Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02367-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8013-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02367-00 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Romualdo Gómez Pinilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n° 47001-31-60-001-2021-00139-00/01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, en síntesis, que concurrió al proceso de sucesión de Jorge Luis López Aguilar para hacer valer una acreencia representada en una letra de cambio «debidamente presentada », trámite en el que como los herederos adujeron que « ya había sido cancelada y que los que se escribía en letras no correspondía con lo verdaderamente adeudado », el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta abrió un incidente de objeción y ordenó la práctica de una prueba pericial a través del Instituto Nacional Legal.
Informó que luego de haber sido requerido para el estudio forense, que se allegaran « varios documentos originales, más de 10 para ser explícitos, en original donde constara la firma del causante » y, establecerse que la carga probatoria correspondía a los objetantes « ya que la relación mía con el causante era netamente comercial de préstamo de dinero a interés », los documentos no fueron aportados por los herederos.
Señaló que, ante la situación anterior, en audiencia del 9 de septiembre de 2024 el Juzgado de conocimiento « rechazó mi acreencia sin motivación suficiente, argumentando de manera escueta que “debía ventilarse en proceso ejecutivo separado”, a pesar de haber asumido previamente su estudio incidental [con lo que] desconoce los principios de lealtad procesal (al premiar a quienes incumplieron su carga procesal), e ignora el principio de confianza legítima generado por la actuación procesal previa », decisión que apeló y confirmó el Tribunal Superior de Santa Marta el 25 de marzo de 2025, por lo que solicitó aclaración que también desestimó el 2 de abril siguiente, pese a que « la parte considerativa no era consecuente con lo decidido ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, «que profiera una decisión motivada sobre el incidente de objeción a la acreencia, teniendo en cuenta que la carga de la prueba recaía en los objetantes y que estos incumplieron su deber procesal ». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y, se citó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión objeto de cuestionamiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Santa Marta, remitió el enlace para acceder al expediente contentivo del proceso e informó los datos de los interesados y, a través de la Magistrada ponente de la actuación materia de queja, manifestó que la decisión « se encuentra ajustado a derecho, de donde se colige que no existió transgresión a las prerrogativas fundamentales ». 2.
El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, además de enviar el enlace para acceder al expediente digital, se opuso a lo pretendido porque la actuación proferida por ese despacho fue confirmada por su superior funcional, e informó que, en el proceso de sucesión « estamos en la etapa de partición y la última actuación desplegada es el auto del 20 de mayo de este año en donde se resolvió dar traslado de un inventario adicional ».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Romualdo Gómez Pinilla, al excluir del inventario en el juicio de sucesión n° 2021-00139-00/01 la acreencia que presentó como pasivo sucesoral, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional.
Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, en tanto que la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC926-2025, STC4538-2025 y STC6627-2025, entre otras). 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos del accionante con la actuación judicial que cuestiona, la Corte negará el amparo implorado porque la providencia adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta -en Sala Unitaria de Decisión de 25 de marzo de 2025-, no aclarada mediante auto de 2 de abril pasado, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para su quebrantamiento a través de este excepcional mecanismo, en tanto que se valió de una motivación que se ajustó a la normativa que rige la temática y a las pruebas obrantes en el expediente. 3.1 En efecto, para resolver el recurso de apelación interpuesto por Romualdo Gómez Pinilla frente a lo resuelto por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta en la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 9 de septiembre de 2024 en el proceso de sucesión n° 2021-00139, el Tribunal Superior accionado señaló que la inconformidad radicó en que no se hubiera incluido como pasivo « una letra de cambio creada el 6 de octubre de 2017, al parecer, por valor de cien millones de pesos ($100.000.000) a cargo de Jorge Luis López, cuya suma sería pagadera el 6 de octubre de 2018 en Santa Marta junto con los intereses de plazo del 2%, [la cual] se observa aceptada con firma, cédula y huella del girado », porque si bien fue objetada por los herederos, su exclusión se supeditaba a la constatación de los reparos planteados para tal evento, lo que -en sentir- no se hizo.
Indicado lo anterior, recordó que « en tratándose de deudas contenidas en títulos ejecutivos no basta con que los herederos las objeten para descartarlas de los inventarios y avalúos –lo que sí ocurría en vigencia del Art. 600 del Código de Procedimiento Civil-, sino que deberá seguirse con el trámite previsto en el numeral 3° del Art. 501 del Código General del Proceso, a efectos que, a partir de las pruebas practicadas pueda verificarse si es o no dable incluirlo en el pasivo correspondiente », y en ese sentido sostuvo que, ( ) En el caso concreto, es preciso aclarar que frente al título valor presentado por Romualdo Gómez la objeción formulada no es la firma del deudor, sino el contenido del importe y la fecha de su vencimiento, aduciendo que dicha acreencia ya había sido saldada, circunstancia que, si bien no fue acreditada, los objetantes solicitaron prueba pericial para demostrar la superposición en los aspectos antes señalados; no obstante, el Instituto de Medicina Legal sostuvo que era imposible obtener esos datos, así como la autenticidad de la firma del deudor.
Ahora bien, el Art. 619 del Código de Comercio prevé que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora; a su vez, el Art. 784 del Código de Comercio contempla las excepciones que se pueden formular frente a la acción cambiaria, de donde es plausible establecer que los asuntos concernientes al pago y existencia del título deberán dilucidarse ante el Juez del proceso ejecutivo, escenario donde deberán demostrar si el título valor cuestionado fue o no adulterado».
Ahora, la decisión de mantener incólume lo resuelto por el a-quo en audiencia de 9 de septiembre de 2024, fue objeto de solicitud elevada por el mismo acreedor apelante, pretendiendo que « se corrija o aclare su alcance» porque, « en las consideraciones se indicó que lo procedente “era la tramitación del incidente de objeción por no reconocimiento de deuda dentro del mismo proceso de sucesión” (…), no era plausible remitir a un proceso ejecutivo “que incluso la motivación consideró improcedente” » y, la Corporación accionada mediante providencia de 2 de abril de 2025, desestimó la petición con fundamento en que, (…) de cara al auto del 25 de marzo de 2025, se observa que en éste se consignó de forma clara y concreta el fundamento que erigió la decisión adoptada respecto a la objeción propuesta en relación con la letra de cambio por valor de $100.000.000 presentado por el acreedor Romualdo Gómez Pinilla, en virtud de la cual quedó excluida del pasivo de la sociedad conyugal y de la sucesión. Dicha determinación no se observa oscura, incompleta o con algún error de transcripción, como tampoco ofrece motivos de duda.
Es relevante mencionar que en las consideraciones del proveído no se hizo alusión alguna a que la controversia suscitada frente a la acreencia contenida en el título valor debía tramitarse por vía incidental y no por el ejecutivo. Por el contrario, quedó sentado que, en virtud del Art. 501 del Código General del Proceso, se decretó prueba pericial pedida por los objetantes para demostrar la superposición que alegaban, la cual no fue posible obtenerla, sin culpa de quienes la pidieron, de ahí que, al ser una circunstancia que sólo es plausible deprecar como excepción de acuerdo con lo previsto en el Art. 784 del Código de Comercio, corresponderá al Juez del proceso ejecutivo analizar lo pertinente, no siendo entonces el proceso sucesorio el escenario idóneo para ello». 3.2 En apoyo de lo anteriormente expuesto, la Corte puntualiza que al objetar la inclusión de la obligación alegada por el señor Romualdo Gómez Pinilla, los herederos y la cónyuge sobreviviente del causante expresaron de manera contundente no reconocerla por falta de idoneidad del título ejecutivo y, aun cuando pidieron un dictamen pericial forense para demostrar sus argumentos, a lo que accedió el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, finalmente concluyó que el cuestionamiento no podía darse en el interior del proceso de sucesión, por tratarse de « objeciones sustanciales intrínsecas al crédito en sí » y, comprender elementos atinentes a « la autenticidad del mencionado documento título valor, específicamente la firma de suscripción y de aceptación del documento en mención », postura que fue avalada en segunda instancia. Pues bien, contrario a lo que contemplaba la anterior normativa -que remitía al acreedor a proceso de otra naturaleza cuando la deuda presentada era rechazada por algún interesado-, el artículo 501 del Código General del Proceso autoriza objeciones en el liquidatorio, no obstante, es necesario señalar que el debate de algunos de los reparos presentados bajo esa figura jurídica, es ajeno al ámbito de competencia del juez de familia y a la naturaleza del asunto bajo su actual conocimiento.
Ciertamente, el nuevo estatuto adjetivo estableció que para consolidar los inventarios en el proceso de sucesión, procede resolver las controversias sobre la inclusión o exclusión de pasivos (numeral 3°), no obstante, del estudio integral de la disposición legal en comento, surge que esas objeciones refieren a aspectos formales del documento tildado como título ejecutivo, y a otros que -aun cuando de fondo-, se circunscriban a determinar la calidad del crédito, esto es, si está o no a cargo de la herencia o de la sociedad conyugal o marital allí involucrada, pero no a aquellos que desborden las facultades del juez de familia.
Este último escenario correspondería a la definición -con efectos de cosa juzgada material- de aquellas situaciones sustanciales como la inexistencia de la obligación contenida en el título ejecutivo allegado, o que, existiendo, fue solucionada mediante pago, prescripción, caducidad u otra manera de extinción, e igualmente, al pronunciamiento expreso del juez en el sentido que el documento que se aduce como base del cobro, es simulado, nulo o falso, pues esas declaraciones deben darse por el juez competente en el proceso idóneo y tras un amplio debate jurídico.
Lo anterior, porque adoptar una decisión de esa magnitud en un juicio de sucesión, generaría una vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del acreedor, en la medida en que equivaldría a cerrarle la posibilidad que tiene de intentar, a través de las acciones que la ley tiene preestablecidas, la satisfacción de la posible deuda, contrariando de esa manera lo señalado en la parte final del inciso 4° del numeral 1° del citado artículo 501, donde señala que « si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado », esto es, reitérese, en uno de carácter declarativo o de ejecución. 3.3 Según lo que acaba de verse, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta en lo que corresponde a la acreencia reclamada por el acá accionante, no puede catalogarse de arbitraria o antojadiza y por ende susceptible de enmendarse por esta vía, pues su no inclusión en el pasivo del proceso de sucesión cuenta con el suficiente soporte fáctico y jurídico, descartándose con ello la insuficiente motivación endilgada en esta oportunidad, o cualquier otro yerro específico de procedibilidad.
En ese orden, la discrepancia expresada por el accionante frente a lo resuelto por la Corporación accionada, no alcanza para reabrir la discusión por este culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso examinado, evidenciándose entonces que la intención del actor de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.
En estas condiciones se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la tutela, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras muchas en STC6622-2025), también, que este instrumento, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC5351-2025 y STC7301-2025). 4.
Conclusión. Por cuanto la actuación materia de queja obedece a un criterio razonable y, por consiguiente, sin la entidad suficiente para afectar las prerrogativas fundamentales invocadas, se desestimará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Romualdo Gómez Pinilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2