Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00593-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8006-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00593-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo solicitado en nombre de Cristian Iván Ramírez Ordóñez contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, Colpensiones, Distrimesas, Carlos Alberto Soto Jiménez, Fabio Nelson Ramírez Ordóñez y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 76001310500720180023700.
I.
ANTECEDENTES 1. La abogada tutelante reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, no discriminación, seguridad social, igualdad, vida en condiciones dignas y humanas, salud, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de Cristian Iván Ramírez Ordóñez. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Cristian Iván Ramírez Ordóñez demandó a Colpensiones, para que le reconociera las semanas de cotización que realizó Carlos Alberto Soto Jiménez el 29 de junio de 2017 y, en consecuencia, solicitó que se declarara que era beneficiario de la pensión de invalidez desde el 30 de marzo de 2012 y que se le condenara al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 11 de diciembre de 2017, cuando le fue negada la prestación; al proceso fueron vinculados como litisconsortes necesarios Fabio Nelson Ramírez Ordóñez y Carlos Alberto Soto Jiménez. 2.2.
El 25 de agosto de 2020, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali condenó a Fabio Nelson Ramírez Ordóñez a reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada, más un retroactivo de $50.540.858, además de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y absolvió a Colpensiones y a Carlos Alberto Soto Jiménez de todas las pretensiones de la demanda. 2.3.
Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 10 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo. 2.4. El 14 de mayo de 2024, la Sala accionada profirió la sentencia CSJ, SL2417-2024, por la cual no casó el fallo del Tribunal. 3. La abogada tutelante asegura que la sentencia de casación incurrió en defectos sustantivo y fáctico, porque, a pesar de que inicia su argumentación analizando la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T., niega la responsabilidad del contratante principal, el señor Carlos Alberto Soto Jiménez, quien aceptó su rol como empleador desde la contestación de la demanda y asumió la cotización de los aportes en mora.
Aduce que la Sala accionada ignoró las pruebas que demostraban la relación contractual del demandante con el citado señor, el incumplimiento en la afiliación a la seguridad social y los pagos tardíos, lo que afectó el derecho a la pensión de invalidez de Cristian Iván Ramírez Ordóñez, dejándolo en estado de desprotección. 4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto la sentencia de casación y que se ordene proferir otra, que declare la responsabilidad de Colpensiones y la condene a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Cristian Iván Ramírez Ordóñez y/o se ordene la responsabilidad solidaria de Carlos Alberto Soto Jiménez, en su calidad de representante legal de Distrimesas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace del expediente. 2. El apoderado de Carlos Alberto Soto Jiménez alegó la inviabilidad de la tutela, porque existe cosa juzgada en el asunto objeto de controversia. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- señaló que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida. 4.
Colpensiones manifestó que la tutela es improcedente, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa ya fueron objeto de estudio judicial y existe cosa juzgada; además, ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales se materializó por parte de la Sala accionada. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda pretendida, en tanto la Sala convocada actuó bajo los principios de libre formación del convencimiento y autonomía judicial, y la decisión se sustentó en un criterio razonable de interpretación. IV.
IMPUGNACIÓN La abogada tutelante insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y pidió revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder a la protección reclamada. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo constitucional, pero porque la abogada que impulsó la acción de tutela no acreditó, en debida forma, la legitimación en la causa. 2.
En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.
Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y en STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:1]. [1: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.] 2.3.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:2] (Se resalta). [2: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.
En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:3]. [3: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».
Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad o proceso, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.
De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.
Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que la abogada accionante allegó un poder que no precisa la providencia objeto de reproche, ni identifica el proceso en el cual se habría presentado la vulneración, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica que origina el mandato, de manera que no es especial.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, que negó la tutela de la referencia, pero por la ausencia del presupuesto referido.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2