Radicación n. 05001-22-10-000-2025-00115-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8012-2025 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00115-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de mayo de 2025, en la acción de tutela que Adriana Patricia Acevedo Ortiz promovió contra el Juzgado Doce de Familia de esa misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de Julio Cesar Hernández González y la citación de las demás partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con radicado número 2024-00253.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de su apoderada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad, acceso a la administración de justicia, a la familia, defensa, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En extenso y confuso escrito, la accionante presentó un recuento de hechos y críticas, en síntesis, dirigidas a cuestionar la sentencia proferida por el Juzgado Doce de Familia de Medellín el 22 de octubre de 2024, en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que promovió contra Julio César Hernández González, porque no se practicaron las pruebas aportadas con la demanda, en virtud de las cuales considera que debió fijarse una cuota de alimentos a cargo del demandado, lo que calificó como un defecto fáctico; además, criticó que no estuvo debidamente asistida por su abogado durante el proceso, de quién alegó una supuesta suplantación, como pasa a exponerse.
Indicó que para su defensa contrató al abogado « José », quien inexplicablemente abandonó los parámetros señalados para la presentación de la demanda, pues no solicitó « condena de alimentos en contra del cónyuge culpable », pretensión que se pactó en el contrato de « prestación de servicios » suscrito entre el abogado y la aquí accionante, omisión de la cual se percató hasta el momento en que fue proferida la sentencia y el juez sostuvo que aquella « no había sido solicitada en la demanda ».
Afirmó que su abogado no la ilustró de manera clara y completa sobre su función como demandante en la audiencia llevada a cabo del 22 de octubre de 2024, pues le indicó que debía limitarse a « responder afirmativamente a todo y a manifestar su conformidad ». Agregó que, « el abogado que siempre la asesoró se llamaba en realidad José Agudelo López, [quien] la hizo firmar un contrato a nombre de José Bernardo Molina Bermúdez » a quien conoció « hasta el día de la audiencia » y quien ejerció su representación judicial en la misma.
Explicó que, lo actuado por su apoderado constituye una « evidente falta de defensa técnica », por lo cual « se ha visto gravemente afectada en sus derechos fundamentales, particularmente en su derecho a una debida representación legal, al debido proceso y al acceso a la justicia », y, en consecuencia, « se encuentra en una situación de indefensión y perjuicio irreparable ».
Sostuvo que el proceso terminó con sentencia del 22 de octubre de 2024, que « no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas sobre el delito de violencia intrafamiliar, donde el señor JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, fue declarado responsable por los hechos de violencia intrafamiliar denunciados en la secretaria de seguridad y convivencia subsecretaria y gobierno local y convivencia comisaria de familia cinco de castilla en Medellín, el día 15 de mayo de 2019 », así como « tampoco se tuvo en cuenta que dentro del núcleo familiar hay un hijo discapacitado el cual sufre [ ], el cual necesita cuota alimentaria vitalicia por parte de su padre, debido a que SANTIAGO HERNANDEZ ACEVEDO depende económicamente de su padre y no puede valerse por si mismo, y es quien tiene la capacidad económica para proporcionarle los alimentos […], además la señora ADRIANA PATRICIA ACEVEDO ORTIZ, se ha dedicado al cuidado de sus hijas y de su hijo discapacitado, por ello no ha logrado laborar en esta etapa de su vida » (sic) (Negrilla y mayúscula en texto original) Sostuvo que la decisión fue arbitraria porque no cumplió con el debido proceso, e incurrió en defecto fáctico, pues las acciones por parte del demandado, constitutivas de « maltrato físico, psicológico, moral y económico », fueron « probadas » ante el Juzgado accionado, por lo que éste debió « decretar el divorcio, acceder a sus pretensiones y brindar protección frente al delito de violencia intrafamiliar y como consecuencia proteger sus derechos fundamentales de alimentos tanto para ella como para su hijo ».
Por lo anterior, consideró que la autoridad accionada, así como su apoderado, evadieron el cumplimiento de garantías fundamentales. 2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 22 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se ordene, al Juzgado que « profiera una nueva sentencia dentro del proceso de divorcio promovido, teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela».
RESPUESTA DE ACCIONADA Y VINCULADO 1. El Juzgado Doce de Familia de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que en la etapa de conciliación de la audiencia surtida el pasado 22 de octubre, las partes llegaron a un acuerdo frente a las pretensiones de la demanda, el cual fue aprobado y en el que se estableció, « SEXTO: El señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, suministrará como cuota alimentaria a la señora ADRIANA PATRICIA ACEVEDO ORTIZ, la suma de seiscientos mil pesos $600.000 mensuales, pagaderos los días 10 de cada mes iniciando en noviembre del año 2024, esta obligación persistirá hasta que la pareja ACEVEDO HERNÁNDEZ liquide la sociedad conyugal y se perfeccionen las adjudicaciones que se efectúen en la misma».
Agregó que, en dicha diligencia « se evidenció plenamente que la voluntad de ambas partes estaba ausente de vicios tal como quedó directamente expresado por ellos». También informó que en el asunto objeto de estudio no se presentó solicitud alguna frente a las obligaciones con los hijos, ni en la demanda ni la contestación. Finalmente, frente a la valoración probatoria, sostuvo que, dado que el proceso terminó por la conciliación entre las partes, « no fue necesario agotar las otras etapas del proceso y analizar la procedencia de cada una de ellas, ya que la conciliación zanjó en su oportunidad el conflicto entre las partes». 2.
Julio César Hernández González, demandado en el proceso objeto de examen, expresó que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre las pretensiones de la demanda de manera « voluntaria y consensuada y sin ninguna presión, y que, por haberlo encontrado procedente, el Juzgado dispuso la aprobación de aquél. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo, al considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el Juzgado «resolvió con base en la voluntad de las partes, quienes le manifestaron actuar de manera libre y voluntaria, con deseo de conciliar el asunto propuesto, por lo que no le era dable resolver de manera diferente y mucho menos, teniendo en cuenta las pruebas que acusa la accionante no fueron tenidas en cuenta, pues el proceso se finiquitó en la etapa de la conciliación, lo que de suyo implica que las fases inmediatamente subsiguientes que enlistan los artículos 373 y 374 del Código General del Proceso, según el caso, sucumbieron por la determinación de las partes de finiquitar el lazo matrimonial, conforme a la causal 9° del artículo 154 del Código Civil.
Por lo que no puede concluirse que incurrió en algún defecto». Adicionalmente, sostuvo que «en punto a la mala asesoría y suplantación que aduce haber recibido del profesional del derecho que designó para su representación en juicio, no se avista circunstancia alguna que de paso a considerar dicho argumento, así como su incidencia en la voluntad que plasmó en el acuerdo conciliatorio».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien insistió en lo argumentos iniciales y explicó que, « [e] l fallo impugnado validó una actuación judicial sin tener en cuenta el contexto de vulnerabilidad» en el que se encuentra, pues en el proceso se omitió valorar la prueba relacionada con discapacidad y dependencia absoluta de su hijo, por lo que desconoció la protección «a las personas con discapacidad y sus cuidadores».
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Adriana Patricia Acevedo Ortiz pretende se deje sin efectos la sentencia que el Juzgado Doce de Familia de Medellín profirió el 22 de octubre de 2024, en el trámite del proceso de cesación de efectos civiles de su matrimonio que promovió contra Julio César Hernández Gonzáles, por cuanto tuvo una deficiente defensa técnica por parte de su apoderado judicial y porque no se valoraron las pruebas aportadas con la demanda, lo que consideró un defecto fáctico. 3.
De la inexistencia de vulneración. Revisado el escrito de tutela, y acompasado con las piezas probatorias allegadas digitalmente al plenario, se advierte que la providencia impugnada deberá ser confirmada por inexistencia de vulneración, en razón a que no se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante en el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso llevado a cabo en el Juzgado Doce de Familia de Medellín. 3.1 Adriana Patricia Acevedo Ortiz afirmó que estuvo indebidamente representada en el proceso tramitado en el Juzgado Doce de Familia de Medellín (rad. 2024-00235), porque el apoderado que designó para la defensa técnica de sus intereses no incluyó como una de las pretensiones de la demanda la fijación de una cuota alimentaria a cargo del demandado, y además alegó que existió una supuesta suplantación por parte de su abogado.
Agregó que, a pesar de lo anterior, dadas las causales de divorcio invocadas en la demanda – núm. 2 y 3 del art. 154 del C.C-, las pruebas aportadas con la misma y las afecciones de salud del hijo de la pareja, el Juzgado debió fijar una cuota alimentaria. En tal sentido, se aprecia que el abogado José Bernardo Molina Bermúdez instauró la demanda en los términos del poder conferido por la demandante, y acudió a la audiencia realizada de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso el 22 de octubre de 2024 en la que realizó el acompañamiento jurídico correspondiente.
Dicho proceso culminó en atención a que en la mencionada diligencia se agotó la etapa conciliatoria, en la cual las partes llegaron a un acuerdo, y en punto a la causal del divorcio y de los alimentos, pactaron, SEGUNDO: DECRETAR la CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES del matrimonio religioso celebrado entre los señores ADRIANA PATRICIA ACEVEDO ORTIZ, JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, identificados en su orden con cédulas de ciudadanía No. 443.667.599 y 3.672.463, el día 4 de febrero de 1995 en la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE BELLO ANTIOQUIA, con fundamento en la causal 9ª del artículo 154 del Código Civil, consistente en el mutuo acuerdo.
(…)
SEXTO: El señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, suministrará como cuota alimentaria a la señora ADRIANA PATRICIA ACEVEDO ORTIZ, la suma de seiscientos mil pesos $600.000 mensuales, pagaderos los días 10 de cada mes iniciando en noviembre del año 2024, esta obligación persistirá hasta que la pareja ACEVEDO HERNÁNDEZ liquide la sociedad conyugal y se perfeccionen las adjudicaciones que se efectúen en la misma (…) Esta decisión queda notificada por ESTRADO ».
(Se destaca). En ese entendido, como se agotó tal etapa y las partes lograron conciliar sus diferencias, innecesario era continuar con el trámite previsto en los artículos 372 y 373 del C.G.P para la práctica de pruebas. 3.2 Lo anterior, permite verificar que la accionante sí estuvo asistida judicialmente en el proceso que se examina. Cosa distinta es que aquélla se encuentre inconforme con la estrategia y los argumentos de defensa que utilizó su abogado para defender sus intereses, o con la fórmula de arreglo aceptada.
Sin embargo, tal inconformidad no puede ser verificada en este escenario excepcional, que busca cesar la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, mas no estudiar el descontento de un sujeto procesal con el abogado que lo defendió, porque no está conforme con la asesoría que recibió respecto del acuerdo al que llegó con su contraparte, como sucede en este caso.
Entonces, si la impugnante considera que el Juzgado accionado o quien fungió como su abogado en el proceso mencionado, incurrieron en faltas penales o disciplinarias, la Sala ha explicado que, si la inconforme «(…) cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias, [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito » (CSJ STC13871-2016, reiterada en STC14669-2016, STC1399-2021, STC6088-2022, STC7888-2022 y STC7863-2024). 4.
Falta de la acreditación de un perjuicio irremediable. Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020).
Para su demostración este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;
T-190 de 2020 y T-235 de 2018). No obstante, las circunstancias descritas no fueron acreditadas por la impugnante, así como tampoco se evidencian escenarios de indefensión que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez constitucional. 5. Conclusión. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, por inexistencia de vulneración. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10