Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00973-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8003-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00973-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Helberth y Diego Gutiérrez Rubiano contra el Juzgado Treinta Y Siete Civil Del Circuito de esta capital[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-037-2023-00014-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la parte actora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido, acceso a la administración de justicia y « congruencia de la sentencia », presuntamente, conculcados por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el juicio de restitución de inmueble arrendado n° 11001-31-03-037-2023-00014-00 promovido por Sergio Andrés Caro Varela contra Edgar Lozano Rodríguez, Helberth y Diego Gutiérrez Rubiano, respecto del predio ubicado en la Carrera 99 # 20- 22 de Bogotá. 2.2. En el citado litigio, el 19 de diciembre de 2024[footnoteRef:2], se profirió sentencia en la que se resolvió: [2: Archivo «46SentenciaEscrita20241219.pdf» Expediente n° 11001-31-03-037-2023-00014-00.] « DECLARAR PROBADA UNICAMENTE la excepción propuesta como “MEJORAS”, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas como “PAGO” y “MALA FE” (…) DECLARAR LA TERMINACIÓN del contrato de arrendamiento obrante en documento privado del 1º de noviembre de 2018 celebrado entre SERGIO ANDRÉS CARO VARELA como arrendador y EDGAR LOZANO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), HELBERTH ADOLFO GUTIÉRREZ RUBIANO y DIEGO FREDY GUTIÉRREZ RUBIANO como arrendatarios, respecto del local comercial ubicado en la Carrera 99 No. 20 – 22 de Bogotá D.C (…) En consecuencia, se ORDENA la restitución del mencionado bien por parte de la demandada a favor de su contraparte (…) Reconocer a favor de los demandados la suma de $199’552.930,oo por mejoras útiles realizadas en el inmueble objeto de controversia, con cargo a SERGIO ANDRÉS CARO VARELA (…) COMPENSAR el valor de las mejoras con el valor de los cánones de arrendamiento consignados en el presente asunto a la fecha, operación de la que queda un saldo a favor de los demandados por la suma de $71’662.930,oo, monto que el señor SERGIO ANDRÉS CARO VARELA deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que se generen intereses a la tasa máxima legal atendiendo la naturaleza comercial del asunto (…) RECONOCER el derecho de retención a favor de los demandados quienes realizarán la entrega material del bien una vez el demandante les haya cancelado las sumas señaladas en el numeral anterior », entre otras disposiciones. 3.
Inconformes con lo resuelto, los promotores acuden en tutela, cuestionando, en esencia, que el juez de la causa emitió un fallo extra petita, por cuanto, pese a que en las pretensiones de la demanda se reclamó por concepto de cánones adeudados la suma de $72.122.100, sin embargo, de manera incongruente e « inexplicable » indicó que por tal concepto se resolvió que la deuda ascendía a $128.337.070 « excediendo de manera manifiesta lo pretendido por el demandante, lo alegado en la contestación de la demanda y los límites del debate probatorio ». 4.
Pretende, que a través de este excepcional mecanismo « se declare la nulidad de la sentencia de 19 de noviembre (sic) de 2024 », proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en el precitado litigio. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El titular del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, adujo que se atiene a lo resuelto en la providencia fustigada, e informó que anterior oportunidad se promovió acción de tutela de radicado n° 11001-22-03-000-2025-00074-00. 2.
Sergio Andrés Caro Varela, manifestó su inconformidad con lo decidido en torno al reconocimiento de las mejoras que se efectuó en la sentencia, advirtiendo que « no dio aplicación a la compensación que prevé el artículo 384.5 del Código General del Proceso, esto es, compensando tal crédito con lo que a la fecha adeuda el demandado al arrendador ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo invocado señalando que «(…) si bien es cierto que en la demanda inicial y en su reforma se indicó una suma específica como valor estimado de la obligación, dicha cifra fue resultado de una una (sic) proyección parcial de lo adeudado hasta la fecha de su radicación, sin perjuicio de que el contrato -al ser de ejecución periódica- continuara generando obligaciones económicas a cargo de los arrendatarios, hasta tanto se produjera efectivamente la restitución del fundo.
Desde esta óptica, carecería de sustento una lectura aislada de esos escritos, al punto de considerar ultra petita una condena fundada en la evolución natural de la relación negocial y en la liquidación concreta de lo debido a la fecha del fallo. Tal como lo planteó el funcionario “se encuentra consignada a órdenes del proceso la suma de $127.890.000 y que el valor que este Despacho reconoce a título de mejoras es la de $199’552.930”; en consecuencia, compensó las obligaciones adeudadas y estableció el saldo a cargo del actor y a favor de los demandados ».
IV. LA IMPUGNACIÓN 1. Los accionantes manifestaron que « la sentencia de tutela que se impugna consideró que no se incurrió en defecto fáctico y que la cifra mayor era resultado de una proyección de lo adeudado hasta la fecha del fallo. Sin embargo, insistimos en que la litis se trabó sobre la base de los $72.122.100 pesos reclamados en la demanda.
Las sumas consignadas posteriormente son producto del desarrollo del proceso y de la obligación legal del demandado de continuar pagando los cánones que se causen durante el juicio para mantener su derecho a ser oído, y no de una deuda preexistente y reclamada en la demanda hasta por el monto de $127.890.000 ». 2. Sergio Andrés Caro Varela, insistió en que el fallo objeto de reproche carece de motivación por cuanto « ningún cálculo se hizo de cara a los intereses moratorios ni la cláusula penal que el demandado a la fecha adeuda al suscrito.
Por lo tanto, en materia de compensación, debía el despacho accionado realizar la liquidación del crédito respectiva en orden a determinar la totalidad de los valores que deben los arrendatarios al demandante para ahí si determinar la forma en que opero la compensación ». III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, los gestores censuran la sentencia de 19 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en el juicio de restitución de inmueble arrendado n° 11001-31-03-037-2023-00014-00 promovido por Sergio Andrés Caro Varela, en su contra, puntualmente porque se estableció que los cánones adeudados corresponden a la suma de $128.337.070, pasando por alto que en la demanda y su reforma se fijó un monto de $72.122.100. 2.
La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 3. En efecto, en el fallo de 19 de diciembre de 2024, la autoridad convocada indicó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar i) si hubo modificación al contrato de arrendamiento en cuanto a periodos de gracia, monto de los cánones de arrendamiento; ii) si los pagos hechos se hicieron de forma parcial o no se hicieron lo que conllevó a la interponer la presente demanda con la causal de mora; iii) los incrementos debían aplicarse como se señaló en el contrato o según los acuerdos que se celebraron de forma verbal modificaron lo consignado en el contrato suscrito entre las partes y; iv) si había lugar a reconocer las mejoras alegadas por la parte demandada y en caso afirmativo en qué cuantía o son meras adecuaciones para el funcionamiento del local comercial.
Tras agotar el análisis frente a cada uno de los ítems reseñados, advirtió en lo que concierne al reconocimiento de mejoras que « se alega por parte de los demandados el reconocimiento de las mejoras que los demandados hicieron al predio con asentimiento del demandante, para ello la parte actora si bien indicó que no obra documental que autorice dichas mejoras lo cierto es que desde el momento en que se suscribió el contrato de arrendamiento y en la parte inicial de su interrogatorio confesó que autorizó hacer las adecuaciones correspondientes a la parte demandada, quedando entonces demostrada la autorización de las mejoras que eran requeridas para que la parte demandada desarrollara su objeto comercial.
Entonces, no cabe duda que al consentir el demandante dichas mejoras hay lugar a reconocerlas. Para probar las mejoras la parte demandada aportó dictamen que fue objetado por la parte actora y fue sometido a contradicción en audiencia en el que se indagó por el método utilizado para avaluar las mejoras con la correspondiente depreciación por la vetustez de las mismas ascendiendo a la suma de $199’552.930,oo.
Por su parte el perito que sirvió para objetar el dictamen se limitó simplemente a indicar que el peritaje de la parte accionada no se ajustaba a la realidad o que la metodología utilizada era incorrecta, pero en ningún momento se aportó uno elaborado por él en el que se evidenciara de manera clara las falencias que advirtió y que nos aportara un concepto diferente en el que no hubiese lugar a reconocer mejoras o que el valor de dicho concepto fuera diferente, quedando realmente sin suelo la objeción presentada.
Súmese a ello la actitud evasiva y contradictoria del perito a lo largo de su comparecencia en audiencia ». Seguidamente, enfatizó que se encontraba consignada a órdenes del despacho, por concepto de cánones de arrendamiento la suma de $127.890.000 y puntualizó que « el valor que este Despacho reconoce a título de mejoras es la de $199’552.930,oo, generando entonces una obligación en cabeza del demandante respecto del reconocimiento de mejoras a los demandados, para el efecto y por remisión expresa del artículo 2 del Código de Comercio, el artículo 26 de la Ley 820 de 2003 establece que “En todos los casos en los cuales el arrendador deba indemnizar al arrendatario, éste no podrá ser privado del inmueble arrendado sin haber recibido el pago previo de la indemnización correspondiente o sin que se le hubiere asegurado debidamente el importe de ella por parte del arrendador.”, razón por la que se reconocerá el derecho de retención a favor de los demandados hasta tanto la parte demandante haya cancelado la totalidad de las sumas reconocidas por mejoras y por lo tanto hasta tal momento se realizará la entrega material del predio objeto de controversia ».
Concluyó, que era procedente declarar la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 01 de noviembre de 2018, y la consecuente restitución del inmueble, también encontró probada la excepción de denominada como « mejoras » y se reconoció el derecho de retención a favor de los demandados precisando que estos debían realizar la entrega material del bien una vez el demandante les hubiere cancelado la suma que por concepto de mejoras les fue reconocidas, así: « PRIMERO: DECLARAR PROBADA UNICAMENTE la excepción propuesta como “MEJORAS”, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas como “PAGO” y “MALA FE”.
TERCERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN del contrato de arrendamiento obrante en documento privado del 1º de noviembre de 2018 celebrado entre SERGIO ANDRÉS CARO VARELA como arrendador y EDGAR LOZANO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), HELBERTH ADOLFO GUTIÉRREZ RUBIANO y DIEGO FREDY GUTIÉRREZ RUBIANO como arrendatarios, respecto del local comercial ubicado en la Carrera 99 No. 20 – 22 de Bogotá D.C.
CUARTO: En consecuencia, se ORDENA la restitución del mencionado bien por parte de la demandada a favor de su contraparte. Para la práctica de tal diligencia, se comisiona con amplias facultades legales y término de comisión hasta el día en que se efectúe la diligencia, al señor Juez Civil Municipal de esta ciudad, Pequeñas Causas y/o al Inspector de Policía de la respectiva localidad.
Líbrese Despacho con los insertos pertinentes.
QUINTO: Reconocer a favor de los demandados la suma de $199’552.930,oo por mejoras útiles realizadas en el inmueble objeto de controversia, con cargo a SERGIO ANDRÉS CARO VARELA.
SEXTO: COMPENSAR el valor de las mejoras con el valor de los cánones de arrendamiento consignados en el presente asunto a la fecha, operación de la que queda un saldo a favor de los demandados por la suma de $71’662.930,oo, monto que el señor SERGIO ANDRÉS CARO VARELA deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que se generen intereses a la tasa máxima legal atendiendo la naturaleza comercial del asunto.
SÉPTIMO: RECONOCER el derecho de retención a favor de los demandados quienes realizarán la entrega material del bien una vez el demandante les haya cancelado las sumas señaladas en el numeral anterior.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte pasiva en un 80%. Señálese como agencias en derecho la suma de $6’000.000 ». 4. De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ciertamente, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido. 5.
Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 6.
Finalmente, en lo que concierne a la impugnación que formuló Sergio Andrés Caro Varela -demandante en el juicio que origina el reclamo- en la que manifiesta que el citado fallo carece de motivación, esta Sala no pasa inadvertido que en anterior oportunidad se tramitó la acción constitucional de radicado n° 11001-22-03-000-2025-00074-00 (01)[footnoteRef:3], en la que se negó el auxilio implorado al concluir que la mentada providencia era razonable. [3: CSJ STC3371-2025 de 12 de marzo de 2025] No obstante, en esta oportunidad el señor Caro Varela afirma que la autoridad convocada dejó de resolver aspectos relacionados con los intereses de mora y la cláusula penal que asegura adeuda el extremo pasivo, sin embargo, no obra en las diligencias prueba alguna que acredite que hubiese solicitado al estrado enjuicio la adición correspondiente, si es que en su criterio resultaba procedente. 7.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10