prosperara excepción alguna, a juicio de la autoridad judicial accionada era procedente aplicar el numeral 4° del artículo 443 del Código General del Proceso.

En ese orden, consideró que no se entiende la interpretación del apoderado ejecutado que el hecho de conciliar quería decir que el proceso terminaba y la deuda ejecutada seguía en el mismo estado donde inició, lo que entonces sería una pérdida de tiempo tanto del ejecutante como el aparato judicial dado que no se solucionaba nada, ello frente a personas que incumplen sus obligaciones, tal como es el caso de marras, pues a la fecha en el expediente no reposa documento alguno donde se verifique que el señor Mario el día 13 de junio del año 2024 consignó los $20.000.000, y que a partir del 13 de julio, agosto y septiembre pagare los $2.800.000 cada mes.

Se reitera que en ningún momento en la audiencia se llegó al acuerdo de dar por terminado el proceso, por el contrario, se pactan unas fechas para pagar los dineros adeudados, por lo que dado la naturaleza del proceso, en aras de que ese acuerdo conciliatorio se cumpla, el trámite sigue, hasta que se pague el último peso que se dice adeudar allí. Por último, destacó que el trámite que se le ha dado al proceso se encuentra reglado en los artículos 422, 424, 430, 431, 442, 443 y 444 del Código General del Proceso. 3.

Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio debidamente fundamentado. A partir del cual se determinó que no era procedente declarar la nulidad invocada, comoquiera que la existencia de un acuerdo conciliatorio no implicaba per se la terminación del proceso ejecutivo.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 4.

Ahora bien, si lo que pretende el accionante es una revisión de la decisión tomada en la audiencia celebrada el 13 de marzo del 2024 -pues alega que allí la juez « cometió un PREJUZGAMIENTO al tener como no probadas las excepciones de mérito que formulé, sin haberse llevado a cabo el correspondiente debate probatorio, pues la Juez de instancia se limitó a interpretar mi ánimo conciliatorio como suficiente para mantener la ejecución en mi contr a»-, lo cierto es que frente a dicha determinación no se satisface el requisito general de inmediatez.

En efecto, se evidencia que entre la fecha en que se dictó la providencia cuestionada -13 de marzo de 2024-, y la de formulación de la tutela de la referencia -21 de abril de 2025[footnoteRef:13]- transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:14]. [13: Archivo « 004_004CorreoReparto».] [14: CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.] 5.

Por ende, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11