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STC8011-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02292-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8011-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02292-00 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Sociedad Rodríguez Guzmán Inversionistas S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, y citados las partes e intervinientes en el proceso verbal de pertenencia con radicado n° 73268-31-03-002-2021-00056-00/01.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó, en síntesis, que, en el proceso de declaración de pertenencia por ella impetrado, el 25 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal profirió sentencia desestimatoria, aduciendo que « no se probó la fecha a partir de la cual la sociedad demandante y en especial, quien le transfirió la posesión, había desconocido a los comuneros demandados y se declaraba públicamente como poseedor exclusivo ».

Informó que en sede de apelación, el Tribunal Superior de Ibagué -mediante Sala Unitaria de Decisión del 31 de marzo de 2025-, declaró la nulidad del fallo de primer grado, en tanto « encontró que existían una serie de vicios en el proceso que invalidaban la decisión, citando entre tales, que no se había notificado a dos de los comuneros, la señora “Amira Rodríguez de Carvajalines” y Martha Rodríguez Calderón », razón por la cual ordenó rehacer la actuación « desde la notificación a los inciertos e indeterminados que estuvo mal elaborada por el Juzgado, así como la notificación de las dos personas antes mencionadas ».

Expuso que recurrió ese proveído para que se revocara parcialmente, « en el sentido de reconocer que las dos personas mencionadas estaban efectivamente notificadas, sólo que los nombres incluidos en el certificado de tradición tenían un error de digitación en un caso, en el de “Amira Rodríguez de Carvajalines”, y en el otro caso, en el de “Martha Rodríguez Calderón” lo que se hizo fue llamarla con los dos nombres que jurídicamente tiene, es decir, “Martha Eufrosina” », pero el magistrado sustanciador -con auto del 8 de mayo de 2025-, no atendió tal reparo, e insistió en que « se convoque a dos personas que jurídicamente no existen, desconociendo flagrantemente la verdad procesal que se encuentra inmersa en el expediente ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « revocar la decisión contenida en la providencia adiada “ocho de mayo de dos mil veinticinco” proferida por la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y en su lugar, ordenar a dicha sala que emita una decisión con fundamento en las pruebas que fueron regular y oportunamente allegadas al proceso, lo que ineluctablemente debe conducir a revocar parcialmente la decisión recurrida ». 3.

Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la autoridad acusada para que ejercieran su derecho a la defensa, se vinculó al despacho de primera instancia y se citó a los interesados dentro del proceso ordinario objeto de cuestionamiento. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El magistrado ponente del auto que declaró la nulidad cuestionada por la actora, manifestó que se atenía a los argumentos allí expresados, para cuyo acceso remitió el respectivo enlace, así como los datos sobre las partes e intervinientes en dicho asunto.

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales solamente es viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo, y de esa manera se hace indispensable restablecerlo.

Lo anterior, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad Rodríguez Guzmán Inversionistas S.A.S., al declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia dentro del proceso de pertenencia con radicado n° 2021-00056-00/01, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos expuestos por la accionante con la actuación procesal reprochada, la Corte negará el amparo toda vez que, la providencia adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué -en Sala Unitaria de Decisión del 31 de marzo de 2025, ratificada el 8 de mayo de la misma anualidad-, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para su quebrantamiento a través de este excepcional mecanismo, en tanto que para ello se valió de una motivación respetable, en tanto se ajustó a la normativa que rige la temática y a las pruebas obrantes en el expediente. 3.1 En efecto, tras advertir que la respectiva demanda declarativa de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de inmueble urbano ubicado en El Espinal, se dirigió contra Paulo Emilio Rodríguez Vega, Isabel Cristina González, Bertha Rodríguez Calderón, Clara Helena Rodríguez Calderón, Dora Cecilia Rodríguez Calderón, Edna Margarita Rodríguez Calderón, María Victoria Rodríguez Calderón, Martha Eufrosina Rodríguez de Reyes, María Haydee Rodríguez de Romano, José Agustín Rodríguez Vega, y demás personas inciertas e indeterminadas, y constatar su vinculación formal, precisó que, (…) En proveído de 23 de mayo de 2023, el despacho de instancia tuvo en cuenta como sucesores procesales con ocasión al fallecimiento de María Haydee Rodríguez de Romano (q.e.p.d.) a sus herederos: Juan José, María Margarita, Nilliam, María Marcela, Denise Adriana, Wadi Romano, Emil Eduardo y María Clara Romano Rodríguez; no obstante, previo a ordenar su emplazamiento, requirió al actor a fin de aportar los números de cédulas de cada uno de los relacionados.

En todo caso, ordenó el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de la precitada causante. (…) En memorial posterior, el apoderado judicial de la parte activa arribó los números de identificación de los herederos reconocidos de María Haydee Rodríguez de Romano (q.e.p.d.) y precisó que: (i) por error de digitación se indicó como heredero de la causante a “Nilliam” Romano Rodríguez, cuando su nombre correcto es William Romano Rodríguez;

(ii) María Clara Romano Rodríguez realizó cambio de nombre mediante escritura pública No. 255 de 28 de febrero de 2008, de modo que actualmente responde a Valentina Battelli Rizo. Con todo, concretó los nombres de los herederos junto con los números de identificación, así: (1) Juan José Romano Rodríguez (C.C. 80.425.317); (2) María Margarita Romano Rodríguez (C.C. 41.779.785);

(3) William Romano Rodríguez (C.C. 3.228.806); (4) María Marcela Romano Rodríguez (C.C. 35.326.428); (5) Denise Adriana Romano Rodríguez, (C.C. 51.583.283); (6) Wadi Romano Romano Rodríguez (C.C. 19.455.081); (7) Emil Eduardo Romano Rodríguez (C.C. 79.288.029); y (8) Valentina Battelli Rizo (C.C. 52.692.062). (…) En providencia de 10 de julio de 2023 se corrigió y aclaró el auto adiado 23 de mayo de ese año, en lo que respecta a los nombres de William Romano Rodríguez y Valentina Battelli Rizo; además, se ordenó el emplazamiento de todos los herederos ciertos de la causante María Haydee Rodríguez de Romano (q.e.p.d.).

(…) El 17 de agosto de 2023 se llevó a cabo nuevo diligenciamiento de los datos en la plataforma TYBA, registrándose el emplazamiento de Juan José, María Margarita, William, Denise Adriana y Wadi Romano Rodríguez, (19.455.081), sin que se refleje en dicha constancia lo propio frente a Valentina Battelli Rizo, María Marcela Romano Rodríguez, Emil Eduardo Romano Rodríguez, ni mucho menos se dejó evidencia en lo tocante a los herederos inciertos e indeterminados de la causante.

Con referencia a la notificación por conducta concluyente de dos de los mencionados demandados y la designación de curador ad litem para otros, así como los pronunciamientos por ellos realizados, precisó que examinados nuevamente los documentos y actuación procesal pertinentes, se evidenciaba « la consumación de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del estatuto procedimental civil (…), en la medida que no se surtió en debida forma la integración del contradictorio frente a la totalidad de los titulares del bien a usucapir », por cuanto, (…) en la certificación especial expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de la Seccional Espinal, el 11 de febrero de 2021, se dejó atestado que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 357-5010 presenta como titulares de derechos reales de dominio a: Clara Helena, María Victoria, Martha, Edna Margarita, Bertha, Dora Cecilia Rodríguez Calderón, Isabel Cristina González, María Haydee Rodríguez de Romano y José Agustín Rodríguez Vega.

No obstante, tras auscultar el certificado de tradición del precitado bien, se refleja en la anotación No. 11 de 6 de julio de 1990, que aquél se adjudicó en virtud de la sucesión de la causante Eufrosina Vega viuda de Rodríguez (q.e.p.d.), a los siguientes herederos: (1) Isabel Cristina González; (2) Luz Rodríguez de Mancera; (3) Clara Helena Rodríguez Calderón;

(4) María Victoria Rodríguez Calderón; (5) Amira Rodríguez de Carvajalines; (6) Martha Rodríguez Calderón; (7) Edna Margarita Rodríguez Calderón; (8) Bertha Rodríguez Calderón; (9) Dora Cecilia Rodríguez Calderón; (10) Clara Cecilia Rodríguez de Laserna; (11) Alia María Rodríguez de Valencia; (12) Eufrosina Rodríguez de Alzate; (13) María Ilba Rodríguez de Carrizosa;

(14) María Haydee Rodríguez de Romano; (15) José Agustín Rodríguez Vega; y (16) Paulo Emilio Rodríguez Vega. A su vez, de los precitados propietarios, los señores: Eufrosina Rodríguez de Alzate, María Ilva Rodríguez de Carrizosa, Luz Rodríguez de Manzanera, Alia María Rodríguez de Valencia, Clara Cecilia Rodríguez de Laserna e Inés Rodríguez de Carvajal vendieron la cuota parte que les correspondía al copropietario: Paulo Emilio Rodríguez Vega, último que, finalmente, registró aporte a la sociedad Rodríguez Guzmán S.C.A. equivalente al 72,72% del inmueble, tal y como consta en las anotaciones 13 y 16 del citado documento.

Si esto es así, los titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 357-5010, conforme lo indicado en el certificado de tradición arribado con la demanda, son: (1) Isabel Cristina González; (2) Clara Helena Rodríguez Calderón; (3) María Victoria Rodríguez Calderón; (4) Amira Rodríguez de Carvajalines;

(5) Martha Rodríguez Calderón; (6) Edna Margarita Rodríguez Calderón; (7) Bertha Rodríguez Calderón; (8) Dora Cecilia Rodríguez Calderón; (9) María Haydee Rodríguez de Romano; (10) José Agustín Rodríguez Vega; y (11) la sociedad Rodríguez Guzmán S.C.A., hoy, Rodríguez Guzmán Inversionistas S.A.S. Ergo, escrutado nuevamente el texto genitor, así como las demás piezas procesales arribadas en el plenario digital, de los copropietarios en mención, únicamente fueron convocados a juicio: (1) Isabel Cristina González (C.C. 20.615.249);

(2) Bertha Rodríguez Calderón (C.C. 39.553.130); (3) Clara Helena Rodríguez Calderón (C.C. 51.810.208); (4) Dora Cecilia Rodríguez Calderón (C.C. 65.697.030); (5) Edna Margarita Rodríguez Calderón (C.C. 65.697.037); (6) María Victoria Rodríguez Calderón (C.C. 65.693.894); (7) Martha Eufrosina Rodríguez de Reyes (C.C. 28.716.050); (8) los herederos ciertos e inciertos de María Haydee Rodríguez de Romano (q.e.p.d.);

(9) José Agustín Rodríguez Vega (C.C. 17.062.347), dejándose de lado la integración del contradictorio con las copropietarias inscritas: Amira Rodríguez de Carvajalines y Martha Rodríguez Calderón, a quienes les asiste interés sobre el bien en disputa. En ese sentido, concluyó que el a-quo « continuó el litigio hasta proferir sentencia, sin detectar dicho vacío previo a zanjar la instancia para dar aplicación a lo previsto en el artículo 61 del C.G.P. », del cual emerge « un yerro de naturaleza adjetiva que atenta contra los derechos de quienes ostentan interés legítimo y directo en las resultas del proceso, e impone ponerse de relieve en esta sede, por infringir, no solamente lo dispuesto en el Código General del Proceso sino las garantías supralegales de las interesadas, no quedando otra alternativa para la Sala que adoptar el correctivo respectivo ».

Por lo demás, entre otras falencias advirtió que revisados los datos en la plataforma TYBA, el juzgado « no practicó en debida forma el emplazamiento de Isabel Cristina González, Dora Cecilia Rodríguez Calderón, las personas inciertas e indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien inmueble objeto de controversia, Juan José Romano Rodríguez, María Margarita Romano Rodríguez, William Romano Rodríguez, María Marcela Romano Rodríguez, Denise Adriana Romano Rodríguez, Wadi Romano Romano Rodríguez, Emil Eduardo Romano Rodríguez, Valentina Battelli Rizo y los herederos inciertos e indeterminados de María Haydee Rodríguez de Romano (q.e.p.d.). », siendo esa otra falencia que requería remediarse, « en tanto el enteramiento de la demanda constituye un pilar fundamental para que el litigio transite en debida forma, pues, es solamente a través de la comunicación efectiva de las providencias de donde se desprende la oportunidad procesal para que los directos interesados puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, o por el contrario, a raíz de su silencio, sean sometidos a las consecuencias adversas que prevé el legislador, siempre con la certeza de que se ha conocido en debida forma las cuestiones que vienen siendo discutidas ».

Ahora, como la decisión anterior fue atacada vía reposición y ese recurso fue desatado desfavorablemente mediante auto del 8 de mayo de 2025, en lo que atañe a la inconformidad que hoy mantiene la accionante, en dicha oportunidad el Tribunal recalcó la exigencia de vincular como interesados en el proceso de pertenencia, a todas aquellas personas que en el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos figure como titular de un derecho real sobre el bien perseguido, indicando que ello se soportaban tanto en el artículo 375 del Código General del Proceso como en la decantada jurisprudencia de esta Corte. 3.2 De lo que acaba de verse, la Sala colige que la decisión adoptada por la autoridad judicial encartada, consistente en « declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal el 25 de febrero de 2025, con fundamento en la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso », y como consecuencia remitir las diligencias al juzgado de primer grado para que integre en debida forma el contradictorio e igualmente para que corrija las demás falencias observadas, en momento alguno puede catalogarse de arbitraria o antojadiza y por ende susceptible de enmendarse por esta senda jurídica, pues efectivamente, tales situaciones merecen atención, explicación y solución por parte del juez de primer grado.

Lo anterior, porque es imperativa la vinculación al proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de domino de todos los titulares de derechos reales principales sujetos a registro (artículo 375 del estatuto adjetivo general), y el inciso final del canon 134 ibidem, prevé que «[l] a nulidad por indebida representación notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.

Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio ». Así las cosas, en este evento no es posible atender lo contemplado en el 137 ibidem, atinente a poner en conocimiento de los afectados la causal de nulidad en comento a efectos de que la aleguen o saneen, precisamente porque al no haber sido convocados debidamente al proceso -requiriéndose necesariamente su concurrencia-, no pueden ejercer las prerrogativas de defensa y contradicción que les garantiza el debido proceso.

En ese orden, la discrepancia expresada en tal sentido frente a lo resuelto por el Tribunal, no alcanza para reabrir la discusión por este culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es menester que esta se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso examinado, evidenciándose entonces que la intención de la actora es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.

En estas condiciones se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la tutela, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras muchas en STC6622-2025); también, que este instrumento, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC5351-2025 y STC6627-2025). 4.

Conclusión. Por cuanto la actuación señalada obedece a un criterio razonable y, por consiguiente, sin la entidad suficiente para afectar las prerrogativas fundamentales alegadas por la sociedad demandante, se desestimará la protección implorada a través de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar el amparo solicitado por la Sociedad Rodríguez Guzmán Inversionistas S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2