2 Radicación n° 11001-22-21-000-2025-00010-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8001-2025 Radicación n° 11001-22-21-000-2025-00010-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá el 29 de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Vanegas Castañeda, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en la acción de esta misma naturaleza n° 2022-10049-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social « en condición de discapacidad », al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que en el año 2014, elevó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la que le fue negada « sin ningún estudio juicioso y responsable ».
Sostuvo que promovió una acción de este mismo linaje contra Colpensiones, que correspondió tramitar al Juzgado accionado quien en fallo de 22 de junio de 2024 concedió el amparo, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 1° de agosto de la misma calenda. Refirió que las sentencias en comento, le ordenaron a Colpensiones resolver la apelación impulsada por el interesado, en contra de la Resolución No SUB 336992 del 17 de septiembre de 2021.
Mencionó que la entidad no resolvió lo dispuesto en el fallo de tutela pues « no había claridad en sus respuestas », razón por la cual inició incidente de desacato y que, ante el fallecimiento del entonces titular del despacho, mediante auto de 3 de octubre de 2024 la nueva Juez resolvió abstenerse de abrirlo ante la ocurrencia de un hecho superado y ordenó el archivo definitivo del expediente. 2.
Con fundamento en lo expuesto y teniendo en cuenta la situación de discapacidad que padece, solicitó se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reconocer y pagar la pensión de invalidez con su respectivo retroactivo e indexación pensional a partir de la fecha de estructuración -14 de noviembre de 2012-, con una calificación de pérdida de capacidad laboral de 53.02%.
Lo anterior, al considerar que la orden de tutela no ha sido debidamente « procesada » por Colpensiones, porque su contenido es « DIFUSO ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se opuso a la prosperidad del amparo, luego de informar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del reclamante en tanto que, no se registra derecho de petición o trámite administrativo pendiente por resolver.
Agregó que la solicitud de pensión de invalidez con n° 2025_8180628 radicada por el actor, fue atendida, con la RESOLUCIÓN SUB-380197 RADICADO No. 2024_19278810 de fecha 31 de octubre de 2024, que resolvió: "( )
ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, solicitada por el (la) señor(a) VANEGAS CASTAÑEDA CARLOS EDUARDO, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. // ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al Señor (a) VANEGAS CASTAÑEDA CARLOS EDUARDO haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. ( )" Finalmente señaló, que el accionante no hizo uso de los recursos de reposición y/o de apelación frente a la aludida determinación, quedando en firme dicho proveído y que las demás solicitudes y recursos contra otros actos administrativos, han sido debidamente resueltos y notificados. 2.
El Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, dentro del término de traslado, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, negó el amparo, al considerar que la decisión proferida por el Juzgado accionado, de abstenerse de dar apertura al trámite incidental de desacato, no fue arbitraria ni caprichosa; por el contrario, estuvo fundamentada en que la entidad accionada -para el caso Colpensiones-, cumplió la orden constitucional con la cual se amparó el interesado; además de considerar que no puede establecerse la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », único evento en que si es posible un segundo examen constitucional.
Agregó que Colpensiones, no solo cumplió el fallo constitucional sobre el que se impulsó el incidente de desacato, sino que cada uno de los trámites de solicitud pensional adelantados por el reclamante, han sido resueltos, aun en contra de las intenciones del accionante, pero definitivamente finalizados. Finalmente sostuvo que, «(…) no solo no se halla irregularidad en la providencia cuestionada, sino que la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones adoptadas en otro trámite de igual naturaleza y el promotor aún cuenta con mecanismos ante la Justicia Ordinaria Laboral, para controvertir las determinaciones administrativas con las que no está de acuerdo, sin que, so pretexto de estar en condición de incapacidad, de suyo sea dable acudir a la justicia constitucional, para obtener un reconocimiento pensional, sin que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho para ello, según puede verse en los distintos actos administrativos expedidos por Colpensiones, se declarará improcedente el resguardo» LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, indicó que en el fallo constitucional no se realizó un examen minucioso de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de tutela.
Mencionó que, por su avanzada edad, su situación de pobreza y discapacidad, se encuentra en estado de debilidad manifiesta, lo que le impide promover una demanda ordinaria, además este mecanismo no sería eficaz pues podría fallecer antes de disfrutar su pensión de invalidez. Adicionó que el fallador no analizó los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela y el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, los cuales cumple dada su situación, argumento que respaldo con pronunciamientos de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión de las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684- 2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;
(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518- 2021, STC2446-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y, 6407-2024 entre muchas otras).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutel a» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en lo fundamental, la queja se dirige contra la determinación proferida el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, en virtud de la cual, se abstuvo de abrir incidente de desacato contra el presidente de la Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones-; pues considera que la orden de tutela proferida el 22 de junio de 2024 no se ha acatado, además de solicitar a través de este mecanismo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que considera, tiene derecho. 3.
De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1. Ciertamente, la autoridad judicial accionada, en providencia de 3 de octubre de 2024 resolvió abstenerse de abrir incidente de desacato propuesto por Carlos Eduardo Vanegas Castañeda contra Jaime Dussán Calderón, presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, ante la ocurrencia de un hecho superado.
Para adoptar tal determinación, inició recordando que, mediante sentencia proferida por ese despacho el 22 de junio de 2024, se ampararon los derechos fundamentales del señor Vanegas Castañeda, determinación que fue confirmada en sede de impugnación el 1° de agosto de 2024. Indicó que el 16 de agosto de 2024, el actor promovió incidente de desacato, informando que Colpensiones no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, razón por la que, mediante auto de 22 de agosto de 2024, ordenó requerir a Jaime Dussán Calderón, presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones o quien hiciera sus veces, para que acreditara el cumplimiento del citado fallo.
Refirió que en el término concedido, mediante correos electrónicos de 26 y 27 de agosto de 2024 la entidad administradora, allegó las siguientes resoluciones: i) DPE 14157 de 19 de julio de 2024, por medio de la cual resuelve un trámite especial de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida de invalidez, ii) DPE 813413 de 30 de junio de 2022, en la que resuelve un trámite especial de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida de vejez y iii) DPE14158 de 19 de julio de 2024, en la que define un trámite especial de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida de invalidez.
Expuso que, con fundamento en lo anterior, estableció contacto telefónico con el accionante el 4 de septiembre de 2024, quien manifestó que Colpensiones no había cumplido el fallo de tutela, por lo que en auto de 18 de septiembre siguiente, se le requirió al presidente de Colpensiones para que acreditara haber notificado personalmente al accionante, la resolución DPE 813413 de 30 de junio de 2022, en virtud de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra la resolución SUB336992 de 17 de diciembre de 2021.
Agregó que ante este requerimiento, la Administradora de Pensiones allegó el comprobante de la notificación realizada al accionante mediante correo electrónico de 8 de agosto de 2022, del acto administrativo mencionado en párrafo precedente. Con fundamento de lo anterior, consideró que la autoridad accionada cumplió con el fallo de tutela, por lo que decidió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato. 3.2.
Efectuado ese recuento, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues no se observa en el pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, arbitrariedad manifiesta que vulnere los derechos fundamentales reclamados en favor del accionante, tal como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones.
Nótese que, en la determinación criticada, la juez de conocimiento advirtió el cumplimiento del fallo de junio de 2022, pues la entidad accionada, mediante resolución SUB-380197 RADICADO No. 2024_19278810 de fecha 31 de octubre de 2024, resolvió negar la solicitud de pensión de invalidez formulada por el actor, determinación que por demás, no fue recurrida por el interesado siendo susceptible de recurso de reposición y/o apelación; además de constatar que Colpensiones, ha resuelto las peticiones elevadas por el actor, en torno al reconocimiento de diversas prestaciones económicas, todas ellas de manera desfavorable.
Esta Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando, sin una justificación admisible, no es acatada dentro del plazo otorgado, evidenciando en el competente para asegurar su cumplimiento una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01) y que, el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino también las condiciones en las que se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo « rebelde » (CSJ.
ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097). 3.3. Por lo expuesto, no puede extraerse irregularidad en las conclusiones del Juzgado accionado, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.
STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC1224-2023 y, STC3723-2024, entre otras). 4. Improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas. Ahora, frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como de manera acertada lo refirió el a quo constitucional, esta es improcedente, toda vez que el contenido de la petición es de contenido claramente patrimonial, discusión que debe plantearse en el terreno estrictamente legal, y escapa, por ende, del escenario constitucional de la acción de tutela.
Nótese que el actor puede acudir ante la Justicia Ordinaria Laboral, para controvertir las determinaciones administrativas con las que no está de acuerdo, y obtener lo aquí pretendido, máxime cuando no se cumplen los requisitos aludidos por el actor como excepcionales, para obtener por esta vía el reconocimiento de una prestación pensional.
Resulta, entonces, ostensible, que si el gestor del amparo no ha agotado las herramientas puestas a su disposición para dejar sin efecto las señaladas determinaciones, la demanda constitucional es impróspera por cuanto no es un medio eficiente para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa, no cuanto existiendo estos, deliberadamente dejaron de emplearse, pues recuérdese que, ( ) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley».
(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC8764-2024, STC16588-2024, STC912- 2025 y STC3900-2025, entre otras). Finalmente, la Corte encuentra que tampoco es viable la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque además de la idoneidad de los medios de defensa que tiene a su alcance, el accionante más allá de sus manifestaciones, no probó encontrarse en una condición de vulnerabilidad por debilidad manifiesta para ser tratados como personas de especial protección constitucional, por ende, no se está ante un perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11;
CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC860-2018, STC3279-2024, STC5979-2024 y STC4536-2025). 5. Conclusión. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11