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STC8002-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02490-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8002-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-02490-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marco Di Nunzio contra la Sala de Casación Penal, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación – Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cartagena, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Defensoría del Pueblo de Cartagena y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC seccionales Bogotá y Cartagena, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 1100102050002024-02580-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, vida y a la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En extenso y confuso escrito en síntesis manifestó que, « es hermano trillizo » y, en los procesos penales adelantados contra Marco Di Nunzio por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cartagena CUI 1300130011292023-22678-00, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa ciudad y, en el de extradición que es de conocimiento de la Corte Suprema con CUI « 11001020400020250055900 (sic) », la Registraduría General de la Nación no ha podido determinar cuál es la identidad de los presuntos autores de los delitos allí imputados.

Expuso que en la reseña biográfica evidenció errores en los datos de sus padres, pues según el INPEC en los establecimientos carcelarios « Ternera de Cartagena », anotó que era hijo de Di Nunzio Oswaldo y Biagni Morena, en la Picota de Bogotá quedó como hijo de Di Nunzio Luciano y Sierra Núñez, y en el de extradición indicaron que eran Di Nunzio Luciano y Huguet Clark, equivocación que se refleja de manera más evidente en la Registraduría General de la Nación, porque las mismas huellas dactilares están en los documentos « CC1048463.233, 2000012241 CE258950 ».

Afirmó que su apoderado en el proceso de extradición con circular roja de Interpol MJD-OFI24-0055657, ha solicitado, sin éxito alguno, que sea plenamente identificado y, lleva más de un año recluido en una cárcel pese a que tiene graves problemas de salud, por tener diabetes, claustrofobia y bipolaridad con pérdida de memoria, y « la CORTE SUPREMA todavía no se pronunció a mi abogado MARIO RAMIREZ su éxito favorable o desfavorables su extradición y estos estás matando Marco DI NUNZIO en la cárcel » (sic). 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó, (…) «2. ORDENAR IA LA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, CORTE SUPREMA Y INPEC LA LIBERTAD INMEDIATА 3. ORDENAR a la Corté Suprema que se pronuncia se los delictivos políticos cometidos son de su hermano trillizos MARCO DI NUNZIO I II III si o no 4 ORDENAR a la Corté Suprema que se pronuncia se los delictivos políticos cometidos son extraditable o no y porque son menos de 2 años a delicto y con finalidad política y por estos no extraditable además por culpa de la mala sanidad fue trasladado da su domiciliaria en Cartagena a la cárcel la Picota en Bogota

5. ORDENR AL LA CORTE SUPREMA que se pronuncie por grave motivo de salud y vida su éxito favorable o no su el caso EXTRADICIÓN CUI 11001020400020250055900 antes las 24 horas 6. ORDENAR a la registraduría nacional la plena identificación 7. ORDENAR a INPEC que aclaré porque la misma persona detenida tiene la misma huella dactilar y la cartilla Biográfica en Cartagena cárcel de Ternera tiene padre DI NUNZIO OSVALDO e madre BIAGINI MORENA y en Bogotá en la cárcel la PICOTA tiene padre DI NUNZIO LUCIANO e madre SIERRA NUÑEZ AMALIA CAROLINA».

(sic) 3. Una vez asumido el conocimiento del asunto, se admitió el amparo y, se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que motiva la queja constitucional para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal, a través del Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, respondió que el gobierno de la República de Italia a través de la nota verbal nº 2540-P del 25 de octubre de 2024, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Marco Di Nunzio, requerido para el cumplimiento de sentencias ante el Tribunal Ordinario y de Apelación de Turín por los delitos de « i) Malversación de fondo, (ii) artículo 90 del Decreto presidencia 570/1960, (iii) Calumnia, (iv) Daños fraudulentos a los bienes asegurados y mutilación fraudulenta de la propia persona ».

Asunto en el que la Fiscal General de la Nación el 20 de noviembre de 2024 profirió orden de captura con fines de extradición contra el accionante, quien fue notificado del contenido de la circular Roja de Interpol con nº A-9887/8-2024 de 28 de agosto de 2024 en la Cárcel San Sebastián de Ternera en Cartagena y, una vez entregada la documentación necesaria por parte de la embajada de Italia en nuestro país y conceptuado la procedencia de inicio del trámite por parte de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, el 18 de noviembre pasado remitieron el expediente a la Corte.

Refirió que el 22 de enero de 2025 corrió traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas y, el defensor del señor Di Nunzio pidió la sustitución de la medida de aseguramiento para ser cumplida en su domicilio en Cartagena por padecer graves afectaciones de salud, petición que fue remitida por competencia a la Fiscal General de la Nación. En cuanto a la conformación familiar del accionante, informó que el 27 de marzo de 2025 recibió de la Embajada de la República Italiana, una comunicación del Área de Servicio Civiles de la Oficina de Certificado Históricos de la ciudad de Torino – Italia, que indicó que la familia de Di Nunzio Osvaldo estaba conformada por, Agregó que el 2 de abril de 2025 recibió un correo remitido desde la dirección electrónica Noche de Colombia SRL HSBCSPA, EU nochedecolombialtda@hotmail.com, en el que en idioma italiano y un apartado en español decía, ( ) Protocolo nº: 11808 - de fecha 25/03/2025 - cds_pre - Secretaría General Recurso extraordinario ante el Presidente de la República propuesto, con solicitud cautelar simultánea, por DI NUNZIO MARCO, interpuesto de conformidad con el art. 11, segundo párrafo, del Decreto Presidencial. 1199/1971, directamente en el Consejo de Estado.

Oferta no. 319/2025. Habiendo leído los documentos de ejecución contra DI NUNZIO/MARCO nacido en TURÍN (Provincia de TO) el 07/03/1968, la circular roja de INTERPOL y la carta MJD-OFI24-0055657 del 17 de diciembre de 2024 quedan revocadas porque el interesado no está plenamente identificado y no ha sido solicitado por el Estado italiano. Procedimiento de extradición de Marco Di Nunzio».

Motivo por el cual el 9 de abril de 2025 requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, por intermedio de la embajada de Italia en nuestro país, indagará sobre la autenticidad del escrito, aclarara su alcance y, si era su deseo continuar con el trámite de extradición. Señaló que el 13 de mayo de 2025 el director de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería envió la nota verbal NV-2025-70 de la embajada de la República Italiana del 25 de abril, en la que advirtió que, (…) «El contenido de la comunicación enviada por correo electrónico es totalmente falso y creado deliberadamente por parte del interesado con la finalidad de engañar a las Autoridades colombianas, haciéndole creer que en Italia habrían revocado su pedido de extradición;

Es de sumo interés de las Autoridades italianas continuar, y de la forma más rápida posible, con el trámite de extradición relativo al mencionado ciudadano». (Negrillas originales del texto). Frente a los posibles errores de la Registraduría Nacional del Estado Civil en cuanto a los nombres de los padres del requerido, manifestó que no le corresponde resolverla y, agregó, además, que el señor Marco Di Nunzio ha presentado las tutelas nº 2025-00559, 2025-00167, 2025-00150 y 2025-02470, los habeas corpus con CUI 2025-00002, 2025-00423, 2024-01316 por los mismos hechos y similares pretensiones.

Finalmente indicó que por la inexistencia de un hecho que pueda ser cuestionado a esa Sala de Casación, solicitó se declarará improcedente el amparo implorado. 2. La Fiscalía 26 Seccional Delegada para la Seguridad Territorial, respondió que Marco Di Nunzio cuenta con circular roja de Interpol nº A-9887/8-2024, que indica que se encuentra prófugo de la justicia Italiana para el cumplimiento de 5 sentencias condenatorias proferidas por 5 Jueces de la República de ese País, además la Fiscalía de la República ante el Juzgado de Turín profirió orden de detención y Nota Verbal nº 2540-P de 25 de octubre de 2024, en la que pidieron la incautación de los bienes que estaban en posesión de la persona objeto de extradición. Manifestó que como no se había podido materializar la aprehensión del accionante, el 20 de noviembre de 2024 la Fiscal General de la Nación dictó orden de captura con fines de extradición, por lo que fue necesario que expidieran orden de allanamiento del apartamento donde residía, quien finalmente fue detenido el 18 de diciembre de 2024, diligencias legalizadas por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, decisión que no fue apelada por ningunas de las partes.

Informó que Marco Di Nunzio se encuentra en calidad de acusado por hechos distintos a la solicitud de extradición, en el proceso 2023-22678 por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con los delitos de obtención de documento público falso, falsedad material en documento público y, falsedad marcaria. Afirmó que la acción de tutela como mecanismo residual, no puede ser utilizada para revocar la medida privativa de la libertad del accionante, porque fue decretada por autoridad competente de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal y, la autoridad competente para resolverla es la Fiscal General de la Nación en el marco del proceso extradición según el artículo 484 ibidem. 3.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cartagena, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, explicó, que por reparto le correspondió conocer del proceso con radicado n° 2023-22678-00, actuación en la que celebró audiencia el 14 de agosto de 2024 en la que verbalizó el escrito de acusación, pero fue suspendida a petición del apoderado de Di Nunzio, la que reanudó el 16 de agosto siguiente habiendo pedido la defensa la designación de un traductor.

Refirió que el 11 de septiembre de 2024 instaló la audiencia preparatoria, pero el sindicado decidió apagar el computador y su apoderado se desconectó de la Sala de audiencias, por lo que la reprogramó para el 27 de septiembre, la que declaró fallida por la incapacidad médica del procesado y, tampoco pudo terminarla los días 11, 25 y 31 de octubre de 2024 por la actitud dilatoria de la defensa.

Indicó que por el cambio del apoderado de confianza, quien solicitó un término razonable para preparar la defensa, la fijó para el 29 de noviembre de 2024, luego pidió su reprogramación porque el expediente constaba de 5000 folios y, el 11 de febrero de 2025 comenzó la audiencia preparatoria, en la que enunció la pruebas de la Fiscalía, así como de las partes y, por lo extenso de la diligencia fijó para su continuación el 25 de abril, fecha en la que no pudo culminarla, quedando reprogramada para el 30 de mayo de 2025. 4.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pidió su desvinculación porque del trámite de extradición del señor Marco Di Nunzio, aún no ha llegado a esa dependencia, y tiene conocimiento de su avance, porque aún no cuenta con la aprobación de la Corte. 5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, dijo que no tiene competencia para pronunciarse sobre el trámite de extradición del señor Marco Di Nunzio.

CONSIDERACIONES 1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;  iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez;  iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]”. [1: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.

La queja constitucional. El accionante Marco Di Nunzio está inconforme porque en el proceso de extradición que conoce la Sala de Casación ha solicitado, sin éxito alguno, que sea plenamente identificado y lleva más de un año recluido en un establecimiento carcelario con graves problemas de salud, y « la CORTE SUPREMA todavía no se pronunció a mi abogado MARIO RAMIREZ su éxito favorable o desfavorables su extradición y estos estás matando Marco DI NUNZIO en la cárcel » (sic). 3.

De la inexistencia de la vulneración. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo a los motivos de inconformidad del accionante, se advierte que la acción de tutela es improcedente, por la inexistencia de la vulneración alegada, de acuerdo con el informe detallado remitido por la Sala de Casación Penal, relacionado con las actuaciones adelantadas en el trámite de extradición de Marco Di Nunzio CUI 1100102050002024-02580-00, radicado interno 68094.

En efecto, formalizado el pedido de extradición y remitido el expediente a la Sala accionada, mediante auto de 14 de enero de 2025 requirió al ciudadano italiano pedido en extradición, para que designara apoderado de confianza, quien aportó poder conferido a los defensores principal y suplente y, adelantó el traslado para que formularan solicitudes probatorias de acuerdo con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En providencia de 9 de abril de 2025, remitió por competencia la Fiscalía General de la Nación las peticiones presentadas por el defensor del accionante, relacionadas con el cambio de la medida de privativa de la libertad del requerido en extradición, como lo establecen los artículos 506, 509 y 511 ibidem, así como las relacionadas con temas salud.

Mediante providencia AP3347-2025 aprobado en Sala de 28 de mayo de 2025, se pronunció sobre las pruebas pedidas por el apoderado de Marco Di Nunzio y el Ministerio Publico, decretó unas de oficio y, negó algunas de las pedidas por la defensa, además dispuso que, cumplida la etapa probatoria, correría traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales.

En ese orden, observa la Corte que la Sala de Casación Penal ha tramitado el proceso de extradición, de acuerdo con la norma procesal que lo regula artículos 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004, encontrándose en etapa probatoria, por tanto, una vez recaudadas las pruebas, se correrá traslado a los intervinientes para las alegaciones finales.

Nótese que para la prosperidad de la solicitud de amparo se requiere, « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda ».

(CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en, STC12851-2022, STC12741-2023, STC10904-2024 y, STC14172-2024 entre muchas). 4. Consideración adicional. 4.1 En cuanto a la inconformidad porque el accionante no ha sido plenamente identificado para que sea adelantada acción penal en su contra, corresponde señalar que como lo informó la Fiscalía General de la Nación, tiene el acta de nacimiento de Marco Di Nunzio y, «En el juicio que se adelantará dentro del radicado 130016001129202322678 ante el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, se debatirá sobre las 3 identidades que presuntamente utilizó el señor Marco Di Nunzio para inducir en error a funcionarios públicos y obtener la ciudadanía colombiana (Marco Di Nunzio, Marco Di Sierra y Marco Di Nunzio Clark), por lo tanto, utilizar la tutela para obtener la libertad y un pronunciamiento anticipado sobre este tema, sin haberse surtido el debate probatorio en el escenario procesal establecido para ello, estaría vulnerando el principio de subsidiariedad y los principios bajo los cuales se fundamenta el sistema penal acusatorio». 4.2 En cuanto a la petición para que se « aclaré porque la misma persona detenida tiene la misma huella dactilar y la cartilla biográfica Cartagena cárcel de Ternera tiene padre DI NUNZIO OSVALDO e madre BIAGINI MORENA y en Bogotá en la cárcel la PICOTA tiene padre DI NUNZIO LUCIANO e madre SIERRA NUÑEZ AMALIA CAROLINA», se advierte que la Sala de Casación Penal, frente a las inconsistencias por los datos familiares dentro de la cartilla biográfica, explicó que « es ante las autoridades carcelarias que debe presentar la solicitud de corrección », no obstante, en el trámite de extradición el documento expedido el Área de Servicio Civiles de la Oficina de Certificado Históricos de la ciudad de Torino – Italia, en la que certificó como está compuesta la familia Di Nunzio, - padre, madre e hijos -, los nombres y fechas de nacimiento. 4.3 Finalmente la petición de libertad, resulta abiertamente improcedente, de una parte, porque no lleva un año en la cárcel como erróneamente lo afirmó, como quiera que, la captura se legalizó el 18 de diciembre de 2024, e ingresó al establecimiento carcelario La Picota desde el 24 de diciembre de 2024.

De otra parte, « la detención del señor Marco Di Nunzio obedece a orden de captura con fines de extradición emitida por autoridad competente para ello, y fue materializada el día 18 de diciembre del 2024, por consiguiente, los términos establecidos en el artículo 511 se encuentran vigentes», de acuerdo con la circular roja de interpol con número de control A-9887/8 2024, la cual indica que esta persona se encuentra prófuga de la justicia Italiana para el cumplimiento de 5 sentencias condenatorias.

Además, la autoridad competente para resolver sobre la revocatoria de la detención con fines de extradición sería la Fiscal General de la Nación, dentro del proceso respectivo como lo dispone el artículo 484 de la Ley 906 de 2004. 5. Conclusión. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo implorado por la inexistencia de la vulneración alegada por la accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Marco Di Nunzio contra la Sala de Casación Penal, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación – Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cartagena, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Defensoría del Pueblo de Cartagena y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC seccionales Bogotá y Cartagena.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17