Micelio
STC8007-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00249-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8007-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00249-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, con la cual se negó el amparo solicitado por Comercializadora Credicaribe S.A.S. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 08001405300320230033200 (01), al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de esa urbe y la Superintendencia de Sociedades. I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora -a través de apoderado judicial- demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mundocrédito Servicios S.A.S. -en toma de posesión como medida de intervención- presentó demanda ejecutiva contra Comercializadora Credicaribe S.A.S., con el fin de recaudar la obligación contenida en el numeral 4° del auto n° 2023-01-029191 del 20 de enero de 2023 emitido por la Superintendencia de Sociedades, por $114´728.556[footnoteRef:1]. [1: Donde se dispuso: Cuarto: Ordenar al representante legal de la sociedad Comercializadora Credicaribe S.A.S. proceder de manera inmediata con la devolución de los dineros señalados, esto por valor de $114.728.556.66, para lo cual se concede un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.] 2.2.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla -con auto del 3 de agosto de 2023- libró mandamiento de pago[footnoteRef:2]. En proveído separado, decretó el embargo de los dineros que la ejecutada pueda tener en las entidades bancarias. [2: Archivo «03AutoLibraMandamiento.pdf», de «01PrimeraInstancia».] 2.3. Notificada la convocada, formuló recurso de reposición contra la orden de apremio.

Alegó que el título base de ejecución no cumple con los presupuestos de exigibilidad, porque « no existe ningún documento firmado y aceptado por la sociedad » que contenga la obligación cobrada. Además, el auto base de cobro tampoco fue suscrito por la ejecutada, no estipula la forma y lugar de pago, como tampoco la fecha de este -inexistencia del título-.

Formuló como excepciones previas: i). falta de requisitos formales del título. ii). habérsele dado a la demanda un trámite diferente pues, lo pertinente es adelantar previamente un juicio declarativo para constituir la obligación. E, iii). inepta demanda por falta de requisitos formales[footnoteRef:3]. Reparos de los que la ejecutante descorrió traslado. [3: Archivo «07RecursoDeReposicion.pdf», de «01PrimeraInstancia»] 2.4.

El despacho, el 20 de noviembre de 2023, mantuvo el mandamiento de pago, porque el título ejecutivo es una decisión emanada por un órgano con facultades jurisdiccionales con fuerza ejecutiva, por lo que presta mérito ejecutivo para exigir la obligación. Resaltó que a dicha providencia no se le puede aplicar la normativa de los títulos valores que dispone los artículos 621 y siguientes del Código de Comercio.

Concluyó que el título sí muestra una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada[footnoteRef:4]. [4: Archivo «11AutoNoRepone.pdf», de «01PrimeraInstancia»] 2.5. En término, la tutelante formuló como excepciones de mérito: i). inexistencia de la obligación. ii). falta de requisitos del título. iii). cobro de lo no debido.

Y iv). mala fe. Insistió en la falta de requisitos del título para su ejecución[footnoteRef:5]. [5: Archivo «12ContestacionExcepcionesDeMerito.pdf», de «01PrimeraInstancia»] 2.6. Agotado el trámite, el 6 de mayo de 2024 se declaró no probadas las excepciones. En su lugar, se ordenó seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:6]. Esta decisión fue recurrida en apelación por la tutelante, insistiendo en la falta de exigibilidad del título pues, el auto base de ejecución no se asemeja a una providencia adoptada por una autoridad que ejerza función jurisdiccional.

Por demás, resaltó que allí se dispuso una devolución de dinero y no un pago. [6: Archivo «23ActaAudienciaSentencia.pdf», de «01PrimeraInstancia»] 2.7. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, en sede de alzada, -con decisión del 24 de octubre de 2024 - confirmó el fallo recurrido. 3. La sociedad promotora censuró el fallo que confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución pues, en su sentir, el auto base de ejecución es un acto administrativo que no presta mérito ejecutivo, porque fue emitido por la Superintendencia de Sociedades quien sólo tiene competencia para tramitar juicios coactivos de obligaciones originadas en multas, contribuciones o cuentas de cobro, como lo expresa el artículo 99 del C.P.A.C.A. De ahí que no sea una entidad judicial para emitir decisiones con fuerza judicial y ejecutiva. 4.

Solicitó dejar sin efectos el fallo del 24 de octubre de 2024. Y, en su lugar, se ordene al Juzgado emitir una nueva sentencia que disponga que el auto base de ejecución emitido por la Superintendencia no presta mérito ejecutivo. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barraquilla defendió la legalidad de su actuación. Resaltó que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso. 2.

La Superintendencia de Sociedades pidió la desvinculación de la salvaguarda, por no ser la llamada a responder por las peticiones constitucionales. Destacó que el auto 2023-01-029191 de 20 de enero de 2023 donde ordenó la devolución de los dineros, es una providencia judicial y no un acto administrativo, que fue proferido en virtud de las competencias del Decreto Legislativo 4334 de 2008. 3.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas. Agregó que no vulneró las garantías invocadas. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la acción de tutela. Consideró que el fallo criticado no luce arbitrario pues, se valoró debidamente la decisión base de ejecución, concluyendo que es un título ejecutivo emitido por la Superintendencia de Sociedades con función jurisdiccional y sus determinaciones tienen la misma fuerza que cualquier otra autoridad judicial.

1. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora sin manifestar el motivo de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. 2. Ciertamente, el Juzgado del Circuito accionado, el 24 de octubre de 2024 confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución dispuesta por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla el 26 de mayo anterior, basado en las disposiciones legales y recaudo probatorio.

En ese sentido, recordó que conforme al artículo 422 del Código General del Proceso: una obligación es ejecutable cuando es clara, expresa y actualmente exigible. Anotó que, todo título valor puede ser título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo puede ser título valor pues, el título valor consagra un régimen especial que regula aspectos relativos a su creación, circulación y extinción. Mientras que los ejecutivos son documentos que además de contener una obligación, deben cumplir con las condiciones de la norma citada.

Para el caso: no puede acusarse a la providencia en la que se fincó la ejecución, de incumplir con disposiciones aplicables a los títulos valores, pues naturalmente este documento es un título ejecutivo y no un título valor, por cuanto el examen debe suponer la verificación de la concurrencia de los presupuestos que se encuentran en el citado artículo 422.

Ahí estriba el yerro del censor, pues es evidente que la providencia base de recaudo no tiene ninguna característica de los cartulares incluidos en el código de comercio y no por ello pierde su valor para ejecutarse y forzar el pago. 2.1. Seguido, con apoyo en el artículo 305 del Estatuto Procesal Civil, resaltó que para la ejecución de una decisión la norma no diferencia entre autos o sentencias, pues basta que la orden tenga ínsito el requerimiento al pago para que pueda utilizarse en un proceso ejecutivo para obtener su cumplimiento, en el sub judice, el auto emitido por la Superintendencia de Sociedades.

Además, conforme el numeral 2° del canon 442 ídem: cuando se trate de ejecución de providencias (autos o sentencias), solamente se pueden interponer las excepciones de fondo de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Por lo que « los medios defensivos enarbolados por el apelante estaban destinados al fracaso desde su misma presentación, pues estos no estaban ceñidos a los citados artículos ». 2.2.

Precisó que, las Superintendencias están investidas con funciones jurisdiccionales de forma transitoria y para materias concretas y específicas. Por ende, « las decisiones que emitan en el marco de esa labor tienen la misma fuerza que la de cualquier otra autoridad judicial ». Además, por no haber disposición que le asigne competencia para el trámite de procesos de ejecución, el cumplimiento forzado de sus órdenes se surte ante el juez ordinario sobre quien sí está estipulado el conocimiento de procesos de este linaje. 2.3.

Finalmente, agregó que, no se evidencia confusión entre devolución y obligación, pues la orden de la providencia emitida por la Superintendencia está acorde con su contenido -en el cual reposan las explicaciones del por qué se ordena la restitución del saldo-. Máxime cuando « existe una orden de pago, de la que germina la obligación que se ejecuta ».

En otros términos, el concepto o circunstancia es la justificación del pago, el cual antecede a la determinación de la orden definitiva, y es de ese acto jurisdiccional del que emana el derecho que a través del proceso ejecutivo se hace valer. 3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido.

En efecto, la autoridad accionada encontró que la providencia base de ejecución es un título ejecutivo, al que no se le puede aplicar las normas de exigibilidad de los títulos valores. Resaltó que, conforme al artículo 305 del Código General del Proceso, las providencias judiciales -al margen de que sean autos o sentencias-, son susceptibles de ejecución, siempre que contengan el requerimiento de pago que pueda utilizarse para su ejecución, presupuesto que cumple el auto 2023-01-029191 del 20 de enero de 2023 emitido por la Superintendencia. Destacó que, los medios exceptivos de fondo que fueron propuestos por la tutelante están llamados al fracaso, porque conforme al numeral 2° del canon 442 ídem, por tratarse de una ejecución de una decisión judicial solo se pueden formular las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. De ahí que, los formulados tampoco estaban llamados a salir a avante.

Agregó que las Superintendencias están investidas con funciones jurisdiccionales -como en el sub examine - por lo que las decisiones que emitan en marco de esa competencia tienen la fuerza como cualquier otra autoridad judicial. A más que, al no estar regulada la competencia para la ejecución de sus determinaciones, el cumplimiento forzado le corresponde al fallador ordinario.

Para el caso, en el auto ejecutado, existe una orden de pago, de la que nace la obligación que se ejecuta. 4. Así las cosas, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia. Se insiste, esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 6