Radicación n. 20-001-22-14-000-2025-00102-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8008-2025 Radicación No. 20-001-22-14-000-2025-00102-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por el Sindicato Nacional de la Empresa Drummond Ltda. -Sintradrummond, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas la partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 20001310300220220009900.
ANTECEDENTES 1. El solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « al principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que los señores Jarbi Valencia Hurtado y Sandra Patricia Camacho Bonilla, presentaron demanda ejecutiva hipotecario en su contra, a fin de obtener el pago de la suma de $355’000.000 contenida en tres pagares, proceso en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el 31 de mayo de 2022 libró el mandamiento de pago.
Explicó que contestó la demanda y formuló como excepciones de mérito las que denominó pago parcial y usura y, como frente a los hechos de la demanda no hizo ningún pronunciamiento en cuanto a la validez de los títulos valores aportados, «al plantearse el medio exceptivo propuesto, se infería que el debate se centraba entonces en el monto de las sumas exigidas coactivamente y si el porcentaje de intereses que cobraba el acreedor se acompasaban con lo legalmente permitido o si por el contrario, se encuadraban dentro de la conducta punible de Usura », por lo que solicitó que se practicara interrogatorio a la parte demandante y el testimonio del señor Milton Murillo Lucumí, quien además de haber sido el tesorero del sindicato, es el cuñado del demandante señor Valencia Hurtado.
Sostuvo que, en el desarrollo de la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento practicó el interrogatorio de parte a los demandantes, oportunidad en la que «a su juicio» el juez de conocimiento no fue imparcial, en tanto que formuló a Jarbi Valencia Hurtado «preguntas sugestivas, ambiguas y por ende carentes de credibilidad» y, además, al preguntar sobre los pagos que recibía por concepto de intereses y en qué porcentaje el deudor los pagaba, no contestó de manera clara y sus respuestas fueron ambiguas, sin que el juez lo hubiera conminado, pese a que formuló la excepción de mérito denominada usura.
Señaló que cuando su apoderado interrogó al demandante sobre cuáles fueron los intereses pactados para la obligación, contestó de manera evasiva y no respondió cual fue el porcentaje de los mismos. Agregó que el juez preguntó al testigo Murillo Lucumí cómo se realizaba el pago de intereses y este respondió que en efectivo de manera directa al demandante, por lo que quedó claro que de esos pagos no se expedía recibo alguno, máxime que el señor Jarbi Valencia « es un Agiotista y como tal, se es sabido que este tipo de prestamistas no permiten bajo ninguna circunstancia que se expidan recibos a su nombre por entrega de dinero y tampoco expiden constancia alguna cuando reciben pagos ya sea por capital o intereses, en ese sentido no hay que hacer mayores elucubraciones ».
Mencionó que el juez le preguntó al mencionado testigo, cuánto era el capital que en su calidad de tesorero conocía que el sindicato le adeudaba al demandante y respondió que eran $155’000.000, posteriormente le consultó sobre los intereses generados y su monto, y éste sin dudar, indicó que era un 7% y, agregó que, aun cuando ese porcentaje fue pactado, no se cumplió en su totalidad y, a solicitud del juez, explicó que se debió a una crisis derivada de múltiples demandas en contra del sindicato, razón por la cual, aun cuando no se cumplió de forma íntegra, sí se realizaron pagos de intereses hasta el año 2021, razón por lo que quedó demostrado que el demandante recibió réditos que superaban el máximo legal permitido y con ello, incurrió en usura.
Cuestionó que el testigo no tenía a la mano una relación detallada de los pagos que el sindicato le hacía al demandante, por lo cual el juez « suspende lo atinente a dicho documento para que el testigo lo presente en la próxima audiencia », sin embargo, el apoderado del demandante le vuelve a preguntar sobre ese documento y le solicita compartirlo, pues « se encontraba en el dispositivo celular del testigo, y no como le había dicho al Juez, que no lo tenía en su poder ».
Aseveró que en el audiencia de alegatos el juez detalló el mencionado documento que fue aportado en cuatro folios en fotocopia simple, lo incorpora al expediente, le corre traslado a la parte demandante y pregunta al testigo « si ese es el control que realiza para efecto del manejo de los dineros como tesorero de la organización sindical, a lo que el señor testigo responde que solo fue este negocio el que se manejó de esta forma y ratifica en su respuesta que pese a que no se cumplió 100% lo acordado, las partes si acordaron el pago de intereses por un porcentaje del 7% », además que, el fallador indagó al testigo por los recibos y si fue él quien elaboró el registro, así como sobre la « informalidad en la que se dio el negocio jurídico, en contraste con el deber ser atendiendo a la calidad de tesorero que ostentaba el testigo ».
Señaló que el 21 de febrero de 2024 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que, si bien apeló, el Tribunal Superior de Valledupar declaró desierta. Consideró que el juez accionado no valoró debidamente la prueba testimonial, porque « no la apreció de manera íntegra sino fraccionada, es decir, que del relató tomó lo necesario para concluir que al demandante le asistía el derecho que reclamaba y por otra parte, desechó los elementos que le daban fuerza al medio exceptivo propuesto, toda vez que con dicha prueba testimonial, se ponía de presente la prosperidad de la EXCECION DE USURA, cuya consecuencia de haberse declarado probada era que el demandante perdía los Intereses ».
Cuestionó que no hubo constancia de entrega de dineros ni recibos, por concepto de pagos de intereses al 7%, lo que conducía a que la actuación del testigo, que era el tesorero del sindicato fuera censurable, lo que no ocurrió. 2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el 21 de febrero de 2024 y, en su lugar, se le ordene « volver a realizar una debida valoración de la Prueba Testimonial Decretada, y en consecuencia proceda a resolver el medio exceptivo propuesto, profiriendo para ello una Sentencia Congruente con los hechos probados ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, alegó la improcedencia de la acción de tutela pues la decisión cuestionada es respetuosa del ordenamiento jurídico y porque el accionante la pretende utilizar como una tercera instancia, en la medida que, no sustentó el recurso de apelación que interpuso en contra de la misma. 2.
Sandra Patricia Camacho Bonilla y Jarbi Valencia Hurtado, demandantes en el proceso objeto de amparo, a través de apoderado judicial se pronunciaron sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela y se opusieron a las pretensiones, por cuanto el sindicato no utilizó adecuadamente las instancias procesales que tenía para defender sus intereses.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo, al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, si se considera que el sindicato accionante no agotó en debida forma el instrumento procesal con el que contaba para cuestionar por la vía ordinaria la sentencia proferida por el Juzgado accionado, porque si bien interpuso el recurso de apelación, que se admitió el 25 de octubre de 2024, fue declarado desierto el 28 de noviembre siguiente debido a la falta de sustentación en segunda instancia. También, destacó que lo que «lo que se reprocha es la sentencia emitida por el juzgador de primer nivel y no el trámite surtido en la segunda instancia. Por consiguiente, resulta evidente que la residualidad aquí exigida fue desacatada y ello conlleva a la improcedencia del resguardo, porque conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial del sindicato accionante, quien afirmó que no es de recibo el argumento consistente en que no agotó los recursos ordinarios de ley, en debida forma, pues esta expresión no tiene respaldo directo en la jurisprudencia constitucional de la Corte, « simplemente se limita a exigir que dichos medios de defensa se hayan agotado, sin inferir que dicho agotamiento conlleve a un uso eficiente o no del mismo ».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 1.
La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Sindicato Nacional de la Empresa Drummond Ltda. -Sintradrummond, cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el 21 de febrero de 2024, mediante la cual negó las excepciones de mérito que como demandado formuló en el proceso ejecutivo con radicado n° 2022-00099 y, ordenó seguir adelante la ejecución. 1.
Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC 8992-2023, STC11513-2024 y STC4080-2025, entre otras). Igualmente, de tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 1. Actuaciones relevantes. 4.1 Los señores Sandra Patricia Camacho Bonilla y Jarbi Valencia Hurtado instauraron demanda ejecutiva en contra del Sindicato Nacional de la Empresa Drummond Ltda. - Sintradrummond para obtener el pago de las sumas respaldadas en tres pagarés, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar en auto de 31 de mayo de 2022 libró mandamiento de pago (derivado 03AutoLibraMandamientoEjecutivo,C01Principal,01Primera Instancia, exp. 2022-00099). 4.2 Agotado el trámite de rigor, en audiencia celebrada el 21 de febrero de 2024 el profirió sentencia en la que, entre otras, negó las excepciones de mérito formuladas por el demandado y, ordenó seguir adelante la ejecución (derivado 83AudienciaSentencia.mp4 y derivado 87ActaAudiencia, ib.). 4.3 El apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido ( ib. ). 4.4 Sin embargo, el ese medio de impugnación fue declarado desierto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en providencia de 28 de noviembre de 2024 al no ser sustentado (derivado 06AutoDeclaraDesiertoRecurso, C02ApelacionSentencia, C02SegundaInstancia, ib.). 1.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con el recuento efectuado, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, el accionante no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el 21 de febrero de 2024 que a través de esta vía cuestiona, lo cual condujo a que se declarara desierto en auto de 28 de noviembre de 2024, motivo por el cual no puede considerarse agotado el medio ordinario de defensa judicial.
Tampoco recurrió en reposición el auto anterior, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, para exponer ante el Tribunal Superior accionado las inconformidades frente a la decisión que ahora cuestionan, sin embargo, desaprovecharon esa oportunidad. Así las cosas, si el Sindicato Nacional de la Empresa Drummond Ltda. - Sintradrummond, omitió el cumplimiento de la carga antes descrita, desaprovechó la oportunidad que la norma procesal concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, de lo cual se extrae su incuria.
Recuérdese que la tutela no está diseñada para solucionar esa desatención, pues era el proceso ordinario y a través de ese medio de impugnación, el escenario idóneo en donde aquél debía hacer valer las garantías cuya protección pretende, debido al carácter residual del amparo. Se insiste en que, « cuando la acción de tutela se invoca sin haberse empleado los instrumentos que ordinariamente prevé el ordenamiento jurídico, o cuando no hay una válida excusa para tal omisión, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, en razón a su desidia, la parte actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales » (STC14399-2024) (Se subraya).
Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las pretensiones del accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Admitir la tesis del impugnante, significaría que bastaría formular un recurso para dar por satisfecho el requisito de subsidiariedad, lo cual implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo o una instancia adicional encargada de suplir la falta de cumplimiento de las cargas procesales de las partes, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6.
Conclusión. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10