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STC8010-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 182 de 1948Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02282-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC8010-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02282-00 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Parcelación Pueblito del Bosque P.H., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, y citados las partes e intervinientes en el proceso verbal de impugnación de actos de asamblea con radicado n° 25290-31-03-002-2022-00088-00/01.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, en síntesis, que la Parcelación Pueblito del Bosque, ubicada en Silvania, se acogió y sometió a la Ley 182 de 1948 y Decretos 1335 de 1959 y 144 de 1968, en cuyo reglamento, contenido en la escritura pública n° 037 otorgada el 26 de enero de 1982 en la Notaría 25 de Bogotá, en su artículo 52, prevé que, « “Los bienes privados, constituidos por los lotes 1 a 15 están comprendidos por los siguientes linderos (…)”, [y que] “ Las parcelaciones son personas jurídicas diferentes a las propiedades horizontales propiamente dichas constituidas por imperio de la Ley (título I de la Ley 675/01), sin embargo, en el título IV de la Ley 675/01, en su artículo 85 permite a sus copropietarios acoger el régimen de propiedad horizontal de forma voluntaria en tanto y cuanto las normas que les sean íntegramente aplicables” ».

Expuso que la norma anterior « determina que “podrán” y no “deberán” acogerse al régimen de propiedad horizontal, esto es al artículo 85 de la ley 675 de 2001, que a su vez señala que “Cuando una parcelación esté conformada por lotes de terreno de dominio particular y por bienes comunes, sus propietarios podrán someterse a las disposiciones de esta ley, en todo cuanto le sea aplicable” », lo cual resulta « concordante con lo definido en el artículo 5° del decreto 1469 de 2010, [que trata sobre] la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo rural y suburbano, la creación de espacios públicos y privados, y la ejecución de obras para vías públicas que permitan destinar los predios resultantes a los usos permitidos por el Plan de Ordenamiento Territorial (…) ».

Indicó que, con observancia en los estatutos vigentes, la administradora y representante legal « citó en debida forma a Asamblea de Representantes o delegados [de] las 14 etapas en que se encuentra dividida [la] Copropiedad », precisándose que « cada una de las etapas se rigen por sus propios estatutos (Reglamentos de Propiedad Horizontal) contenidos en las escrituras [que a ellas individualmente corresponde]», es decir, la Parcelación « no es ni Conjunto ni Condominio a la luz de lo establecido en el Régimen de Propiedad Horizontal: artículo 85, Ley 675 de 2001 ».

Afirmó que tras consultar jurídicamente lo pertinente para adaptar el reglamento a lo previsto en la Ley 675 de 2001, a los copropietarios se les presentaron dos proyectos, « uno de ellos se refería a la continuidad de la administración central como estructura administrativa por medio de Delegados o Representantes de cada etapa, que se viene desarrollando desde 1982 e integrando 2 lotes como zonas comunes, [y el] otro que permitía la Ley 675 de 2001 que se refería a la creación de una unidad inmobiliaria cerrada que integrara a todas las 194 casas », y tras agotar « sendas asambleas », según acta n° 142 del 7 de junio de 2024, mayoritariamente se aprobó la propuesta de continuar con la forma de administración que venía rigiendo desde 1982.

Señaló que en atención a la demanda de impugnación de actos de asamblea que extemporáneamente interpuso Blanca Stella Niño Nieto, el 9 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá negó pretensiones al encontrar probada la excepción de « falta de legitimación en la causa por activa», por cuanto « ya no hace parte de la junta central como representante legal de su etapa 10 ».

En sede de apelación el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas revocó ese fallo y accedió a la nulidad de lo allí decidido, con lo cual, « vulneró sus garantías superiores, toda vez que decidió el litigio con evidente desconocimiento de las pruebas presentadas [defecto fáctico], procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto [entre otros]». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « dejar sin efecto », la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 10 de diciembre de 2024, y ordenarle que profiera una nueva decisión. 3. Asumido el trámite, se admitió la acción, se ordenó el traslado a la autoridad acusada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al juzgado de primer grado, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuya actuación es objeto de cuestionamiento.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, proporcionó los datos de los interesados en el proceso ordinario materia de la crítica constitucional, y remitió el enlace para acceder al expediente digital. 2. El abogado Luis Alberto Rodríguez León, quien dijo obrar como apoderado judicial de Blanca Stella Niño Nieto (demandante en el proceso cuestionado), se opuso a lo pretendido aduciendo que no se ha violado derecho alguno que amerite la intervención del juez constitucional.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteradamente la Corte ha sostenido que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que la actora identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, vulneró los derechos fundamentales invocados por la copropiedad accionante, al revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones del proceso de impugnación de actos de asamblea con radicado n° 25290-31-03-002-2022-00088-00/01, o sí, por el contrario, tal determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional. 3.

Del caso concreto. Revisados los argumentos de la presente queja constitucional y confrontados con la pertinente actuación procesal, la Sala negará la protección solicitada en la medida que lo resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en providencia del 10 de diciembre de 2024, no constituye defecto específico de procedibilidad que conduzca a su quebrantamiento, en tanto se soporta en una motivación respetable, ajustada a una razonable valoración probatoria y a la normativa aplicable, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este mecanismo como instancia adicional. 3.1 En efecto, tras señalar que la inconformidad de la demandante Blanca Stella Niño Nieto, radicó en que como copropietaria de una de las 194 casas que hacen parte de la Parcelación Pueblito del Bosque, está legitimada para impugnar los actos de asamblea en la que sólo los representantes de las 14 etapas decidieron no adaptar el reglamento de la copropiedad a lo establecido en la Ley 675 de 2001, cuando dicha normativa « rige al ente enjuiciado y de contera debieron convocarse a los condómines, más aún cuando eso también lo exigen los estatutos privados », precisó que, (…) el legislador en vista de las diferentes disposiciones normativas que gobernaban a las copropiedades, creó la Ley 675 de 2001 para establecer una sola norma de propiedad horizontal que compile las cuestiones de orden público que comprometen a los copropietarios, y fue precisamente que con ese propósito de unificación que el precepto 86 de aquella legislación dispuso que los “edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia y tendrán un término de un año para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por 6 meses más, según lo determine el Gobierno Nacional” y que una vez transcurrido el aludido término “sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas, se entenderán incorporadas las disposiciones de la presente ley a los reglamentos internos y las decisiones que se tomen en contrario serán ineficaces” (énfasis fuera del texto) ».

Dilucidado lo anterior, indicó que, en el caso concreto, (…) el ente accionado se creó mediante el documento escriturario 37 de 26 de enero de 1982 y se inclinó por incorporar -en el artículo 3° de ese instrumento- “todas las disposiciones de la Ley 182 de 1948”, lo que significa que en la actualidad debe enaltecer las normas de orden público de Ley 675 de 2001, y esto es así porque el artículo 86 de esta legislación dispuso que los “edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia”, e idéntica glosa refulge frente a la etapa 10 que compila al predio de la demandante porque el artículo 14 de su reglamento privado, recogido en la escritura pública 1045 de 1992, también acogió lo normado en la Ley 182 de 1948, la cual contenía el pasado “régimen de la propiedad de pisos y departamentos de un mismo edificio”.

De modo que sea cual fuere la denominación de la entidad demandada, en virtud de que en su estatuto se rotuló como parcelación, lo cierto es que desde el espacio temporal descrito la rigen los designios de orden público de la ley de propiedad horizontal, de modo que no puede desconocer los postulados actuales que gobiernan la convocatoria y la deliberación de los copropietarios, y esta hermenéutica no solo se abre paso de cara al régimen de transición explicado, sino también a partir las certificaciones aportadas con la contestación de la demanda que enseñan que la Alcaldía de Silvania registró a los representantes legales de las etapas que integran la sede accionada, siguiendo los postulados de la Ley 675 de 2001.

A lo expuesto se suma que la sede convocada, dentro del año del precepto 86 de la Ley 675 de 2001, no modificó su régimen privado en función de rechazar las disposiciones de esa legislación, como tampoco para dejar en claro que es una parcelación ajena a los entes de copropiedad horizontal, conforme lo permite el canon 85 de aquella legislación [que prevé: “Cuando una parcelación esté conformada por lotes de terreno de dominio particular y por bienes comunes, sus propietarios podrán someterse a las disposiciones de esta ley, en todo cuanto le sea aplicable, en especial a las normas que hacen relación al surgimiento de la persona jurídica, la administración de la parcelación, el carácter indivisible de los bienes comunes, el pago de expensas, el cálculo de coeficientes de copropiedad, la resolución de conflictos y las sanciones”], y ello se suma como un argumento que robustece la idea de que debió cumplir a ultranza con los preceptos de orden público que gobiernan los asuntos que benefician a los condómines.

(Resalta la Sala). En tales circunstancias, coligió que en razón a que, (…) la parcelación debió acatar los designios actuales que administran la convocatoria y la deliberación de los asociados, más aún cuando ese llamamiento ahora lo preside el canon 35 de la Ley 675 de 2001 que se encuentra recogido en una norma de orden público, y de contera los lineamientos que lo legislan son de obligatorio cumplimiento y no pueden evitarse so pretexto de que los estatutos privados instituyen un propósito contrario, e idéntica visión tuvo la Corte Constitucional cuando estudió la exequibilidad del régimen de transición supra porque precisó que los artículos que entran a regir son los de forzoso acatamiento de Ley 675 de 2001, no por nada en la sentencia 26 de junio de 2002 conceptuó que: “la expresión "y tendrán un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional"; contenida en el inciso primero del artículo 86 de la Ley 675 de 2001 no quebranta los artículos 2°, 4° y 58 constitucionales, en el entendido que las asambleas y copropietarios deberán sujetarse a sus reglamentos vigentes para modificar en lo pertinente sus estatutos.

Y el aparte "[t]ranscurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas" contenido en el inciso segundo de la misma disposición, tampoco quebranta tales disposiciones, en el entendido que la previsión se aplica exclusivamente a las normas de orden público contenidas en la ley ” [CC C-488/02] ».

Por consiguiente, si el artículo 35 de la Ley 675 de 2001 es imperativo en indicar que los administradores deben convocar a todos los copropietarios de las unidades habitaciones para que puedan sesionar, pacífico es que la accionante tiene en sus manos la facultad de reprender las decisiones que la parcelación adoptó en la reunión ordinaria de 31 de enero de 2022, pues su convocatoria no se efectuó pese a que aquella norma ordena cumplirla, legitimación que también procede porque lo deliberado en esa fecha compromete los intereses económicos de la gestora dado que lo sesionado circundó sobre el presupuesto y estados financieros de las etapas que conforman la parcelación; de allí que sobre la postuladora dimana un interés legítimo para impugnar lo allí discutido, siendo además que ello también procede del artículo 49 de la Ley 675 de 2001 comoquiera que enseña que el “administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal”.

A lo anterior cabe agregar que sí lo debatido el 31 de enero de 2022 comprometió las partidas financieras de cada una de las etapas de la sede accionada, ello exigía que los organizadores de la reunión cumpliesen una evaluación conjunta de los reglamentos privados que administran cada uno de esos edificios, pues lo deliberado tuvo que ver con asuntos que afectan a tales segmentos comoquiera que la discusión trascendió a su ámbito económico y presupuestal, examen que a las claras fuerza que debió enterarse a los copropietarios, sin que solo se citara a los representantes de cada etapa, pues el artículo 32 del estatuto privado del edificio 10 informa con claridad que “ la asamblea de propietarios está conformada por los dueños de las áreas privadas ” y, en consecuencia, debió cumplirse su convocatoria para que pudiesen sesionar.

Conforme a lo descrito, para el ad quem resultó claro que al entrar en vigor la Ley 675 de 2001, la copropiedad « no podía adoptar un modelo de agrupación particular, en el que solo incluyera a los representantes de cada etapa, habida cuenta de que los asuntos debatidos tienen la entidad de comprometer a cada copropietario al circundar sobre cuestiones económicas que tendrán incidencia en el buen suceso de sus unidades habitacionales y, aunque cada edificio cuenta con personería jurídica diferente, lo cierto es que ello no puede blandirse para decir que lo que apruebe la parcelación no vincula a las etapas, precisamente porque fueron sus propios representantes legales los que sesionaron y aprobaron lo dispuesto en la asamblea ordinaria de 31 de enero de 2022 ».

En esas condiciones, revocó el fallo apelado y en su lugar, declaró la nulidad de las decisiones contenidas en el acta de asamblea ordinaria del 31 de enero de 2022, y ordenó a la allí demandada y acá accionante « adoptar las medidas necesarias para convocar dentro de los términos y en la forma legal una nueva asamblea general de propietarios, para discutir y aprobar los asuntos que le eran propios a dicha reunión, subsanando las falencias que motivaron la declaración de nulidad ». 3.2 Según lo que acaba de verse, la decisión acusada en esta oportunidad no constituye defecto, sustantivo, fáctico, procedimental o de otra índole que amerite la intervención del juez constitucional, pues -como se había anunciado-, obedece a un criterio jurídicamente razonable que, por ende, descarta la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas.

Lo anterior, porque pese a la denominación de « parcelación », la allí demandada y acá accionante, surgió y venía sujetándose a la derogada Ley 182 de 1948 y sus disposiciones complementarias, es decir, no correspondía a una parcelación o conjunto de lotes sino a una persona jurídica organizada bajo el régimen de propiedad horizontal, y por ende debía ajustar su reglamento y con ello el desarrollo de todas sus actividades jurídicas, a lo consagrado en la Ley 675 de 2001, sin que la omisión a hacerlo dentro del plazo señalado en su artículo 86, pudiese validar el desconocimiento de sus principios, directrices y procedimientos, entre los cuales está la organización y la composición de los órganos de administración, la convocatoria, deliberación y toma de decisiones de reuniones ordinarias y extraordinarias con arreglo a las exigencias allí previstas, máxime cuando, como en el caso examinado, dichas determinaciones resultaban de alta relevancia para toda la copropiedad.

Así las cosas, la Corte encuentra que para declarar nulas las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria llevada a cabo el 31 de enero de 2022, la autoridad accionada encontró que su convocatoria y celebración transgredió la normativa actual y vigente que las rige, descartándose con ello que la actuación criticada adolezca de yerro específico de procedibilidad del amparo implorado.

Por consiguiente, traer a esta excepcional sede las mismas inconformidades que fueron debatidas y resueltas en las instancias ordinarias pertinentes, deja en evidencia que lo perseguido por la actora es anteponer su propio criterio al de la autoridad acusada, y cuestionar -ahora ante el juez de tutela- la decisión que la desfavoreció, finalidad que le es ajena, pues mientras la actuación no revele arbitrariedad o desmesura, no desencadena amenaza o transgresión a la garantía esencial reclamada.

En esas condiciones, se advierte que acceder a pedimentos como el planteado por la accionante, convertiría este instrumento jurídico en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario, para entrar a definir conflictos que son ajenos a su rol de fallador constitucional, « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC4037-2025).

En el mismo sentido se ha sostenido que, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC4062-2025), y también, que por esta no es posible reabrir la discusión culminada antes los funcionarios competentes, ya que ello sólo es factible cuando « de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC6627-2025, entre otras). 4.

Conclusión. Toda vez que la actuación cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales invocados, y que las divergencias que el demandante plantea de nuevo frente a lo resuelto lo que denotan es la intención de emplear la acción de tutela como una reconsideración de instancia o recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se desestimará la protección implorada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Parcelación Pueblito del Bosque P.H., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2