Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02275-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC801-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02275-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Benjamín Quiñonez Figueroa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 2017-02584. I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, defensa y al «hábeas data financiero» presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá la Fiscalía General de Nación -el 18 de diciembre de 2018[footnoteRef:1]- formuló acusación contra el aquí accionante, entre otros, por los delitos de «estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, violación de datos personales y en concurso heterogéneo con el delito de falsedad en documento privado».
En sesiones del 23 marzo[footnoteRef:2] y 18 de mayo[footnoteRef:3] de 2021 se adelantó la audiencia preparatoria[footnoteRef:4] en dicho curso, la defensa de los enjuiciados enunció los elementos materiales probatorios con los que cuentan, al igual que el ente acusador, éste último enlistó, entre otros, «GUILLERMO ARIZMENDI GUEVARA-Gerente de investigación fraude documental del BBVA».
En sesiones del 14 de marzo[footnoteRef:5], 27 de junio de 2023[footnoteRef:6], 9 de mayo[footnoteRef:7] y 18 de noviembre de 2024[footnoteRef:8] se dio inicio a la audiencia de juicio oral. [1: Pdf “001EscritoAcusacion20230213”. Expediente 2017-02584] [2: Pdf “143ActaAudienciaPreparatoriaInstalada20230213”. Ibídem ] [3: Pdf “144ActaAudienciaPreparatoriaFinal20230213”.
Ídem. ] [4: Pdf “143ActaAudienciaPreparatoriaInstalada20230213”. Ídem. ] [5: Pdf “168ActaAudienciaJuicioOral20230314”. Ídem. ] [6: Pdf “171ActaAudienciaJuicioOral20230627”. Ídem. ] [7: Pdf “180ActaAudienciaJuicioOral320240509”. Ídem. ] [8: Pdf “181ActaAudienciaJuicioOral0241118”. Ídem. ] 2.1. El 10 de abril de 2025 [footnoteRef:9]-, se dio continuidad a las diligencias, en las que la Fiscalía recepcionó la testimonial de Guillermo Arismendi Guevara e incorporó las documentales por él suministradas.
Frente a lo determinado, el agente del Ministerio Público presentó oposición reclamado su «exclusión por ilegalidad». [9: Pdf “186ActaAudienciaJuicioOral20250410”. Ídem.] 2.2. El estrado cognoscente en misiva -del 30 de abril de 2025 - admitió el prenotado pedimento. Inconformes, el representante del Ministerio Público y la defesa presentaron recurso de apelación[footnoteRef:10].
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con proveimiento -del 10 de julio de 2025 - confirmó lo decidido, tras considerar que «no es cierta la aseveración de algunos recurrentes al manifestar que la actuación del Banco fue “una rueda suelta” en la investigación adelantada por la Fiscalía, pues lo que ocurrió fue que en cumplimiento de sus deberes con los consumidores financieros afectados, una vez fueron habilitados por las reclamaciones de los cuentahabientes, el BBVA adelantó de manera inmediata investigación para determinar lo sucedido y dar solución a sus clientes.
Así, es claro que lo expuesto por el testigo Guillermo Arismedi Guevara fue el resultado de las investigaciones adelantadas por la Gerencia de Investigación de Fraude Documental del BBVA y los documentos por él aducidos y de los cuales se reclamó la exclusión… De modo que, como Guillermo Arismedi Guevara lideró la investigación de la que dio cuenta en la audiencia de juicio, oral él puede ser un testigo de acreditación idóneo para incorporar los documentos que se desprendieron de tal». [10: Pdf «187ActaAudienciaJuicioOral20250430»] 2.3.
El accionante censuró que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico «al proferir el auto de primera y segunda instancia que negó la exclusión de la prueba consistente en “documentos financieros” obtenidos por la Fiscalía sin el lleno de los requisitos legales y procesales, y en abierta contradicción con las normas que regulan que la entrega de información financiera solo procede mediante “orden judicial”, con previa autorización y posterior control de legalidad por parte del juez de garantías en el marco del proceso penal».
Ello, en desconocimiento de los artículos «277 inciso primero C.P.P.». Aunado a que «al término de la diligencia judicial, tampoco fue sometida a un control de legalidad posterior, en los eventos de registro, previstos en el artículo 237 C.P.P.». Adujo que si bien «en la audiencia preparatoria la bancada de la defensa no solicitó la exclusión de los mencionados elementos probatorios, por cuanto en esa audiencia preliminar se estipuló expresamente que los documentos aportados —en especial aquellos provenientes de la base de datos del banco BBVA— habían sido obtenidos conforme a los requisitos previstos por el legislador para la recolección de información personal del indiciado o imputado, contenidos en los incisos segundo y tercero del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.)». 3.
Deprecó que «se deje sin efecto el auto de segunda instancia y, en su lugar, se ordene la exclusión de los elementos materiales probatorios obtenidos por la Fiscalía sin la sin autorización previa ni el control posterior de legalidad de un juez de control de garantías, provenientes de la base de datos del banco BBVA». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.
El Juzgado accionado aportó enlace digital del expediente debatido. Alegó la improcedencia del resguardo porque «hace tiempo emitió la decisión correspondiente frente a la incorporación de los elementos allegados por la Fiscalía General de la Nación, misma que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».
Aclaró que actualmente en el expediente se encuentra «pendientes de continuar con la audiencia de juicio oral el día de hoy 23 de septiembre de 2025». Gustavo Figueroa Porras quien dice actuar como apoderado de Juan Bonilla, coadyuvó las pretensiones, porque en su sentir la prueba documental admitida es «nula, ilícita e ilegal». 2. Juan David Palacio González, quien aduce ser abogado del Banco BBVA S.A. pero no adjunta poder que lo acredite, la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá y La Procuradora 365 Judicial I Penal pidieron que se declare la improcedencia del amparo porque el proceso penal se encuentra en curso.
Aunado esta última resaltó que el gestor puede cuestionar «la validez y forma de obtención de las pruebas al presentar sus alegatos de conclusión». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo por desatención del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el « proceso penal se encuentra en curso, en donde le subsisten al accionante diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural ».
Destacó que «la causa penal adelantada en contra de Benjamín Quiñonez Figueroa -entre otros-, bajo el radicado… 20170258400, se desarrolla la fase de juzgamiento. Allí, el acusado tiene aún la posibilidad de exponer su inconformidad respecto de la legalidad o ilegalidad de los medios documentales que se autorizaron incorporar con el testigo decretado a favor de la Fiscalía. Así, puede exponer su alegación al momento de controvertir la prueba a través de los alegatos de conclusión o, en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, a través de la interposición del recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente y resulta procedente».
IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó, en esencia, que «recursos operarían únicamente sobre el contenido de una eventual sentencia, pero no ofrecen una vía efectiva para enmendar la irregularidad ya consumada con la incorporación y valoración de una prueba ilícita, cuya admisión ha producido una afectación inmediata y continua del debido proceso y del derecho a la defensa».
Pidió que se revoque el fallo de primer grado y se amparen sus garantías constitucionales. V. CONSIDERACIONES. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, sin que -para el momento en que se promovió el resguardo- siquiera se hubiese dictado sentencia de primera instancia. Sobre el referido presupuesto a la hora de discutir procesos penales que no han sido definidos, esta Sala ha sostenido que: …no cabe duda la improcedencia de la protección reclamada, pues como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues contrario a lo dicho por el aquí interesado, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio juez de conocimiento a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), razón por la cual entonces, por mandato normativo, es otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la procedencia o no del requerimiento probatorio efectuado por la Fiscalía al interior del proceso penal que se adelanta contra el señor (…) y por tanto, antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime, cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia, habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional’ (ver entre otras, en CSJ STC2345-2015).
(Se subraya, STC5773-2016). VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4