Micelio
STC8014-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00054-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8014-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00054-01 (Aprobado en Sala de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Wilmar Calderón Olmos instauró contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Treinta y Seis y Cuarenta y Siete Laborales del Circuito, ambos de esta misma ciudad, y Ecopetrol, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2019-00486, 2021-00515 y 2024-01984.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la tutela judicial efectiva», para que se ordenara: i.- «Fijar un plazo máximo al 31-ene-2025 en el proceso 110010205000-202401984 00 para el inicio del trámite constitucional por el derecho a la salud del accionante»; ii.- «Fijar un plazo máximo al 31-ene-2025 en el proceso 110013105028 2021-00515 00 para que se decida el derecho a la pensión del accionante»; iii.- «Revocar la decisión del día 13-dic-2024 proferida por el Juzgado treinta seis Laboral del Bogotá según la cual ordeno terminar el proceso por excepción de cosa juzgada en el proceso 110013105036 2019-00486-00 omitiendo resolver la solicitud de acumulación radicada en alzada el día 1-nov-2022, la cual retuvo durante dos (2) años»; iv.- «Fijar un plazo máximo al 31-ene-2025 para que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral resuelva la acumulación incoada el 1-nov-2022 y fije la jurisprudencia correspondiente frente las inconsistencias no resueltas en el proceso 2019-486 en colisión con procesos solicitados en acumulación»; v. «Fijar un plazo máximo al 28-feb-2025 para que el Juzgado 36 laboral de Bogotá decida lo correspondiente con decisión del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en respuesta a la acumulación incoada el 1-nov-2022»; y, vi.- «suspender a Ecopetrol el autodenominado “Plan de trabajo” “Estrategia Wilmar Calderón” o PATENTE DE CORSO y declare la inconstitucional de su contenido, que ordene suspender cualquier medio de financiamiento y pago de Abogados de Ecopetrol para dicho propósito de aniquilar derechos del trabajador accionante».

En apoyo sostuvo que, como Ecopetrol S.A. dirigió una «estrategia» para « crearle males y aniquilarlo », especialmente, en torno a generarle un « obstáculo irrazonable para el acceso al trabajo, a la pensión y a la salud » desde el año 2011, adelantó contra dicha empresa acciones judiciales tendientes a resguardar sus derechos; sin embargo, las autoridades censuradas también han lesionado sus garantías esenciales, toda vez que: i.- La Sala de Casación Laboral no ha resuelto la «tutela » 2024-01984 en la que reclamó la guarda de su « derecho a la salud », pese a que ha solicitado el impulso procesal y han pasado 60 días desde la radicación; contrario a ello, « en tres (3) oportunidades se dio a la tarea de colocar barreras imposibles de cumplir al accionante ». ii.- A pesar de que en el litigio n.° 2014-00707 no se le reconoció el « derecho a la pensión » porque « al momento en que se estudió, tenía 51 años y la norma exigía una edad diferente », luego de cumplir 55 años, promovió el n.° 2021-00515; empero, el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral de Bogotá ha incurrido en « mora judicial », pues han pasado más de 4 años y no ha emitido decisión de fondo, tardanza que pone en riesgo sus atributos básicos, porque « Ecopetrol dio la orden de destruir y desaparecer el expediente laboral del trabajador y la historia clínica del accionante»; y, iii.- En la lid n.° 2019-00486, el Juzgado Treinta y Seis Laboral « dilató » la «solicitud de acumulación de procesos » que elevó el 1º de noviembre de 2022 y, luego, la despachó desfavorablemente y profirió determinación en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada en favor de Ecopetrol (13 dic. 2024), la que apeló y el ad quem tampoco había solventado; agregó que ambas instancias « han descuidado el expediente y han tolerado y ordenado la desaparición de pruebas».

Aseveró que el amparo debe concederse porque «[no tiene] domicilio estable (…) vive en la miseria, (…) perseguido por agentes de seguridad de Sogamoso y por paramilitares de Ecopetrol S.A.» y, pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 2.- La Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opusieron al auxilio; la primera, porque «La acción de tutela se repartió el 13 de noviembre de 2024 al despacho del magistrado correspondiente.

Por medio de auto de 15 de noviembre de 2024 se inadmitió con el fin de que el actor aclarara las censuras, pretensiones y autoridades accionadas. Mediante proveído de 28 de noviembre de 2024 los magistrados de la Sala de Casación Laboral se declararon impedidos para conocer de la acción con fundamento en la causal del numeral 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

El 16 de enero de 2025 se realizó el sorteo de conjueces. Y ya se [avocó conocimiento]». El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá informó que « el proceso ordinario No. 11001310503620190048600, de WILMAR CALDERON OLMOS contra ECOPETROL, cursó en [ese] despacho y se encuentra actualmente en trámite ante el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá», ya que, «en el trámite de primera instancia se profirió decisión el 11 de diciembre de 2024 » y fue apelada por el accionante.

El Cuarenta y Siete Laboral del Circuito capitalino expuso que el expediente n.° 2021-00515 le fue remitido el 10 de mayo de 2024 « conforme al Acuerdo CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023, debido a la redistribución de procesos a los 6 juzgados nuevos creados por el literal e) del artículo 24 del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 ».

Señaló que « el día 25 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la cual fueron agotadas las etapas procesales pertinentes y se fijó fecha de audiencia el día 19 de junio de 2025 a las 9 de la mañana para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, conforme a la disponibilidad de la agenda del Despacho, toda vez que la misma para esa data no contaba con disponibilidad de fechas más cercanas, ello debido a la gran cantidad de procesos judiciales que tiene este Despacho, los cuales en su mayoría tienen fijada fecha de audiencia desde el año 2023 y 2024 ».

Ecopetrol S.A. requirió su desvinculación, porque «no es la responsable de dar solución a los hechos que aquejan al accionante, ni mucho menos es quien ha incurrido con su actuar en violación alguna de los derechos fundamentales que alega le han sido vulnerados». El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó la ayuda superlativa porque si bien se superaron los términos legales para definir los trámites 2024-01984, 2021-00515 y 2019-00486, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, en tanto, la causa principal es la congestión judicial existente y el número de actuaciones adelantadas en cada legajo, por lo que acceder al ruego, desconocería la ley y vulneraría el derecho a la igualdad de las personas que esperan que sus casos sean resueltos, máxime cuando no se constató la existencia de un «perjuicio irremediable» que le abra paso como mecanismo transitorio. 2.- Impugnó el precursor iterando los argumentos de la demanda, relacionados con la falta de valoración de las pruebas sobre los «planes secretos sistemáticos» y «macabros» de Ecopetrol para conculcar sus «derechos » y, expuso, por qué en su opinión, el a quo constitucional incurrió en un «desvío» de poder para « proteger una PATENTE DE CORSO de Ecopetrol S.A».

Indicó que «no es cierta la posición del a-quo al señalar “las causas fundamentales son la congestión judicial y la aplicación del sistema de turnos” cuando en la demanda, en sus anexos y acá se prueba existieron motivos e interese ocultos de larga duración (décadas) sin solución pronta y célere a los derechos del trabajador, acá accionante donde Ecopetrol al imperio de las armas y con chequera multimillonaria», por lo que, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado, pero por sobrevenir la carencia de objeto por hecho superado.

Wilmar Calderón Olmos reprochó la « dilación injustificada » del Juzgado Cuarenta y Siete Laboral de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior capitalino y la Sala de Casación Laboral, en los procesos 2021-00515, 2019-0048600 y en la «acción de tutela » 2024-01984-00, respectivamente, por lo que imploró otorgarles un término perentorio para resolver sus aspiraciones.

No obstante, tales pretensiones están llamadas al fracaso, ya que, lo acreditado en el plenario es que en trámite esta senda especial –radicada el 16 de enero de 2025-: i.- E l Tribunal Superior de Bogotá, en el litigio n.° 2019-00486-02, emitió proveído de segundo grado, en el que, entre otras cosas, decidió « confirmar el auto de primera instancia » que dispuso la terminación del trámite por advertir la «cosa juzgada » (28 feb. 2025), determinación que fue recurrida en «casación» por el actor. ii.- La Sala de Casación laboral en el resguardo n.° 2024-01984, dictó fallo de primera instancia en el que declaró «improcedente la acción» (STL2579-2025, 12 feb.); iii.- El Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá expidió sentencia de primera instancia en el proceso n.° 2021-00515-00 (20 feb. 2025).

De suerte, que, con independencia de la demora que pudo registrarse, esa situación actualmente no tiene relevancia «constitucional » por cuanto, en el decurso de esta senda tuitiva se ejecutaron las labores extrañadas. Sobre dicho tópico esta Corporación ha predicado que « ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, referida en STC1956-2022, STC203-2024, STC5100-2024 y STC2857-2025). 2.- En lo concerniente con las inconformidades del gestor esbozadas en la impugnación, como el anhelo expuesto en el pliego genitor, encaminados a que se ordene « suspender a Ecopetrol el autodenominado “Plan de trabajo” “Estrategia Willmar Calderón” o PATENTE DE CORSO y declare la inconstitucional de su contenido, que ordene suspender cualquier medio de financiamiento y pago de Abogados de Ecopetrol para dicho propósito de aniquilar derechos del trabajador accionante», baste advertir que, si estima que el comportamiento de Ecopetrol S.A. entraña la comisión de conductas penales o disciplinarias, es a él a quien corresponde noticiarlas directamente a los organismos competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha dicho esta Sala, « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, CSJ STC1166-2018 y STC5577-2025, entre otras). 3.- Ergo, se acompañará lo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2