Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00445-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8005-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00445-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Duguid Char Negrete contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n° 080011102000 -2015-00322-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, «presunción de inocencia», y «vejez digna», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que presentó acción de tutela por medio de apoderado judicial que le correspondió conocer a la Sala de Casación Penal con el radicado n° 2025-00427-00, y que declaró improcedente en fallo de 6 de marzo de 2025, por no cumplir el requisito de inmediatez porque habían transcurrido más de seis meses entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición de la solicitud de amparo, sin justificar la tardanza « lo cual si era cierto en el momento de la acción de tutela no considere presentar ».
(Negrilla en texto). Relató que esa inactividad fue consecuencia de haber sido sancionado, pues «yo quede en crisis física y metal (sic) tuve que acudir a un tratamiento Sicologico y Siquiatrico (sic), debido a que mi unico (sic) sustento de vida es el litigio y la dicison (sic) adoptada por parte del consejo Superior de la Judicatura - me dejaron – sin trabajo y en el aire, al entrar en depresion (sic) mental y física, no hubo reacción y de hay mi tardanza la cual en esta momento justifico en forma legal », y estaba soportada con las historias clínicas de las IPS Sura Altos de Barranquilla y Trabajemos Juntos SAS.
Indicó que actuó como apoderado del Instituto Itida en el pleito de servidumbre promovido en su contra por Corelca, habiendo pactado según contrato el 30% o cuota litis como honorarios por la gestión, pero cuando se posesionó la nueva rectora desconoció el convenio, por lo que promovió demanda ejecutiva laboral que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla con radicado n° 2012-00828, quien ordenó la entrega de dineros por concepto de « los honorarios ».
Agregó que, sin embargo, la demandada formuló acción de tutela y, la Corte en fallo de 12 de noviembre de 2014, concedió el amparo y declaró la nulidad de lo actuado en el pleito laboral. Afirmó que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico el 7 de diciembre de 2023, lo declaró disciplinariamente responsable por la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por no haber acatado los múltiples requerimientos realizados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para que devolviera los dineros que recibió mediante depósito judicial, en el proceso ejecutivo n° 2012-00282-00.
Refirió que, contra esa decisión, interpuso recurso de apelación, que resolvió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 8 de mayo de 2024. Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, toda vez no tuvieron en cuenta que los dineros que reclamó en el título judicial n° 416010002252545, correspondían a los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios celebrado con la Institución Educativa ITIDA.
Sostuvo que el tipo disciplinario contenido en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 no se configuró, en la medida en que, al momento de reclamar el título, él no actuó como representante de un tercero sino en nombre propio, por lo que la expresión «en virtud de la gestión profesional» contenida en el tipo disciplinario mencionado, no era aplicable en su caso y, agregó que la sanción que se le impuso fue desproporcionada. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare « NULA DE PLENO DERECHO las SENTENCIAS DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO DE FECHA DICIEMBRE 7 DE 2023 Y LA SENTENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE FECHA MAYO 8 DE 2024 », y que, como consecuencia de esa declaración, «se ordene DES-ANOTAR (sic) la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados».
(Negrillas y mayúsculas sostenidas en texto). 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo y se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en la actuación que la originaron, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, contestó que el accionante presentó acción constitucional que conoció la Sala de Casación Penal, la cual en sentencia de 6 de marzo de 2025 lo declaró improcedente porque no cumplió el requisito de inmediatez, ni acreditó ninguna justificación para la presentación extemporánea de la tutela, confirmada por esta Sala Especializada el 23 de abril del presente año. Refirió que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla la figura de la temeridad para evitar la afectación a la administración de justicia en el ejercicio de este mecanismo excepcional, disposición que busca prevenir que una persona sin justificación razonable, presente la misma solicitud ante distintos jueces, dirigidas con las mismas partes e idénticas pretensiones, evento que se configura en el asunto actual.
Indicó que, de no acogerse el argumento, la acción debe negarse, pues lo pretendido era desconocer la decisión que resolvió el recurso de apelación formulado por el disciplinado contra la decisión proferida por la Comisión Seccional. Manifestó que el señor Char Negrete adelantó proceso ejecutivo laboral contra su poderdante para reclamar el 30% de la condena que obtuvo en el pleito de servidumbre, como resultado el 18 de junio de 2014 le entregaron un depósito judicial por $971’1006.482.oo; sin embargo, dicha decisión fue objeto de una solicitud de amparo propuesta por el apoderado del municipio de Soledad - Atlántico, en la que la Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de todo lo actuado, al determinar que el Instituto Técnico Industrial del Atlántico – demandado - no estaba facultado para ser parte por carecer de personería jurídica.
En consecuencia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en 2015, le exigió al abogado Char Negrete en dos ocasiones reintegrar los valores percibidos, pero el demandante no atendió a dichos requerimientos, lo que generó la controversia disciplinaria objeto de estudio. En ese contexto, de acuerdo con el deber ético y profesional, le correspondía devolver los dineros de manera inmediata.
Adujo que la Comisión motivo la decisión, con fundamento en la jurisprudencia de la Corporación sobre las faltas consagradas en el artículo 356, numeral 4º y a partir de un análisis integral del acervo probatorios, concluyó la existencia de un actuar antijurídico y doloso por parte del investigado, además acogió los criterios de graduación para imponer la sanción. Finalmente, dijo que el asunto no está revestido de relevancia constitucional, porque versa sobre aspectos que ya fueron zanjados en la jurisdicción disciplinaria, en un proceso en el que se aplicó la norma que regula el caso. 2.
La Magistrada Derys Villamizar Reales, respondió que funge como Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico desde el 2 de mayo de 2025, y el conocimiento que tiene del asunto con radicado 08001110200020150132200 que motivó la queja constitucional, se limita al contenido del expediente en primera instancia que reposa en el estante digital de ese Despacho. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, informó que el proceso laboral n° 006-2012-00282-00 fue remitido al juzgado de origen el 11 de junio de 2014, en ese caso, no observa vulneración de los derechos fundamentales del convocante, en la medida que no profirió decisión de fondo respecto de la providencia que es motivo de queja constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde establecer, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las garantías fundamentales de Duguid Char Negrete, cuando confirmó la sentencia que lo declaró responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123, y en el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 60 meses, y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigente, pues considera que esa determinación incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria y defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma.
Lo anterior, en la medida que, si bien el reclamo del accionante se dirige frente a la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina del Atlántico, la Corte se ocupará de la dictada por la Comisión Nacional accionado de 8 de mayo de 2024, porque fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esa sede. 2.
La temeridad en el ejercicio de la tutela. En línea de principio, se señala que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad de acciones constitucionales entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha señalado esta Corporación, (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».
(CSJ, STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, STC4599-2023 y, STC7555-2024, entre muchas). 3. Caso concreto. 3.1 Del análisis de los hechos y las pruebas allegadas, encuentra la Sala que, en el caso en estudio existe temeridad del accionante, como pasa a explicarse, 1. Duguid Char Negrete, quien no está de acuerdo con la sentencia condenatoria proferida en primera y segunda instancia, especialmente con el análisis probatorio realizado por Las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial, y Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, cuando lo declararon responsable a título de dolo de incurrir en las conductas descritas en el numeral 4º del artículo 35 de 1123 y el deber previsto en el numeral 8º de la misma norma, promovió la acción de tutela No. 2025-00427 por las actuaciones del proceso disciplinario adelantado en su contra identificado con el No. 2015-01322, contra los mismos accionados [ Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico ] y, con idénticos fundamentos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve. 1.
Igual pretensión, esto es, que « declaren «NULA[S] DE PLENO DERECHO las SENTENCIAS DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO DE FECHA DICIEMBRE 7 DE 2023 Y LA SENTENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE FECHA MAYO 8 DE 2024», y que, como consecuencia de esa declaración, «se ordene DES-ANOTAR (sic) la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados».
Ahora bien, en la acción de tutela No. 2025-00427 la Sala de Casación Penal en fallo STP3140-2025 de 6 de marzo de 2025, la declaró improcedente porque « la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de mayo de 2024 se notificó el 28 de ese mismo mes y año, y la acción tutela se interpuso el 20 de febrero de 2025, esto es transcurridos nueve meses y ocho días, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez que la jurisprudencia constitucional ha establecido en seis meses ».
Decisión que confirmó esta Sala Especializada en Sentencia STC5412-2025 de 23 de abril de 2025. 3.2 Así las cosas, es claro que los reclamos formulados por el accionante, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron definidos en la solicitud de amparo que propuso, no siendo procedente otro examen, pues no se encuentran circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos « que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018)» (CSJ, ATP1423-2021, STC5753-2022, STC5674-2024, STC8188-2024 y STC4139-2025 entre otros), lo cual aquí no fue alegado, ni tampoco se encuentra acreditado. 4.
Consideración adicional. Corresponde señalar que si bien el solicitante en esta oportunidad anotó que la tardanza para promover la acción de tutela, fue consecuencia de haber sido sancionado « yo quede en crisis física y metal (sic) tuve que acudir a un tratamiento Sicologico y Siquiatrico (sic), debido a que mi unico (sic) sustento de vida es el litigio y la dicison (sic) adoptada por parte del consejo Superior de la Judicatura - me dejaron – sin trabajo y en el aire, al entrar en depresion (sic) mental y física, no hubo reacción y de hay mi tardanza la cual en esta momento justifico en forma legal », para superar el principio de inmediatez, y de esta forma en la presente solicitud de amparo se estudie el fondo del asunto.
Esas manifestaciones no alteran aspectos principales a los ya estudiados, más bien, se trata de una petición que resulta ajena a los fines de este mecanismo excepcional, cuyo propósito no es otro más que amparar las garantías fundamentales del señor Char Negrete cuando han sido amenazadas o vulneradas por acción u omisión, toda vez que el juez de tutela no tiene entre sus competencias realizar un análisis probatorio de la sentencia condenatoria en los términos indicados por el investigado.
Ahora bien, lo que puede evidenciarse es la incuria del señor Char Negrete, pues si lo pretendido era que el requisito de inmediatez fuera flexibilizado para estudiar su queja constitucional, cuando impugnó el fallo dictado en la acción de tutela n° 2025-00427-00, debió aportar las fórmulas médicas e historia clínica que presentó en esta oportunidad, para justificar la tardanza para acudir a este mecanismo excepcional, lo que evidentemente no ocurrió. Lo anterior, porque en el escrito de impugnación el accionante, quien vale la pena resaltar es abogado, ni su apoderado judicial, alegaron la existencia de alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar esa inactividad, simplemente expresaron «Acudo a su despacho con el Objeto de IMPUGNAR DE FALLO de fecha Seis (6) de Marzo de 2025 », sin exponer ningún argumento, ni las razones de inconformidad con la decisión, como se observa en la siguiente imagen, Además, revisado el expediente n° 2024-00427 en el Ecosistema Digital – ESAV, se pudo evidenciar que tampoco presentó el escrito de sustentación en segunda, y como lo ha reconocido ampliamente la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «queda sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria».
(CSJ STC7966-2018, STC10541-2018, reiterada en reiterada en STC16782-2023, STC062-2024, STC9743-2024 y, STC2764-2025 entre muchas). 5. Conclusión. La acción de tutela no prospera porque resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema sobre el cual ya existe pronunciamiento del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Duguid Char Negrete contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9