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STC8004-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 85001-22-08-000-2025-00071-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8004-2025 Radicación n°. 85001-22-08-000-2025-00071-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de abril de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que desestimó el amparo reclamado por Graciano Tadeo Avella Villamil, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se ordenó vincular a Edith Carmenza Sánchez Calixto y a Diana Marcela Zorro Corte, así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 85001-31-03-003-2021-00104-00. [1: El expediente ingresó a este despacho el pasado 12 de mayo de 2025, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado judicial, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Edith Carmenza Sánchez Calixto promovió ejecutivo contra Diana Marcela Zorro Cortés, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal quien el 01 de julio de 2021: (i) libró mandamiento de pago[footnoteRef:2] y (ii) decretó –entre otras edidas- el embargo « de los derechos de propiedad que pueda tener la demandada (…) sobre el bien (…) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nos. 470-24716 »[footnoteRef:3] -el cual se efectuó el 23 de julio de esa anualidad-[footnoteRef:4]. [2: Carpeta «C01Principal», archivo «03AutoLibraMandamientoDePago», expediente rad. n.° 2021-00104-00.] [3: Carpeta «C02 Medidas Cautelares», archivo «02AutoDecretaEmbargoBancos, Bienes», ibidem.] [4: Archivo «06RespuestaORIP», fl. 11, ib.] 2.2.

El 09 de septiembre de 2021, el cognoscente resolvió continuar con la ejecución y dispuso « el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen »[footnoteRef:5]. Seguidamente, el 09 de marzo de 2023, incorporó la diligencia de secuestro efectuada el 29 de abril de 2022 por el despacho Primero Promiscuo de Aguazul[footnoteRef:6]. [5: Carpeta «C01Principal», archivo «08AutoSeguirAdelanteLaEjecución», ibid.] [6: Carpeta «C02 Medidas Cautelares», archivo «11 AutoIncorporaDespachoComisorio», ib.] 2.3.

El 23 de abril de 2024, Graciano Tadeo Avella Villamil demandó el levantamiento del « embargo y secuestro inmueble rural con matrícula 470-24716 », no obstante, la célula judicial convocada declaró extemporánea dicha petición, pues « el interesado [tenía] hasta el día 17/04/2024 para incoar la [súplica] de levantamiento de embargo y secuestro practicada »[footnoteRef:7]. [7: Carpeta «C04 Incidente Levantamiento», archivo «03AutoRechazaIncidente09Sept2024», ibidem.] 2.4.

El 20 de noviembre de 2024, el aquí accionante solicitó la suspensión del proceso y del remate, teniendo en cuenta que, « sobre el referido inmueble Las Brisas II de matrícula inmobiliaria 470-24716 que se intenta rematar en el proceso ejecutivo existe un proceso declarativo de pertenencia que se halla en trámite, existe medida cautelar de inscripción de demanda y aún no se ha dictado la sentencia que ponga fin al proceso [rad. n.° 85010-40-89 002-2022-00301-00]»[footnoteRef:8]. [8: Carpeta «C02 Medidas Cautelares», archivo «22AbogadoGermanPulidoSolicitaSuspensionProcesoRemate20nov2024», ibid.] Agregó que « el 27 de abril de 2023, a la anotación No. 015, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos anotó la medida cautelar de inscripción de demanda decretada ». 2.5.

El 28 de noviembre de 2024, el estrado enjuiciado negó tal petición « por considerarla abiertamente improcedente », por lo cual, el interesando formuló reposición y en subsidio apelación, sin embargo, ambos remedios fueron despachados desfavorablemente[footnoteRef:9]. [9: Archivo «29ActaDiligenciaRemate20241128», ib.] 2.6. Inconforme, el aquí gestor presentó nulidad, de conformidad con lo señalado en « el numeral tercero del artículo 133 del Código General del Proceso », argumentando que « a pesar de estar demostrado los supuestos prácticos para que se decrete la suspensión, se continúa y se está continuando con la diligencia de remate », empero, la agencia judicial fustigada la declaró no probada, toda vez que « no se ha, no se ha avanzado más allá de la negativa del despacho, de acceder a la suspensión ».

En ese sentido, el convocante radicó el remedio vertical. Recurso que fue concedido y, en ese sentido, se remitieron las diligencias al superior. 3. El promotor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, « la decisión del juzgado accionado de no suspender el remate del inmueble Las Brisas, en el caso, constituye violación de [sus] derechos fundamentales ».

Destacó que « tiene adquirido por prescripción adquisitiva el predio Las Brisas II de matrícula inmobiliaria 470-24716, porque ha ejercido la posesión en los términos de la ley ». En esa línea, agregó que « está pendiente la sentencia judicial de contenido declarativo, que será producida por el Juez del proceso de pertenencia, mediante la cual se reconozca esa situación ». 4.

Por lo anterior, pretende que, se ordene a la autoridad convocada suspender el proceso « hasta tanto se dicte sentencia dentro del proceso declarativo de pertenencia de radicado 85010-40-89-002-2022 00301-00 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto confutado. 2.

Quien adujo ser el apoderado de Diana Marcela Zorro Cortés adujo que, el « poder, es disímil al contenido de la demanda de tutela; donde se logra evidenciar que: en el poder otorgado es diferente del titular de la acción constitucional, y el tipo de acción en la cual el apoderado actúa, y muy importante y que es de analizar que el mismo va dirigido a una jurisdicción diferente ». 3.

Quien indicó actuar en representación de Edith Carmenza Sánchez Calixto explicó que « resulta improcedente que a través de la acción de tutela se intente desconocer la independencia del juez natural y reabrir una discusión que ya ha sido tramitada en el escenario judicial correspondiente ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues observó que, « la decisión del Juzgado accionado no luce antojadiza, caprichosa ni arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el apoderado del querellante, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que « el Tribunal y el juzgado accionado no valoraron que la sentencia declarativa de pertenencia que acoja las pretensiones del demandante tiene incidencia real en el remate, que lo afecta, que impediría que éste se realice porque el bien habría dejado de pertenecer al ejecutado dentro del proceso ejecutivo.

Esa situación no es de menor entidad, no puede ser ignorada por el Juez que tramita la ejecución del deudor; no puede el juez de la ejecución patrocinar la subasta del bien que se sabe a ciencia cierta que está vinculado a la pretensión de usucapión ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.

Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal en la decisión adoptada durante la diligencia del 28 de noviembre de 2024 -por medio del cual, confirmó la desestimación de la solicitud de suspensión por prejudicialidad- previo a estudiar de fondo la controversia, narró los argumentos del recurso. 2.1.

Seguidamente, se refirió a la petición de « suspensión del proceso » fundamentada en la causal primera del articulo 161 del Código General del Proceso y adujo que « existe un límite temporal en esa misma disposición. ¿Cuál es? de formulada antes de la sentencia y (…) ya hubo auto de seguir adelante la ejecución (…) porque no hubo oposición de excepciones por parte de la demandada»[footnoteRef:10]. [10: Archivo «28GrabacionDiligenciaRemate28nov2024», min. 37:49 -44:30, expediente rad. n.° 2021-00104-00.] 2.2.

Luego, recordó que, en dicho asunto se había efectuado el secuestro del bien y posteriormente, se « desecharon las oposiciones presentadas por el señor Graciano », pues no efectuó los reparos « en debida forma », por lo cual, no resultaba procedente « revivir esos términos que pasaron »[footnoteRef:11]. [11: Min. 48:54 -50:12 ib. ] En ese aspecto, precisó que, el aquí gestor desaprovechó la oportunidad legal para poner de presente sus « derechos de posesión ». 2.3.

Respecto del argumento de que: « sí hay norma de especial que permita la suspensión del remate », la agencia judicial fustigada indicó « descono [cer] dicha norma », pues el canon 161 del estatuto procesal vigente, se refiere es a la « suspensión del proceso » y aquello se había descartado « por falta de requisitos de temporalidad »[footnoteRef:12].

De esta manera, resolvió no reponer la disposición atacada y denegar por improcedente la alzada. [12: Min. 50:18-50:51 ibid.] 3. Revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que señaló que, no resultaba procedente acceder a la solicitud de suspensión con fundamento en el artículo 161 del Código General del Proceso, toda vez que, en el coercitivo censurado ya se había proferido orden de continuar con la ejecución. Adicional a ello, no era posible interrumpir la diligencia de remate, por cuanto la referida disposición legal, contempla la « suspensión [general] del proceso », mas no la de actuaciones procesales específicas. 3.1.

En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 4.

Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión del expediente digital del asunto confutado, se observa que, aún se encuentra pendiente de estudiarse la alzada respecto de la desestimación de la nulidad formulada por el promotor – amparado en el numeral 3° del artículo 133 del estatuto procesal vigente-, de manera que, no resulta viable, de forma paralela, dirimir una inconformidad que está surtiendo su debate en el escenario respectivo.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10