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STC7997-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00460-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7997-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00460-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta corporación, que declaró improcedente el amparo promovido por Jorge Luis Aguirre Ibarra contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Segundo Civil[footnoteRef:1] y Primero Laboral del Circuito de Soledad, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 08758311200220160000600. [1: Toda vez que, mediante Acuerdo CSJATA21-232 del 24 de mayo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dispuso que los procesos laborales que tramitaba el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad fueran trasladados al Juzgado Primero Laboral del Circuito de ese municipio, según se indicó en la presente tutela, mediante auto del 6 de marzo de 2025.] I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Jorge Luis Aguirre Ibarra demandó a Optimizar Servicios Temporales S.A. -en Liquidación-, Alambres y Mallas S.A. -Almasa S.A.- y La Equidad Seguros de Vida, para que se les declarara responsables del accidente laboral acaecido el 3 de mayo de 2011, por falta de medidas de prevención y capacitación y, en consecuencia, solicitó el pago de las indemnizaciones plena y ordinaria de perjuicios y de los salarios insolutos. 2.2.

El 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad absolvió a las demandadas, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el 29 de agosto de 2023. 2.3. Mediante sentencia CSJ, SL2093-2024 del 8 de agosto de 2024, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral no casó el fallo del Tribunal.

Esta decisión se notificó por edicto del 12 de agosto de 2024. 3. En criterio del censor, el fallo de casación incurrió en defecto probatorio, porque, a pesar de que se demostró que el accidente de trabajo fue causado por un derrame de aceite cerca de su puesto de trabajo, inexplicablemente para el juez colegiado no fue posible inferir o establecer que ello se debiera a las omisiones o culpa del empleador por no haber aplicado las normas de seguridad y salud, acatamiento normativo que aquél no probó. Cuestiona que no se valorara el testimonio recaudado en el proceso, el cual dio cuenta de que los derrames de aceite eran frecuentes en la empresa, pero no se tomaron las medidas necesarias, desconociendo la validez de esa probanza, a pesar de estar respalda por pruebas calificadas, como lo es el informe del accidente de trabajo. 4.

Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos el fallo de casación y que se ordene dictar otro, que disponga casar la sentencia de segunda instancia. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral solicitó negar la tutela, toda vez que su decisión se ajustó al ordenamiento legal y al material probatorio. Destacó que el accionante no logró acreditar los errores fácticos imputados al Tribunal. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó su desvinculación del trámite, porque la actuación surtida en esa instancia se ciñó estrictamente a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia y lo cuestionado era la decisión emitida en sede de casación. 3. El apoderado de La Equidad Seguros de Vida pidió negar la tutela, en la medida en que no se configuró defecto probatorio alguno en la providencia criticada por el actor. 4.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad informó que aún no había recibido del Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese municipio el proceso de radicado 20160000600. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, porque no cumple con el presupuesto de inmediatez; además, consideró que la decisión cuestionada se encuentra razonada.

IV. IMPUGNACIÓN El actor pidió revocar el fallo de primera instancia y que se protejan sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de inmediatez. 2. Lo anterior, teniendo en cuenta que, entre la fecha del fallo cuestionado -8 de agosto de 2024, notificado el 12 de agosto de ese mismo año- y la de presentación de la tutela -24 de febrero de 2025- transcurrieron más de los 6 meses que se han estimado razonables para promover esta acción contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; no obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, pues « la firmeza de las decisiones (…) no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente ». [3: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T-206/2014.] Para el caso, la Sala no encuentra la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción especial, razón por la cual esta es improcedente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2