Micelio
STC8009-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02213-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8009-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02213-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eusebio Ramón Reyes Ramos y María del Carmen Silgado Torres, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 13001-40-03-001-2019-00222-00/02 y el recurso extraordinario de revisión n° 13001-22-13-000-2023-00013-00.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron en extenso escrito, en síntesis, que por más de 35 años han tenido la posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida y de buena fe, del inmueble identificado con folio de matrícula n° 060-169797 ubicado en la manzana C del barrio El Carmelo de Cartagena y, que pese a que ni Saturnina Delgado Batista -titular inscrita del predio- ni sus familiares, han residido en el predio, promovieron « después de muchos años » acción judicial para su reivindicación y entrega.

Indicaron que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena admitió la demanda el 28 de mayo de 2019 y ordenó notificarla, por lo que de manera separada contestaron y se opusieron mediante la proposición de las excepciones que denominaron « falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, ausencia de los requisitos legales y formales para reivindicar y falta de competencia por razón del valor del bien », e igualmente presentaron «demanda de prescripción extraordinaria de dominio por vía de reconvención».

Explicaron que María del Carmen Silgado Torres adjuntó « pruebas documentales ordenadas en cuatro (4) ítems entre las que sobresalen facturas de catastro basadas en acuerdo de pago suscrito por [ella el] 24 de octubre de 2007 » y, Eusebio Ramón Reyes Ramos allegó documentos que corresponden a « facturas de compra de materiales de construcción (…) con destino a [la] adecuación del terreno objeto de litis y construcción de edificación » y refieren al periodo de 1991 a 2017 y, que además, « existen cientos adicionales que no se anexaron por temas de volumen, pero se pide sean validadas al ser anexadas posteriormente como pruebas sobrevivientes ».

Afirmaron que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia anticipada el 12 de noviembre de 2021 en «el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio interpuesto por vía de reconvención» y declaró configurada la excepción de mérito interpuesta por el apoderado de la señora Saturnina Silgado Batista « por considerar que existiendo identidad de partes y de objeto, ya la Litis había sido resuelta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en sentencia de primera instancia de fecha 21 de junio de 2018, [en la que] denegó las pretensiones de la demanda nuestra, confirmada por el Tribunal Superior en sentencia de fecha 26 de marzo de 2019 radicado 13001-31-03-001-2016-00187-03 ».

Expusieron que para la actuación anterior, « la Juez no advirtió previamente que la sentencia se dictaría por escrito sin embargo así lo hizo contrariando todo orden legal y omitiendo que las excepciones de mérito deben ser resueltas en sentencia y no adaptarse a sentencia anticipada como lo hizo, además estando pendientes testimonios y la obligatoria INSPECCION JUDICIAL con peritos no era posible obviarlas adaptando a una anticipada la cual se lo impedía las pruebas pendientes por practicar, en cuya Inspección judicial se había planeado aportar pruebas documentales de las inversiones realizadas, las cuales se sumarían a las ya anexadas oportunamente», ni tuvo en cuenta « que los suscritos a través de apoderado coadyuvamos la inspección judicial solicitada por la parte demandante ».

(Mayúscula fija y negrilla en texto). Sostuvieron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación que se declaró desierto, pese a que fueron hechos concretos de inconformidad, que, «I. LA SENTENCIA ANTICIPADA NO ES PROCEDENTE POR CONTRAVENIR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 278 DEL C.G.P., EN VISTA QUE NO FUE SOLICITADO POR LAS PARTES, ASI MISMO NO SE HABÍAN PRACTICADO LAS PRUEBAS LO QUE GENERÓ NULIDAD PORQUE LA EXCEPCION DE MERITO DEBE SER RESUELTA EN SENTENCIA EN CASO QUE SE HAYAN PRACTICADO TODAS LAS PRUEBAS O EN LA SENTENCIA ANTICIPADA QUE NO HAYA MAS PRUEBAS QUE PRACTICAR.

II. LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA NO ES PROCEDENTE POR QUE LA SENTENCIA DE 21 DE JUNIO DE 2018 DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA NO DECIDIÓ LA CALIDAD Y REQUISITOS DE POSEEDOR DE LA PARTE DEMANDANTE SINO POR FALTA DE ACREDITACION DEL MOMENTO O EXTREMO DE LA POSESION Y POR ESA RAZON NO HA SIDO DEBATIDA PARA TERMINAR EN DECISION FINAL.

III. LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA DECRETADA POR EL DESPACHO NO CUMPLE LOS REQUISITOS LEGALES Y VA CONTRA EXPRESA REGULACION DE LA LEY POR CUANTRO QUE DECIDIÓ SITUACIONES SUCEPTIBLES DE MODIFICACION MEDIANTE PROCESO POSTERIOR, COMO EFECTIVAMENTE ESTÁ EN CAMINO DE OCURRIR CON LA DEMANDA DE RECONVENCION PROPUESTAS POR NOSOTROS. IV. LA DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR NO IMPIDIÓ INICIAR OTRO PROCESO PARA DESAPARECER LA CAUSA DEL PRONUNCIAMIENTO, POR CUANTO LA PRUEBA QUE IMPIDIÒ DAR CLARIDAD AL EXTREMO DECLARADO NO ERA EXCLUSIVA DEL PROCESO CONCLUIDO SINO DE LA POSESION REAL NUESTRA».

(Mayúscula fija y negrilla en texto). Explicaron que continuando el trámite sólo en cuanto a la pretensión reivindicatoria, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena profirió sentencia el 20 de abril de 2022, en la que, « de manera contraevidente niega la existencia de los soportes de inversión (facturas originales anexadas) », decisión frente a la cual concedió tanto el recurso de apelación que ellos interpusieron como el « extemporáneo » que formuló su contraparte.

Señalaron que el 26 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena confirmó la anterior decisión, pero modificó el numeral 3º del fallo del a quo « para determinar que había lugar a condena de frutos civiles a favor de la señora Saturnina Silgado Batista por la suma de $39.310.432, sentencia a la que nuestro apoderado pidió aclaración que no atendió las inquietudes objeto de aclaración », y pese a que « se le expuso el tema de las pruebas anexadas (…), las ignoró » y, « teniendo el deber de revisar el punto objeto de apelación no lo hizo puesto que en relación a las facturas y a base de prestaciones mutuas para los poseedores de buena fe no fueron atendidas ».

Agregaron que contra las decisiones de instancia, interpusieron recurso extraordinario de revisión con soporte en las causales 1ª, 6ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, el que declaró infundado el Tribunal Superior de Cartagena el 25 de marzo de 2025, « cuando ya el apoderado de Saturnina Silgado y otras personas nos habían lanzado de nuestra posesión », pese a que « existía causal de nulidad por violación del derecho de defensa siendo que es deber del juez examinar las pruebas arrimadas a la demanda y las practicadas ».

Insistieron en que «en las pruebas que los jueces de primera y segunda instancia y luego la Corporación accionada que conoció el recurso Extraordinario de Revisión no quisieron valorar como son las copias de facturas anexadas al momento de contestar la demanda y proponer la demanda de reconvención (copias porque las originales fueron anexadas en su momento), junto al resto que se anunció en su momento no eran anexadas por su volumen pero que se tenía previsto anexar en inspección judicial obligatoria en el proceso de pertenencia que frustró la Juez Primero Civil Municipal de Cartagena contrariando la ley y la jurisprudencia ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron 1. Que tutele nuestros derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna. 2. Que se invalide las actuaciones dictadas y proferidas con violación del debido proceso. 3. Que se ordene al juez primero civil municipal garantizar la inspección judicial obligatoria en todo proceso de pertenencia sobre inmuebles. 4.

Que se obligue al juez accionado a garantizar las prestaciones mutuas. 5. Que se obligue al juez accionado a garantizar y proteger las pruebas o piezas procesales». (Negrilla en texto) 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su defensa y, se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, además de remitir la información de los intervinientes y remitir el enlace para acceder al expediente digital, informó que « a través de sentencia adiada 12 de noviembre de 2021 se desató la pertenencia, decidiéndose a través de sentencia anticipada; declarar probada la excepción de mérito de cosa juzgada (…), al considerarse que los hechos en los que se sustenta la usucapión ya fueron conocidos en un proceso cursado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena rad. 13001-31-03-006-2013-00054-00 » y, el 20 de abril de 2022 resolvió acceder a la reivindicación, decisión que su superior funcional « revocó parcialmente » el 26 de octubre de ese año. Agregó que, en lo tocante a los reparos contra ese despacho, la controversia planteada « no puede ser dirimida a través de esta instancia constitucional, pues se trata de una providencia judicial que primero debió ser debatida a través del conducto procesal regular, lo cual no se hizo, pues la parte actora, pese a presentar la alzada, no la sustentó, lo que generó la deserción del recurso ». 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, indicó que conoció en segunda instancia del proceso reivindicatorio seguido contra los acá accionantes, y en la sentencia que profirió el 26 de octubre de 2022, modificó el numeral tercero del fallo apelado, para condenar a los demandados a pagar a frutos civiles, decisión que considera atendió « el principio de la sana crítica y de acuerdo con los postulados legales, jurisprudenciales y doctrinales », y por tanto, « apegada a la legalidad, no de manera caprichosa ni subjetiva », por lo que « no se ha violado derecho fundamental alguno que deba ser amparado ». 3.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Eusebio Ramón Reyes Ramos y María del Carmen Silgado Torres, al resolver de manera desfavorable el recurso extraordinario de revisión con radicado n° 13001-22-13-000-2023-00013-00.

Lo anterior, porque si bien la reclamación también se dirigió contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, los cuestionamientos realizados a tales funcionarios, están inmersos en las causales invocadas en sede del referido recurso de revisión y, por tanto, el actual examen sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC4538-2025). 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con la actuación pertinente, la Corte negará el amparo solicitado, toda vez que para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por los acá accionantes contra lo resuelto en el proceso reivindicatorio n° 2019-00222-00/01, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en la providencia de 25 de marzo de 2025 se valió de una respetable motivación, la cual, está lejos de constituir yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este excepcional mecanismo como instancia adicional. 3.1 Para contextualizar, inicialmente debe señalarse que el ataque jurídico lo dirigieron en primer lugar los accionantes, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena el 12 de noviembre de 2021, en el proceso de pertenencia que por vía de reconvención instauraron Maria del Carmen Silgado Torres y Eusebio Ramon Reyes Ramos contra Saturnina Silgado Batista y, en segundo lugar, contra sentencia proferida por el mismo Juzgado en el proceso principal reivindicatorio adelantado por Saturnina Silgado Batista contra los acá accionantes el 20 de abril de 2022, que confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad el 26 de octubre de 2022.

En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso, no se advirtió queja alguna, como quiera que desde la ejecutoria de los mencionados fallos (6 de abril y 26 de octubre de 2022) hasta el 12 de enero de 2023 cuando se presentó a reparto ante el Tribunal Superior de Cartagena, se ajusta a la oportunidad prevista en el artículo 356 del Código General del Proceso, toda vez que fueron invocadas como causales las contempladas en los numerales 1°, 6° y 8° del canon 355 ibidem, esto es, ( ) 1.

Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 8.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». 3.2 Señalado lo anterior, en relación con la primera causal, el Tribunal Superior accionado con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, señaló las características y condiciones que determinan la idoneidad de la prueba documental descubierta luego de decisión judicial cuestionada y, concretó que estas son (i) Preexistencia del documento, (ii) Ajenidad de las causas de exclusión, y, (iii) Trascendencia de la prueba.

Así las cosas, señaló que, en proceso objeto de examen, (…) afirma la parte recurrente que con posterioridad a la expedición de la sentencia de 20 de abril de 2022 y 26 de octubre de 2022 se encontró copia de documentos de contestación de la demanda de MARÍA DEL CARMEN SILGADO TORRES y EUSEBIO RAMON REYES RAMOS, que relaciona y contiene las facturas que fueron anexadas y desaparecieron del expediente, así como otras facturas relacionadas con la inversión desplegada por los recurrentes en el inmueble, en concreto, dice que fueron hallados los siguientes documentos: “copias de las facturas de inversión en el inmueble FACTURAS DE COMPRA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION REALIZADA POR EUSEBIO RAMON REYES RAMOS CON DESTINO A ADECUACIÓN DEL TERRENO OBJETO DE LITIS Y CONSTRUCCION DE EDIFICACION, ENTRE LAS QUE SE RESALTA DE LOS AÑOS 1991, 1994, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012, 2014 y 2017” Con todo, no se satisfacen la totalidad de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Corte para la prosperidad de la causal que se alega, dado que no se trata de documentos preexistente que no pudieron ser aportados al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, sino que los mismos fueron relacionados en la demanda como prueba documental aportada y, de acuerdo a lo manifestado por la parte recurrente, no se encontraron con posterioridad en el expediente, lo que escapa del escenario propio de la causal alegada en revisión».

Reiteró que la situación que daba al traste con la causal estaba demostrada en el expediente y así lo reconocían los recurrentes al afirmar que « se trata de documentales que fueron oportunamente allegadas al proceso, y que no pudieron ser valoradas por encontrase ausentes, sin que se adelantara su reconstrucción », por ende, no se trataba de documentos preexistentes en relación con los cuales se hubiera presentado un motivo que imposibilitara su presentación, agregando enseguida que, ( ) Tampoco es viable, a través de este medio, aducir nuevas pruebas documentales que pudieron ser anexadas oportunamente al proceso, pues dicha admisión solo resulta valedera cuando las mismas no pudieron ser aportadas al proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Así, ha dicho la Corte que “Acepta el legislador que tal impedimento es únicamente el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo, imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic. 2012, Rad. 2003-00164-01), de modo que, si la falta de aportación se debió a negligencia inexcusable del impugnante o por otra causa que no coincida con las señaladas por la codificación adjetiva, no existe un «documento recobrado» en que sea admisible apoyar la causal [CSJ SC355-2023].

Pero en el caso, la parte recurrente solo refiere que se encontraron el resto de documentos de la inversión desplegada por MARÍA DEL CARMEN SILGADO TORRES Y EUSEBIO RAMÓN REYES RAMOS en el inmueble objeto de reivindicación, sin indicar las razones por las cuales dichas pruebas no fueron aportadas en su oportunidad, ya que si bien se indica que no se anexaron las misma por “temas de volumen”, ello no corresponde a un hecho externo, imprevisto e irresistible constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, ni mucho menos el proferimiento de sentencia anticipada dentro del asunto».

En cuanto a la causal 6ª de revisión, adujo que, (…) de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sólo se consolida si “las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse” [CSJ SC, 30 jul. 1997, exp. 5407, reiterada en SC, 31 ago. 2011, rad. 2006-02041, SC, 19 dic. 2012, rad. 2010-00598, y SC9761-2015].

De igual forma ha reiterado, que resulta indispensable que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, pues de haberse notado su presencia con anterioridad, se habría hecho uso de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión [CSJ, sentencia 29 oct., 2004, exp. 3001, reiterada en sentencia 31 ago., 2011, exp. 2006-2041, SC, 7 nov. 2011, rad. 2009-00770 y SC9761-2015].

Y que esta “resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio” [CSJ, SC, 18 dic., 2006, exp. 2003-00159-01].

Y en CSJ SC16283-2016, recordó que, para la prosperidad de la causal es necesario que “los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio” (Sentencia del 3 de octubre de 1999). [CSJ SC, 14 dic. 2000, rad. 7269 citada en SC355-2024]».

En tanto que el fundamento fáctico que los recurrentes expusieron para invocar la maniobra engañosa referida como causal, consistió en que el apoderado de los demandantes en reivindicación aseveró ellos ejercían « posesión ilegal y arbitraria [porque] se habían aprovechado de los viajes de su cliente al vecino país de Venezuela », afirmación que tildaron de falsa « porque bien es sabido que entre el mes de octubre de 1989 hasta el 2012 su cliente no había reclamado inmueble alguno si se había presentado al inmueble y solo unas personas que dijeron venir a su nombre pero sin poder alguno pretendieron el inmueble para ellos », el Tribunal Superior respondió, (…) pese a lo esgrimido por la parte actora, resulta innegable que las circunstancias expuestas como generadoras de la colusión que se enrostró, no se encuentran debidamente acreditadas, por lo que mal puede predicarse la presencia de los artificios o engaños señalados, pues el simple dicho de la parte actora no resulta suficiente para considerar que los demandantes en el proceso aludido, hubiesen efectuado tretas con el propósito de perjudicar a la parte actora, o que hubieran obrado de modo malintencionado con una actitud dirigida a lacerar sus intereses.

Recordemos, que para que se estructure la referida causal, debe tratarse de «una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia» (CSJ SC, 30 jun. 1988 y 11 sep. 1990, G.J., T. CCIV, página 45; citada en SC, 19 dic. 2012, rad. 2010-02199-00), pero en el caso, la parte recurrente nada logró acreditar, no existen elementos de prueba suficientes que permita a la Sala concluir que se hayan estructurados los elementos de la causal invocada».

Ahora, sobre el argumento adicional en el sentido que también es fraudulenta la actuación porque la sentencia que confirmó la desestimación de la inicial demanda de pertenencia, « no cerró el debate sobre [la] posesión sino que se remitió a decir que no se encontraba privado un extremo de la posesión », y por no haberse dispuesto la reconstrucción parcial del expediente para « enderezar » el proceso, el Tribunal Superior lo descartó con fundamento en que esa alegación, « no es más que una disparidad de criterios, pues, manifiesta la que en su sentir corresponde a la tesis correcta y que debió ser aplicada al asunto, no siendo suficiente para configurar los presupuestos de la causal que se invoca, amen que si lo que aqueja al recurrente es la falta de reconstrucción de las piezas procesales faltantes, bien pudo así alegarlo al interior del proceso, ya que el artículo 126 del Código General del Proceso faculta a la parte interesada a realizar la respectiva solicitud de reconstrucción ».

Por último, tampoco encontró demostrada la causal 8ª alegada, pues recordó que, según la decantada jurisprudencia, la nulidad que cumple ese propósito « no puede ser de cualquier índole sino de naturaleza procesal, puesto que no resulta viable las discusiones sobre la hermenéutica de preceptos o valoración probatoria », pero en el asunto en revisión, (…) no se precisa de manera certera las circunstancias de hecho de la nulidad que se alega respecto de la sentencia proferida al interior del proceso reivindicatorio, pues solo insiste la parte recurrente en referir que sí existía duda de la existencia de los documentos (facturas) anexados a la demanda, debió adelantar el Juez el trámite de reconstrucción, sin embargo, ya se ha dicho que, no es ello una facultad exclusiva del Juzgador, pues la parte actora, como parte interesada bien pudo solicitarlo por facultad del artículo 126 del Código General del Proceso.

Tampoco es viable la causal alegada respecto de la sentencia anticipada proferida el 12 de noviembre de 2021 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, pues uno de los elementos exigidos para la procedencia del recurso de revisión por la causal 8°, consiste en que la providencia de la cual deviene la irregularidad “no sea susceptible de recurso”, lo que supone que contra la misma no proceda ni los recursos de apelación, ni el de casación, habida cuenta que de no haberse interpuestos los mismos se produce el saneamiento de estos.

Sin embargo, en el caso, pese a que la sentencia de 12 de noviembre de 2021 fue objeto de contradicción por los ahora recurrentes, el recurso de alzada fue declarado desierto por no haberlo sustentado oportunamente, lo que indica que, los recurrentes no agotaron la interposición de éste para que fuera atendido el reparo que hoy pretende traer a esta Sala, no cumpliéndose por tanto los elementos que hacen posible la prosperidad de la causal esgrimida.

(…) Cabe resaltar que, pese a que el profesional del derecho atribuye en sus alegatos la situación fáctica a la nulidad constitucional contenida en el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo cierto es que, el trámite de revisión prevé causales específicas de análisis contempladas en el artículo 355 del Código General del Proceso, amen que la Corte Constitucional en sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994 y C-372 de 1997, dejó establecido que la nulidad contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, solo resulta procedente bajo el entendido que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

(…) Lo que indica que, con relación a la nulidad contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, no es posible invocarla para plantear cualquier irregularidad del proceso o aquellas situaciones que las partes consideran como "vías de hecho", pues, se ha circunscrito a la prueba obtenida con violación al debido proceso, hoy directamente acuñada en el artículo 14 del Código General del Proceso, aspecto que nada tiene que ver con los hechos presentados como sustento del recurso de revisión». 3.3 De lo que acaba de verse, la Corte descarta la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, al encontrar que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 25 de marzo de 2025 en la que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión planteado por los acá accionantes, contiene una clara y objetiva respuesta a los reparos planteados en el mismo, de donde surge que pretender ahora reabrir el debate y otorgar otra definición al caso, desborda la competencia del juez constitucional.

Ciertamente, luego de un estudio de los fundamentos fácticos con sujeción a las exigencias legales y la interpretación jurisprudencial pertinente, la Corporación accionada concluyó con suficiencia que no se configuraba ninguna de las tres causales de revisión invocadas, pues, en su orden, i) la prueba documental aducida no fue aportada en la respectiva etapa procesal y, para haberla complementado en oportunidad no se suscitó situación que imposibilitara hacerlo, ii) no se demostró la supuesta colusión o maniobra fraudulenta de parte procesal alguna y, iii) tampoco se constituyó una nulidad con las connotaciones requeridas para la prosperidad del recurso.

Así las cosas, como la actuación cuestionada no constituye yerro fáctico, procedimental o de otra índole, en tanto se ajusta a una adecuada aplicación de la normativa que rige la controversia y a una razonable ponderación probatoria, todo ello a tono con la jurisprudencia aplicable, traer a esta sede las mismas inconformidades ya estudiadas y resueltas -en este caso por el fallador del recurso extraordinario formulado contra los fallos de instancia-, evidencia que los actores persiguen anteponer su propio criterio al de los accionados, y cuestionar por esta vía la decisión que los desfavoreció, finalidad que le es ajena, pues mientras la decisión no revele arbitrariedad o desmesura, no vulnera la garantía esencial reclamada.

En esas condiciones, se advierte que acceder a peticiones como las que acá se plantean, convertiría este instrumento en un recurso adicional, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ».

(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC4037-2025), lo cual es contrario a su carácter residual y subsidiario Por lo anterior, se insiste entonces, en que « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC4062-2025) y, se recuerda que este mecanismo jurídico, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC17869-2024, STC3246-2025 y STC5351-2025).

En el mismo sentido la jurisprudencia ha reiterado que no es posible que por esta vía se reabra la discusión culminada antes los funcionarios competentes, puesto que sólo es factible cuando « de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC2208-2024 y STC2122-2025, entre otras), lo cual, se itera, no se configura en este asunto. 4.

Conclusión. Por cuanto la actuación materia de cuestionamiento no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas invocadas y, las divergencias que nuevamente se plantean indican la intención de emplear la acción de tutela como una instancia adicional, se desestimará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Eusebio Ramón Reyes Ramos y María del Carmen Silgado Torres, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, extensivo a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa ciudad.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2