Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02411-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8016-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02411-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Flor Marina Sánchez Duarte contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia n° 11001-31-10-028-2020-00065-00/01/02.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 4 de octubre de 2020 presentó demanda de petición de herencia contra Julio César, Carlos Alberto y Luz Mireya Sánchez Duarte, Yolanda Duarte de Noreña -esta última hermana materna y los demás de doble conjunción- y, herederos indeterminados de sus padres Flor de María Duarte Martínez y José Jerónimo Sánchez, quienes fallecieron en esta ciudad el 13 de junio de 1997 y el 3 de junio de 1998, respectivamente.
Indicó que la acción tuvo lugar porque ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, sus hermanos promovieron la sucesión conjunta de sus padres (rad. 2002-00816-00) y, pese a haberse enunciado y acreditado su existencia y calidad de heredera, se tramitó sin su vinculación, « no existiendo ningún pretexto para tal desconocimiento, ya que, desde febrero de 1.999, [sus hermanos] sabían y conocían que [ella] residía en el inmueble [objeto de adjudicación], nunca le informaron [ni] la notificaron, y tampoco le nombraron curador Ad-litem », trámite que culminó con la aprobación de la partición el 28 de octubre de 2003, la cual registraron -sobre el bien sucesoral con matrícula inmobiliaria n° 50C-1212085-, « sólo hasta el 28 de mayo de 2015 ».
Explicó que con el radicado n° 2016-00374, sus hermanos tramitaron proceso reivindicatorio en su contra, en el que luego que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia estimatoria de pretensiones el 1° de octubre de 2019, que confirmó por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 26 de febrero de 2020, la entrega del inmueble a los demandantes tuvo lugar « a partir del 5 de agosto de 2021 ».
Afirmó que no obstante lo anterior, la sentencia estimatoria de sus pretensiones que profirió el Juzgado Veintiocho de Familia el 21 de febrero de 2024, fue revocada en sede de apelación por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2024 y, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia, « desconociendo el precedente vinculante » de esta Corporación que alude al momento a partir del cual empieza a correr el término prescriptivo, pues, insiste en que se contabiliza sólo desde que los demandantes en reivindicación entraron en posesión del bien adjudicado y, no desde el fallo aprobatorio de la partición como lo indicó el ad quem. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó « dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida el 12 de diciembre de 2024, por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, [y] ordenar[le], la emisión de una nueva que resuelva el recurso de apelación interpuestos por las partes, en la cual se tenga en cuenta que la acción de petición de herencia no prescribió ». 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, e igualmente se vinculó al Juzgado de primer grado y se citó a las partes e interesados en el proceso judicial objeto de cuestionamiento. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado ponente de la providencia objeto de queja, afirmó que la decisión proferida « se encuentra debidamente sustentada, circunstancia que descarta la afectación de derechos alegada ».
Por lo demás, la secretaría del Tribunal Superior remitió el enlace para acceder al respectivo expediente y suministró los datos de los interesados en dicho asunto. 2. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, igualmente envió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso de la sucesión n° 2020-00065. 3. El abogado quien dijo obrar -sin acreditarlo en este asunto- como apoderado judicial de Julio César, Carlos Alberto, Luz Mireya Sánchez Duarte y Yolanda Duarte de Noreña, se opuso a lo pretendido al considerar ajustada a derecho la resolución de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales solamente es viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo, y de esa manera se hace indispensable restablecerlo.
Lo anterior, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico -sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya vulnerado directamente la Carta Magna.
Así las cosas, aun cuando los jueces ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los de tutela pueden intervenir en esa función cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de esta, es decir, « se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC12029-2023, STC17191-2024 y STC4140-2025, entre otras). 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró derechos fundamentales de la Flor Marina Sánchez Duarte, porque en el proceso de petición de herencia que promovió con radicado n° 2020-00065-00/01/02, revocó la sentencia estimatoria de pretensiones para en su lugar declarar probada la prescripción de la acción. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la reclamación con las piezas pertinentes piezas procesales, la Corte otorgará el amparo reclamado como quiera que encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante por la incursión de la autoridad judicial accionada en yerro específico de procedibilidad, como pasa a explicarse. 3.1 Contextualización de supuestos fácticos.
Con observancia en el expediente digital que contiene el proceso de petición de herencia y en la información suministrada por los intervinientes, se advierten como relevantes las siguientes actuaciones, 3.1.1 Luego del fallecimiento de Flor de María Duarte Martínez y José Jerónimo Sánchez ocurridos el 13 de junio de 1997 y el 3 de junio de 1998, respectivamente, Julio César, Carlos Alberto y Luz Mireya Sánchez Duarte, Yolanda Duarte de Noreña, promovieron proceso de sucesión que conoció el Juzgado Once de Familia de Bogotá (rad. n° 2002-00816-00), y aunque allí quedó acreditada la vocación hereditaria de la hoy accionante Flor Marina Sánchez Duarte, esta no fue vinculada al juicio que culminó con sentencia aprobatoria de la partición a favor de los demandantes el 28 de octubre de 2003, registrada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 50C-1212085 el 28 de mayo de 2015. 3.1.2 En relación con el inmueble en mención -cuya actual dirección corresponde al apartamento 301 ubicado en la transversal 26 No. 53C-85 de esta ciudad-, Flor Marina Sánchez Duarte adujo detentar la posesión exclusiva desde la época en que se inició la sucesión y promovió declaración de pertenencia (rad. 2015-00727), la cual desestimó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá mediante fallo de 7 de junio de 2018 que confirmó el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 26 de septiembre del mismo año. 3.1.3 En cuanto al mismo bien Julio César, Carlos Alberto, Luz Mireya Sánchez Duarte y Yolanda Duarte de Noreña, promovieron acción reivindicatoria contra Flor Marina Sánchez Duarte (rad. 2016-00374), trámite en el que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 1° de octubre de 2019 que accedió a las pretensiones, la cual confirmó el Tribunal Superior el 26 de febrero de 2020 y, como consecuencia de la restitución del inmueble a favor de los demandantes tuvo lugar en diligencia de entrega realizada mediante comisionado el 5 de agosto de 2021. 3.1.4 Bajo el radicado n° 2020-00065-00, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá tramitó el proceso de petición de herencia instaurado por Flor Marina Sánchez Duarte contra sus hermanos Julio César, Carlos Alberto y Luz Mireya Sánchez Duarte, Yolanda Duarte de Noreña y herederos indeterminados de sus padres Flor de María Duarte Martínez y José Jerónimo Sánchez, actuación en la que el 21 de febrero de 2024 profirió sentencia favorable a la actora, en tanto resolvió, ( )
PRIMERO. ESTIMAR no probadas las excepciones propuestas.
SEGUNDO. DECLARAR que la señora Flor Marina Sánchez Duarte identificada con C.C. 41.443.621, tiene vocación hereditaria para suceder los bienes de sus padres Flor de María Duarte Martínez y José Jerónimo Sánchez dentro del proceso de sucesión que se tramitó en el Juzgado Once de Familia de Bogotá bajo el Radicado 2002-816.
TERCERO. DECLARAR sin valor ni efecto tanto el trabajo de partición y adjudicación como el auto de aprobación de fecha octubre 28 de 2003, que obran dentro del proceso de sucesión antes referido.
CUARTO. DECLARAR sin valor ni efecto la anotación de “adjudicación en sucesión” Nro. 008 de 28 de mayo de 2015, del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1212085. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, para que se anule la referida anotación.
QUINTO. ORDENAR rehacer la partición y adjudicación de los bienes correspondientes a los causantes Flor de María Duarte Martínez y José Jerónimo Sánchez dentro del proceso de sucesión Radicado 2002-816 de conocimiento del Juzgado Once de Familia de Bogotá, para que se incluya a la heredera aquí reconocida en su condición de hija legítima de los mencionados, y se le adjudique la cuota parte que en derecho le corresponde.
Ofíciese y adjúntese copia auténtica de esta providencia.
SEXTO. ABSTENERSE de pronunciarse sobre la solicitud de condena en aumentos, productos y frutos civiles y naturales, ni a las mejoras reclamadas, respecto del inmueble antes referido por lo expuesto en la parte motiva.
SEPTIMO. CONDENAR en costas al extremo demandado, señalando como agencias en derecho la suma de $800.000, para que se incluyan en la liquidación de aquellas a elaborar por la secretaría». 3.1.5 Apelada la determinación por los demandados, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso y en sentencia de 12 de diciembre de 2024 resolvió, ( )
PRIMERO: REVOCAR conforme con lo expuesto la sentencia apelada de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), del Juzgado Veintiocho (28) de Familia de Bogotá, D.C. dentro del proceso de la referencia, para declarar probada la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia propuesta por la parte demandada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas de ambas instancias a la demandante, por haberse revocado la sentencia, con fundamento en el numeral cuarto del artículo 365 del Código General del Proceso». Como sustento de tal determinación, adujo que independientemente que los causantes fallecieron antes de que empezara a regir la Ley 781 de 2002, conforme a la posibilidad contemplada en el artículo 41 de la ley 153 de 1997, los prescribientes optaron por la nueva y actual normativa, que señala diez años como término para la aplicación de la prescripción invocada y recordó que la acción de petición de herencia, está sujeta al régimen de prescripción como acción o como excepción. Indicó que como los demandados invocaron la prescripción como mecanismo de defensa, sosteniendo que, « la demandante después de 22 años y 7 meses y 21 días del deceso de Flor de María Duarte Martínez, y 21 años, 7 meses y 1 día de fallecido [José Jerónimo Sánchez], pese a que se enteró del proceso de sucesión, no intervino, por lo que concluyen que desde la muerte de los causantes hasta el 4 de febrero de 2020 que se radicó la petición de la herencia, ha trascurrido el tiempo suficiente para que fenezca la acción », señaló -con fundamento en el artículo 765 del Código Civil-, que « la sentencia aprobatoria de la partición se constituye en justo título », y enfatizando sobre esa temática, sostuvo, (…) en presencia de un heredero al cual se le haya reconocido vocación hereditaria, los herederos de igual o mejor derecho, solo tienen un término de diez años para iniciar la respectiva acción de petición de herencia, los cuales se cuentan desde el día en que se le reconoció al heredero la vocación hereditaria, cuando estamos frente a la prescripción ordinaria; es decir, desde el día en que dentro del respectivo sucesorio se le reconoció interés para actuar; lo anterior, porque la sentencia aprobatoria de la partición tiene efectos retroactivos.
Si existiere justo título y buena fe, estamos frente a la prescripción extraordinaria, la cual tiene un término de cinco años. (…) la sentencia aprobatoria de la partición se constituye en justo título; es decir, que, si un heredero tramita el proceso de sucesión y le es adjudicado un bien herencial, si ese heredero putativo es de buena fe, solo necesita el transcurso de cinco años para que opere el fenómeno prescriptivo en materia de bienes inmuebles.
(…) para que exista justo título es indispensable que la persona que lo invoque, haya adquirido el derecho de dominio o propiedad sin importar que quien lo haya transferido sea efectivamente titular del mismo; entonces, lo que caracteriza el justo título es su virtualidad de transferir o constituir el dominio, aspecto este que opera independiente de las actitudes subjetivas de las personas, de tal manera que no podemos decir que el título es injusto por la actitud de los demandados, quienes conociendo la existencia de otros hijos de los causantes, desconocieron sus derechos hereditarios».
En ese orden, luego de referir pronunciamientos jurisprudenciales sobre la prescripción de la acción de petición de herencia, afirmó que en el caso examinado no se estaba ante la calidad de heredero putativo, por cuanto, (…) la sucesión de los causantes doña Flor de María Duarte Martínez y don José Jerónimo Sánchez, se liquidó en el primer orden sucesoral, trámite dentro del cual solo y exclusivamente se reconocieron a los demandados Julio César, Carlos Alberto, Luz Mireya Sánchez Duarte y Yolanda Duarte de Noreña, en calidad de hijos del causante; sin embargo, habiéndose adelantado la sucesión en el mencionado orden, se tiene que aquellos, no son herederos putativos, sino herederos reales de igual derecho que la demandante Flor Marina Sánchez Duarte, a quienes se le reconoció la vocación hereditaria, por lo que no pueden beneficiarse de la prescripción de cinco (5) años, aunado al hecho de que no se invocó esta condición, solo dijo que habían trascurrido el tiempo, para que operara el fenómeno prescriptivo.
(…) Por tanto, lo que sigue es analizar la prescripción extraordinaria de diez (10) años que regula el artículo 1326 del C.C. Ahora bien: respecto del término prescriptivo de diez años que regula el estudiado artículo 1326 del Código Civil, tenemos que lo sucedido en el proceso de sucesión de los causantes doña Flor de María Duarte Martínez y don José Jerónimo Sánchez, podemos concluir, que habiéndose dictado sentencia aprobatoria de la partición el día veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), a la fecha de la presentación de la demanda de petición de herencia el cuatro (4) de octubre de 2020, habían transcurrido apropiadamente dieciséis años, once meses y veinticuatro días, más de los diez años exigidos por la ley 791 de 2002, para adquirir por prescripción extraordinaria el derecho de petición de herencia, por lo que la demanda no se presentó dentro del término legal.
Así, la excepción estudiada está llamada a prosperar, por las razones que aquí se expusieron, por lo que se ha de revocar la sentencia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, y como consecuencia se abstendrá la Sala, por sustracción de materia resolver los demás puntos propuestos por parte demandada como lo son la cosa juzgada y el recurso de apelación propuesto por la parte demandante relacionados con el reconocimiento de los frutos civiles naturales, civiles y mejoras, dado que la sentencia se deberá revocar en su integridad, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia y en su lugar se habrá de condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante con fundamento en el numeral cuarto del artículo 365 del Código General del Proceso». 3.2 De los yerros que ameritan el amparo.
Del recuesto que acaba de verse, la Corte evidencia actuación defectuosa que quebranta las prerrogativas derivadas del debido proceso invocadas por la demandante, en la medida que lo decidido por el Tribunal Superior accionado en sede de apelación, se funda en una motivación que desconoce el alcance normativo y en particular el que la decantada jurisprudencia ha dado en relación con la aplicación de la figura jurídica de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia prevista en el artículo 1326 del Código Civil, con la modificación incluida en el artículo 12 de la Ley 791 de 2022. 3.2.1 En efecto, sobre el alcance de la disposición legal en mención, consistente en que, « el derecho de petición de herencia expira en diez (10) años.
Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio », la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corporación, comenzando por la sentencia de casación del 5 de junio de 1996 (exp. 4648), ha sostenido que, (…) según lo prescribe el inciso segundo del artículo 665 del Código Civil, el derecho de herencia es considerado como un derecho real (ius in re), el que recae sobre una universalidad jurídica o parte de ella, constituida por el conjunto de derechos patrimoniales de que era titular el causante.
Por ello, en términos generales es preciso afirmar que si el derecho de herencia, de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa, resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan.
De allí que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario en cualquier momento y cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario, luego en sí mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia (…)” » (…) cuando el derecho hereditario se extingue por prescripción, artículo 2535 del Código Civil, lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo sino por “la prescripción adquisitiva del mismo derecho” (artículo 2538 del Código Civil), esto es, aquel derecho se extingue solo cuando un tercero siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (artículos 2533, numeral 1º, Código Civil, y 1º de la ley 50 de 1936, y artículos 766, 2512 y 2529 del Código Civil), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simultánea y correlativamente se extingue para el anterior heredero.
Luego para que el derecho hereditario se extinga por prescripción, no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art. 1326 CC), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión (…).
(Subrayado fuera del texto). En similar sentido, mediante sentencia de 27 de marzo de 2001 (exp. 6365), esta Sala enfatizó que, (…) para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 C.C.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión. (…) Luego, para analizar si un derecho hereditario se ha extinguido o no por prescripción, primero hay que averiguar si un tercero lo ha adquirido por prescripción o no, para luego establecer la secuela correspondiente a la prescripción extintiva, o supervivencia de dicho derecho.
(…) Luego, solamente en el momento en que este tercero adquiere por prescripción extraordinaria u ordinaria el derecho hereditario, simultánea y correlativamente también se extingue por prescripción el derecho hereditario y la acción que correspondía al anterior y verdadero heredero”. Contrario sensu, mientras esto no ocurra, el heredero podrá reclamar su derecho hereditario mediante la acción de petición de herencia. (…) Por lo demás, quien como demandado en petición de herencia pretende que ha prescrito, debe establecer que con el susodicho carácter de heredero ha ocupado la herencia durante el tiempo previsto por la ley.
Como es obvio, no le basta demostrar la fecha real o presunta del deceso del causante para que desde allí empezara a contarse el término extintivo, sino que le es indispensable probar en concreto el título de heredero con que entrara cierto día a poseer la herencia, a fin de que por este punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible su situación de hecho.
(…) solamente opera la prescripción extintiva del derecho de petición de herencia cuando un tercero a su vez lo ha adquirido por prescripción adquisitiva mediante la ocupación de la herencia por el tiempo establecido en la ley y este lapso (…) empieza a correr desde el momento en que el heredero aparente asume la posesión de los bienes hereditarios (…)”.
(Se subraya y destaca). Apoyado en la anterior postura, posteriormente la Corte la ratificó al señalar que, ( ) Establecido como está que la acción de que trata el artículo 1321 del Código Civil “es la que tiene quien probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias” y que únicamente “puede eficazmente ser ejercitada por quien ostente título de heredero de igual o mejor derecho que el del que ocupa diciéndose también heredero”(G. J., t. CLV, pag.346), acorde con la doctrina y la jurisprudencia ha de relievarse que su prescripción extintiva, prevista en el artículo 1326 Ibidem, ya la ordinaria ora la extraordinaria, conlleva como presupuesto natural indispensable, a más del transcurso del tiempo -que antes de la vigencia de la ley 791 de 2002 lo era de veinte años en el caso de ésta-, la demostración cabal de haberse ejercido, durante ese mismo término, cuando menos, la posesión sobre la universalidad que ella entraña, aserción que se explica bajo la óptica del artículo 2538 de la misma codificación, en cuanto dispone que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho, de donde se sigue que para alegar con éxito el fenecimiento de la memorada acción debe el interesado acreditar los actos y hechos con los que evidencie haberse comportado como señor y dueño en el interregno señalado frente al conjunto de bienes que comprendan esa comunidad.
Por tanto, la imposición consistente en que, al lado del cumplimiento del término previsto por la ley para el tipo de prescripción de que se trate, se demuestre la realización de los actos posesorios durante ese período, ya sea que la propuesta por el accionado se eleve en la forma de pretensión, mediante demanda de reconvención, o de simple excepción, encuentra como explicación la circunstancia según la cual detrás de la búsqueda de la extinción del memorado recurso judicial lo que se intenta en realidad es la adquisición del dominio de los efectos patrimoniales integradores de la herencia, si la escogida es la primera de las vías acabadas de identificar, u obtener un pronunciamiento del juez que impida su restitución, si se plantea apenas como recurso de defensa mediante la proposición de la excepción. De manera que si el de herencia es, a términos del artículo 665 ibidem, un derecho real, por cuanto descansa sobre una universalidad jurídica, constituida por el conjunto patrimonial de que era titular el de cujus, débese sostener, por fuerza de ello, que si él, “de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa; resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan”(G.J., t. CCXL, pags.784 y 785), a lo que añadió en el mismo sentido: “De allí que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario … cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario.
Luego, en sí mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia”, aun cuando tal postulado encuentre como límite, entre otras particulares circunstancias, el evento en que “el derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por ´la prescripción adquisitiva del mismo derecho´ (art.2538 C.C.), esto es, aquel derecho se extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (Arts.2533, num.1 C.C. y 1o.
Ley 50 de 1936 y arts.766, 2512 y 2529 C.C.), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simultánea y correlativamente se extingue para el anterior heredero. Luego, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión ”.
De lo anterior se colige que para saber si un derecho de la señalada estirpe se extinguió por el modo dicho, o no, ante todo hay que indagar si un tercero lo adquirió por ese mismo sendero, puesto que sólo de esta manera podría establecerse la secuela, como lo expresó la Corporación en la jurisprudencia atrás referida: “ mientras el derecho hereditario en una sucesión determinada no haya sido adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por una persona, no se produce entonces la extinción correlativa de ese derecho hereditario en su titular.
Ello acontece con el mero transcurso del tiempo, el cual no es suficiente para estructurar la adquisición y extinción prescriptiva, pues se requieren otros elementos para su perfección. De allí que el mero transcurso del tiempo, por más prolongando que sea, no extinga el derecho hereditario en una sucesión adquirido por la muerte de su causante; y, por tanto, podrá reclamarse su protección mediante la acción de petición de herencia en cualquier tiempo, a menos que, como se dijo y ahora se repite, se haya extinguido por prescripción como consecuencia de que un tercero hubiese adquirido ese mismo derecho hereditario por prescripción adquisitiva o usucapión ” (…).
(CSJ SC, 23 nov. 2004, exp. 7512). (Resaltado y subrayado fuera del texto original). Bajo esos presupuestos, también en sede de tutela la Sala ha analizado situaciones concernientes a la temática en mención, concluyendo en una de ellas que, (…) siendo herederos comunes tanto los demandantes como las allí demandadas, incluida la quejosa, la «prescripción extintiva» del «derecho de herencia» invocada a título de excepción previa no se produce por el mero decurso del tiempo o por su no ejercicio, puesto que para tal fin es del caso que se verifique la alternativa pérdida de la potestad de la que era titular el causante, y lo propio por conducto de que un tercero, al demostrar señorío, la hubiese obtenido por usucapión, lo que no ocurrió, de donde surge que tal figura no se configuró en el sub lite por la falta de demostración de sus elementos estructurales, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, y en los preceptos 1321, subsiguientes y demás concordantes del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo (CSJ, STC3265-2015).
(Se resalta). En otro asunto de similares contornos fácticos y jurídicos al que acá se revisa, específicamente sobre el momento a partir del cual empieza a contarse el término de prescripción de la acción de petición de herencia, indicó que, (…) no desconoce la Corte que como regla de principio, la prescripción del derecho real de herencia comienza a contabilizarse a partir de la adjudicación que en el juicio de sucesión se haga a favor del heredero putativo, más esto tiene aplicación práctica cuando en el curso del trámite liquidatorio los allí intervinientes ostentan los bienes que conforman el acervo patrimonial, en tanto con la partición aprobada mediante sentencia mutan su condición de detentadores en nombre de la sucesión para tornarse en poseedores a nombre propio.
Pero cuando tal aprehensión no está siendo ejercida paralelamente al trámite liquidatorio y es forzoso incoar un juicio reivindicatorio posterior, aquella regla general sufre excepción, por cuanto determinó la prescripción adquisitiva del dominio sólo empezará a correr a partir del momento en que el heredero putativo materialmente reciba el bien reivindicado, que fue, precisamente, lo alegado en autos y no observado por el Tribunal accionado por vía de tutela.
Conforme al anterior contexto, se advierte que el Tribunal acusado no tuvo en cuenta la señalada jurisprudencia, limitándose a analizar el lapso transcurrido entre la adjudicación en el juicio sucesorio y la presentación de la demanda de petición de herencia, sin estudiar de fondo si se daban los presupuestos para la prescripción adquisitiva alegada como excepción o si, por el contrario, no se había extinguido el derecho de los demandantes.
(CSJ, STC15733-2018). (Se resalta). 3.2.2 En ese orden, si a partir del derecho real de herencia, sobre la manera y forma en que procede la prescripción de la acción encaminada a reclamarla, de vieja data esta Corporación ha establecido una postura que se mantiene pacífica, ese inviable que, sin una suficiente argumentación, el Tribunal Superior de Bogotá pretenda apartarse de esta, máxime cuando para emitir la providencia, a algunos de esos precedentes jurisprudenciales allí invocados, el Tribunal Superior les otorgó una interpretación diferente.
Ciertamente, no hay discusión en cuanto a que, culminado el proceso de sucesión mediante sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación en firme, se está ante un justo título (artículo 765 del Código Civil), como tampoco que, para los efectos de la prescripción alegados en el juicio de petición de herencia bajo estudio, los términos se sujetan a los que prevé la Ley 791 de 2002.
Tampoco hay duda de que los demandados en petición de herencia acudieron a la acción reivindicatoria a efectos de que, por vía judicial, como en efecto lo obtuvieron, se les otorgara -en su calidad de propietarios inscritos del inmueble otrora sucesoral y no a nombre de la sucesión por cuanto está ya había sido definida desde octubre de 2003-, la restitución de la posesión que detentaba la hoy accionante y, que ese acto de entrega se produjo el 5 de agosto de 2021.
En tales condiciones, si como ya quedó visto, la jurisprudencia de esta Corte es categórica en señalar que para extinguir por prescripción el derecho de quien ejerció la acción de petición de herencia, no bastaba probar que transcurrió el tiempo -que para el efecto serían 10 años-, contados desde cuando el bien fue adjudicado a los demandados, sino demostrar que el derecho reclamado por la demandante se había perdido de manera correlativa a cuando ellos consolidaron la prescripción adquisitiva de dominio, para lo que resultaba indispensable su calidad de poseedores por el lapso que la ley prevé, es decir, 10 años, en tanto que la ocupación de la herencia no lo fue como herederos putativos o aparentes, sino como legítimos en razón a su vocación hereditaria.
Lo anterior significa que mientras los demandados no demuestren haber poseído el inmueble con las características que habiliten la prescripción adquisitiva de dominio, ni a la promotora de la acción se le desvirtúe la posesión ejercida con la expectativa de lograr similar efecto jurídico, no es factible declarar la extinción de la reclamación por ella formulada, como tampoco despojarla de ese poder material para otorgárselo a los demandados, pues, se reitera, una decisión de esa magnitud exige que los demandados acrediten hallarse en circunstancias de adquirir el derecho hereditario en cabeza de la actora a través de la usucapión. Entonces, no fue acertada la decisión adoptada por el ad quem al concluir, sin el análisis pertinente, que el término prescriptivo de la acción de petición de herencia consagrado en el artículo 1326 del Código Civil, del que se insiste no podía corresponder al especial previsto para el heredero putativo, corría a partir del 28 de octubre de 2003 cuando se aprobó la sentencia aprobatoria de la partición surtida en el sucesorio donde no intervino la demandante, sino que, conforme se explicó ampliamente, debía acreditarse a partir del momento en que sus hermanos consolidaran a su favor los requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio. 3.2.3 En consecuencia, de todo lo anterior surge la configuración de defectos de índole sustantivo, procedimental, fáctico y de motivación insuficiente, en tanto se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos sustanciales del caso, actuó al margen del procedimiento establecido para definir el litigio y, para resolver la problemática a su cargo, omitió un abordaje completo de la controversia dadas las vicisitudes acá analizadas.
Lo anterior, porque si bien los jueces están facultados para resolver los asuntos con independencia y autonomía, se ha reiterado que al afrontar un asunto que guarda connotaciones similares, el juez está llamado a atenderlo para no vulnerar las prerrogativas susceptibles de protección constitucional. Debe tenerse presente, que si bien la nueva Ley Estatutaria 2430 de 2024 derogó el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 que establecía el concepto de la doctrina probable, esto es, «Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable (…)», la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 3 de mayo de 2023 advirtió «(…) es preciso anotar que la derogatoria que se hace del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 referida a la doctrina probable, no puede entenderse como un debilitamiento de la fuerza vinculante del precedente judicial, ya que a partir de lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución la jurisprudencia tiene un valor normativo indudable como fuente principal de derecho.
Como lo ha reconocido la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional, el precedente judicial en la jurisdicción constitucional es concebido como aquel que se fija con tan solo una sentencia previa que sea relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen debido a que contiene consideraciones referentes a un problema jurídico con similitudes fácticas y materiales». 4.
Conclusión. Por lo anterior se concederá la protección a las garantías derivadas del derecho fundamental al debido proceso que invocó la accionante, afectada con la actuación judicial proferida en segunda instancia en el proceso de petición de herencia que promovió. Por tanto, se invalidará el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá accionado y se le ordenará que, resuelva nuevamente la instancia a su cargo en el proceso mencionado, corrigiendo los desafueros advertidos por esa Corporación en sede de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante Flor Marina Sánchez Duarte.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2024, en el proceso verbal de petición de herencia con radicado n° 2020-00065-00/02.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de veinte (20) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente que habrá de enviarle el a quo, se pronuncie de nuevo en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá el 21 de febrero de 2024, con observancia en las consideraciones vertidas en esta providencia. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, que en el término no mayor a un (1) día, contado a partir de la notificación de esta decisión, remita a su superior funcional el expediente contentivo del proceso ordinario materia de la presente queja, para que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral inmediatamente anterior.
Por secretaría remítasele copia de esta determinación.
QUINTO: COMUNICAR este fallo a las partes por un medio expedito y de no ser impugnado, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2