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STC7999-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02314-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC7999-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02314-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo de San Vicente de Chucurí y la Procuraduría Delegada en acciones populares de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 68001 22 13 000 2025 00169 00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Manifestó que actúo en la renuente y moratoria acción popular n° 2021-00097, en la que el Tribunal Superior accionado declaró que no existía mora pese a que lleva casi 4 años en trámite, además negó la acción de tutela que promovió e indicó que era su obligación notificar a los demandados, cuando los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, eran claros en su contenido y, no lo obligaban a ejecutar esa carga.

Afirmó bajo la gravedad de juramento que no tenía trabajo y que lo poco que percibía económicamente, lo ha empleado en su subsistencia, y que tampoco era abogado 2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar, ( ) se conceda amparo de pobreza en esta acción, pues ella es mi voluntad y mi beneficio en derecho. Se le ordene al magistrado que nunca más pretenda imponer conductas procesales que no me corresponden como notificar la renuente accion popular.

Se ordene aplicar por quien en derecho corresponda art 84 ley 472 de 1998 ante la mora judicial pues lleva mas (sic) de 4 años en tramite (sic). Se ordene al tutelado demostrar en que parte de la ley especial y autónoma 472 de 1998 me ordena a notificar al demandado mi acción constitucional Se ordene la intervención en derecho del procurador delegado en acciones populares ante el despacho a fin que me garanticen art, 29 cn» (sic). 3.

El Tribunal Superior de Bucaramanga, remitió la acción a esta Sala Especializada, porque involucraba el fallo constitucional proferido por esa Corporación el 11 de abril de 2025. 4. Asumido el trámite, se admitió el amparo y se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta acción para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del Magistrado ponente, contestó que Mario Restrepo promovió anterior acción de tutela n° 2025-00169-00 en la que profirió sentencia el 11 de abril de 2025 que negó el amparo al no evidenciar la existencia de mora injustificada por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri, en la acción popular que tramita con el n° 2021-00097.

Manifestó oponerse a las pretensiones del accionante encaminada controvertir el fallo que profirió, porque en oportunidad no lo impugnó y no puede acudir a este mecanismo excepcional para revivir oportunidades pérdidas. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción popular propuesta por Mario Restrepo contra Tiendas D1 –Koba Colombia SAS y afirmó que el demandante omitió la carga de impulsar el proceso, no obstante, haberlo requerido en auto de 26 de enero de 2025 para que notificara al demandado.

Refirió que el 1º de abril de 2025, adelantó las gestiones para enterar a la citada sociedad y, fijó fecha para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento para el 9 de junio próximo, por lo cual solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela. 3. La Procuradora 2 Judicial II para Asuntos Civiles pidió la desvinculación de la entidad, porque no ha sido delegada para la intervención judicial en la acción popular propuesta por Mario Restrepo. 4.

Tiendas D1 –Koba Colombia SAS dijo oponerse a la prosperidad de las pretensiones del accionante, porque la solicitud de amparo no es el mecanismo idóneo para debatir interpretaciones judiciales, y no se evidencia que el fallo de tutela, haya vulnerado sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas trámites de similar naturaleza.

La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, « el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.

Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar[footnoteRef:1]. [1: Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.] Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, siendo estos, « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual ».

A la par, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (CSJ STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un « fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del « debido proceso ». 2.

La queja constitucional. Mario Restrepo se queja por porque el Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela n° 2025-00169-00 que propuso contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, profirió fallo el 11 de abril de 2025 que negó el amparo implorado al no evidenciar la existencia de mora judicial en el proceso que promovió contra Tiendas D1 –Koba Colombia SAS, porque la tardanza en el trámite, no era atribuible al Juzgado accionado, sino al actor popular quien incumplió la carga de notificar al demandado. 3.

Improcedencia del amparo en el caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala y, de acuerdo a los motivos de inconformidad del accionante, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden controvertirlas a través de este mismo mecanismo, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ.

STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas). Se observa que los motivos de inconformidad manifestados por Mario Restrepo, fueron estudiados por el Tribunal Superior de Bucaramanga en la sentencia de tutela de 11 de abril de 2025 que motiva la queja, sin configurarse ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.

Con todo, se señala que si considera que el Juez de tutela cometió algún desafuero cuando negó el amparo constitucional invocado, porque encontró que la inactividad en la acción popular era causada por el demandante, quien no efectuó la carga procesal que debía ejecutar, bien puede con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela n° 2025-00169-00[footnoteRef:2] sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas y, en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia. [2:. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de-procesos/tutela/buscador/expediente/2020-01-01/2025-05-27/68001221300020250061900/0/0 ] Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación precisó: (…) Como el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)” ‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01310-00 9 exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)”1» (Criterio reiterado en CSJ STC16118-2018, STC5397-2022 reiterada en STC085-2025 entre muchas). 4.

Otras consideraciones. 4.1 Ahora bien, lo que puede evidenciar la Sala es la incuria del accionante, quien no impugnó la decisión que hoy censura, esto es, la sentencia constitucional de 11 de abril de 2025 como lo establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y, de esta manera exponer las inconformidades que alegó a través de este mecanismo excepcional, para que el juez constitucional en segunda instancia las analizará, lo que evidentemente no aconteció, pues según el expediente se pudo advertir que el Tribunal accionado notificó a las partes el fallo mencionado sin que el señor Mario Restrepo hiciera manifestación alguna.

Debe tenerse presente que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.

(CSJ, STC12514-2021, STC14292- 2021, reiterada en STC16782-2023, STC062-2024, STC9743-2024 y, STC10500-2024 entre muchas). 4.2 Ahora bien, en cuanto a la petición relacionada con que «se conceda amparo de pobreza en esta acción, pues ella es mi voluntad y mi beneficio en derecho», debe indicarse que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.

Sin embargo, si el accionante considera que debe ser representado por un « apoderado judicial », nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial. 4.3 Finalmente, en lo que atañe a la pretensión invocada para que « Se ordene la intervención en derecho del procurador delegado en acciones populares ante el despacho a fin que me garanticen art, 29 cn», corresponde indicar que la facultad para que la Procuraduría General de la Nación intervenga en las acciones populares que adelanta Mario Restrepo, depende del análisis específico que efectúe para cada asunto en particular y, de ser procedente designara un agente del ministerio público.

Además, nada impide que el accionante acuda directamente ante esa autoridad y, formule los requerimientos pertinentes, en tanto que, por el carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias correspondientes al interesado. 5. Conclusión. En consecuencia, como se cuestiona una acción de igual naturaleza y, además se advierte la incuria del demandante quien no impugno el fallo de primer grado, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial Bucaramanga. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11