Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00896-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8015-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00896-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2025, con la cual se negó la acción de tutela que promovió XXX, en nombre propio y en representación de su menor hijo XXX[footnoteRef:1], contra la Superintendencia de Sociedades -Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales-.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial como medida de intervención de radicación XXXXX. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de las garantías a la unidad familiar, salud, educación, vida, integridad física, cuidado, amor, vivienda digna y seguridad jurídica de ella y su menor hijo[footnoteRef:2], presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada. [2: De 5 años de edad, según registro civil aportado con la demanda -folio 11-.] 2.
Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 14 de diciembre de 2020[footnoteRef:3], la accionada ordenó « la intervención bajo la medida de liquidación judicial, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de las sociedades XXX… y XXX… y su vinculación al proceso de intervención de XXX », así como también « el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de sujetos intervenidos susceptibles de ser embargados ».
El 27 de octubre de 2022[footnoteRef:4], se realizó el secuestro del inmueble identificado con folio inmobiliario 50N-XXXXX, de propiedad de la intervenida XXX. A través de providencia -de 25 de marzo de 2025[footnoteRef:5]-, se ordenó la entrega del prenotado bien, para lo cual se fijó el 24 de abril de 2025. [3: Folios 3 a 12, archivo digital «014_AnexosSupersociedades.pdf».] [4: Folios 18 a 20, ibídem.] [5: Folios 30 a 33, ib.] 2.1.
La promotora del resguardo expresó que habita en el apartamento objeto de la litis, « desde 2024 de forma pacífica y continua con un contrato de arrendamiento… a tres (3) años que vence el primero de enero de 2027 y que se renueva anualmente »; y que desconocía la existencia del proceso criticado, pero que tuvo conocimiento « de causalidad », de la práctica de la referida diligencia, por lo que se comunicó con la liquidadora designada, quien le informó que « si podía firmar el contrato de arriendo directamente con ella y pagar el arriendo a la SuperSociedades a partir del siguiente mes de abril 2025 [se] podría quedar y continuar legalmente habitando el apartamento ».
Sin embargo, « el lunes 7 de abril de 2025 la llamó en horas de la tarde y… [le] comentó que todas las propuestas que había presentado a la SuperSociedades ninguna había sido aprobada y que si o si tenía que desocupar antes del 24 de abril de 2025 ». Adicionó que « [e]n caso que [la] desalojen… sin [darle] tiempo a conseguir un nuevo lugar de habitación y que no se… respete… [el] contrato que [tiene] legalmente firmado, [su] familia se desintegrará ya que [le] tocará renunciar a [su] trabajo y devolver[se] sola y con [su] hijo para [su] tierra natal y al papá le tocaría quedarse sólo en un hotel trabajando en Bogotá, ya que no puede exponer a [su] hijo a estar errante sin tener donde dormir, o sin seguir su tratamiento médico y también me tocará sacarlo del colegio y que este año no estudie porque a donde le digo que lo recoja la ruta? ». 3.
Deprecó se ordene a la superintendencia convocada « cambiar la… fecha límite para la entrega o desalojo del apto XXX Matrícula Inmobiliaria No. 50N-XXXXX, respetando el contrato que ya se tenía con anterioridad y firmado el 1 de enero de 2024 y que vence el 1 de enero de 2027… ». II. RESPUESTA RECIBIDA. La Superintendencia de Sociedades precisó que « la accionante no ha agotado los recursos ordinarios dispuestos por la ley para controvertir la decisión de la Superintendencia de Sociedades, incumpliendo así con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela », comoquiera que ella « podrá presentar oposición en el transcurso de la diligencia de entrega y esta entidad está en el deber de resolverla.
Incluso, después de la realización de la diligencia podrá presentar oposición por escrito ». Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que el auto que ordenó la entrega « no fue controvertida por la gestora a través del recurso de reposición que prevé el canon 318 del Código General del Proceso, aplicable al asunto según lo dispuesto en el artículo 15, Decreto 434 de 2008 en concordancia con el canon 124, Ley 1116 de 2006 ».
Adicionalmente, resaltó que « el decreto de la entrega al devenir de una autoridad judicial al interior de un procedimiento legítimo, de suyo no constituye trasgresión de las prerrogativas fundamentales, pues aun cuando no se desconoce la prevalencia de los derechos del niño, no es dable perder de vista que, a la fecha de interposición del auxilio, la aludida diligencia no se ha llevado a cabo ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La accionante resaltó que el a quo constitucional « NO ANALIZA el mecanismo usado, sino se limita a esgrimir el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que no aplica en el evento de tramitarse como mecanismo transitorio »; y que « se exige conocimientos especializados a una persona del común, conocimiento de un proceso del que no [es] parte, y precisamente la razón de ser de la Tutela es el amparo a quienes no tienen el acceso a la Justicia por diversas razones sociales ».
V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, toda vez que el reclamo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, atendiendo que, al momento de presentarse la tutela, no se acreditó que la accionante hubiese acudido al proceso criticado a exponer las circunstancias que adujo por vía constitucional, enfiladas a cuestionar la entrega ordenada en el juicio, sin miramiento del contrato de arrendamiento que ella suscribió con el propietario del bien objeto de la misma, situación que, incluso, bien pudo esgrimir en la diligencia -lo que resulta procedente a voces del artículo 309 del Código General del Proceso-.
Tal escenario imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. 2. Cabe añadir que, si la quejosa no cuenta con los conocimientos necesarios para la defensa de sus derechos, bien puede acudir a un profesional del derecho para que la asesore o, incluso, acudir a la Defensoría del Pueblo para esos efectos.
Y, en todo caso, como lo ha sostenido esta Corporación: (…) la Corte ha dejado claro que el ‘desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga. ‘Así lo establece el artículo 9 del Código Civil (…), [que indica] ‘la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’. ‘Al punto, se explicó que ‘el argumento o justificación esgrimido por éstos para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto (…) la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes’ (10 de agosto de 2009, exp. 00360-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 02595-01 y sentencia de 3 de junio de 2012, exp. 00900-01)’ (CSJ STC9118-2015, reiterada en STC13037-2016.
En sentido similar, recientemente, STC2074-2025 y STC037-2025, entre otras). 3. Por lo demás, destáquese que el resguardo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues los medios judiciales ordinarios de defensa judicial se muestran idóneos para conjurar la situación que denunció la tutelante, lo que descarta la existencia del perjuicio irremediable alegado.
Tan es así que, según lo informó la autoridad denunciada, el pasado 24 de abril -estando en curso esta acción constitucional-, se llevó a cabo la criticada entrega[footnoteRef:6], diligencia en la que participó la quejosa, quien hizo « entrega voluntaria del bien… [y] que en común acuerdo con la interventora deciden suscribir un contrato de arrendamiento por un tiempo estimado de 4 meses… », situación que descarta la existencia del alegado perjuicio irremediable, atendiendo que se le concedió a la actora un término prudente para que encuentre un nuevo lugar de habitación para ella y su familia. [6: «2025-01-362650.PDF».] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7