Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00217-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7998-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00217-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que denegó el amparo reclamado por David Ricardo Riativa Pinilla contra Juzgado Primero de Familia de Soacha[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto n°. 25754-31-10-001-2024-00474-00.] I.
ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor, aduciendo ser el apoderado de Sandra Raquel Jiménez Cardona[footnoteRef:3], reclamó la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida y dignidad, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, toda vez que « [c]on fecha del 03 de marzo de 2025, se presentó memorial con el asunto de dictar sentencia anticipada dentro del proceso judicial Rad 25754311000120240047400 (…) no obstante, el administrador de justicia emitió auto carente de motivación, desconociendo su deber legal de motivar cada una de las decisiones que toman los despachos judiciales ». [3: Quien reclama la protección de sus prerrogativas y también aduce actuar como agente oficioso de Miguel Ángel Tinjaca Jiménez] 2.
Como hechos que soportan la solicitud de amparo relató, que « el joven Miguel Ángel sufrió un accidente de tránsito hace más de un año, y desde entonces requiere acompañamiento médico y familiar las 24 horas del día. Tanto ha sido así, que ya fue necesario interponer una acción de tutela contra su EPS debido a la atención fragmentada y tardía que ha recibido.
El perjuicio no es solo inminente, sino continuo y progresivo: día a día se agrava la situación de Miguel Ángel y de su núcleo familiar, quienes, ante la imposibilidad de actuar en su nombre frente a entidades públicas y privadas, se encuentran atados de manos para garantizarle condiciones mínimas de subsistencia. El hecho de que Miguel Ángel no cuente con un ingreso económico mensual, pese a que ya ha sido reconocido su derecho, afecta profundamente su derecho a la salud y a una vida digna.
Su condición de salud exige gastos constantes en medicamentos, asistencia especializada y elementos instrumentales que le permitan llevar una vida en condiciones aceptables. Por ello, se requiere de manera urgente la intervención del juez de tutela. De lo contrario, si se espera a la audiencia programada para el 20 de mayo, y a los tiempos subsiguientes necesarios para tramitar la pensión de invalidez y el cobro del SOAT por incapacidad permanente, la situación podría tornarse aún más gravosa.
Las secuelas de su accidente se siguen arraigando físicamente, limitando cada vez más su movilidad, lo cual le impide avanzar hacia un proyecto de vida digno. No puede perderse de vista que Miguel Ángel fue calificado con un 85.70 % de pérdida de capacidad laboral, porcentaje que evidencia la magnitud del daño ». 3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se profieran las siguientes órdenes « [q]ue se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida digna y dignidad humana del joven Miguel Ángel y la señora Sandra Raquel Jiménez Cardona (…) Que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Soacha, Cundinamarca adoptar las medidas necesarias para dar trámite inmediato, urgente y prioritario al proceso judicial en curso, garantizando así el acceso efectivo a la administración de justicia de Miguel Ángel (…) Que, como medida transitoria, mientras se resuelve el proceso de manera definitiva, se ordene a la entidad correspondiente (sea aseguradora, fondo de pensiones o autoridad administrativa competente) el pago provisional del monto correspondiente a la pensión de invalidez y/o indemnización derivada del SOAT, con el fin de evitar la agravación del perjuicio irremediable que afecta actualmente a Miguel Ángel y su familia (…) Que se ordene a las autoridades competentes que permitan a Sandra Raquel Jiménez Cardona actuar en representación legal plena de su hijo Miguel Ángel, para que pueda gestionar trámites, acceder a servicios y reclamar derechos en su nombre, mientras se mantenga la condición de discapacidad severa que le impide valerse por sí mismo ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El titular del Juzgado Primero de Familia de Soacha hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del asunto que origina el reclamo constitucional, precisando que i) la demanda fue radicada el 17 de octubre de 2024; ii) admitida el día 28 de ese mes y año; iii) el 02 de diciembre de esa anualidad fijo como fecha para llevar a cabo audiencia el 20 de mayo de 2025; y iv) frente a la solicitud de dictar sentencia anticipada, el 31 de marzo de 2025, dispuso que debía estarse a lo resuelto en proveído de 02 de diciembre anterior.
En ese sentido, advirtió que no ha vulnerado las garantías esenciales reclamadas, puesto que ha sido diligente en atender y resolver las solicitudes y recursos formulados por la demandante. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo Constitucional denegó el auxilio reclamado por carencia por cuanto no existe mora injustificada en el proceso, aunado no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el abogado impulsor reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque la impulsora no acreditó estar legitimado en la causa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:4], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [4: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.1.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.
Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.
Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela[footnoteRef:5]. [5: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.] 2.3.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:6]. [6: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 2.4.
De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.
Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, al presente se allegó poder otorgado por Sandra Raquel Jiménez Cardona para que David Ricardo Riativa Pinilla instaurara la tutela en su nombre y en el de su hijo[footnoteRef:7], no obstante, el mandato allegado, aunque indica la autoridad accionada, el radicado del proceso que origina el reproche y los derechos cuya protección reclama, lo cierto es que no identifica las actuaciones u omisiones directamente censuradas, imposibilitando con ello determinar con exactitud y claridad el asunto que origina el reclamo constitucional y, por tanto, no es especial. [7: Archivo «16.
Poder Gmail OTORGAMIENTO DE PODER A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS,pdf» Anexos escrito de tutela.] 1. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requiere para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado actuara como agente oficioso de quienes dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuesta en esta instancia. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9