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STC7996-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1673 de 2013Ley 527 de 1999

Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00223-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7996-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00223-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que desestimó el amparo reclamado por Ernesto Rodríguez Silva en nombre propio y en calidad de representante legal de Ernesto Rodríguez Silva y CIA S. en C., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 25899-31-03-001-2020-00214-00.

I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en la prenotada calidad, el gestor requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Gerardo Gabriel Pardo Piñeros y otros[footnoteRef:1], promovieron ejecutivo contra Ernesto Rodríguez Silva y otro[footnoteRef:2], cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá quien el 26 de noviembre de 2020: (i) libró mandamiento de pago[footnoteRef:3] y (ii) decretó –entre otras medidas- el embargo del inmueble « con matrícula inmobiliaria No. 17694438 »[footnoteRef:4]. [1: José Raimundo Fernández Contreras y Ana Sofía Cubillos Novoa.] [2: Ernesto Rodríguez Silva y CIA S. en C.] [3: Carpeta «C01Demanda Principal», archivo «013Libramandamiento», expediente rad. n.° 2020-00214-00, visible en el enlace aportado en el pdf «08ContestacionJuzgado1CctoZipaConLinkExpediente», expediente digital.] [4: Carpeta «C02 Medidas Cautelares», archivo «002Decretamedida», ibidem.] 2.2.

El 22 de julio de 2021, el cognoscente resolvió continuar con la ejecución y dispuso « el avalúo y posterior remate de los bienes que sean objeto de cautelas »[footnoteRef:5]. En ese sentido, la parte demandante aportó un « avalúo comercial », sin embargo, el estrado encartado requirió que, aquél se acompañara del « catastral (…) con vigencia para la presente anualidad C. G. del P.) » -auto del 02 de abril de 2024 -[footnoteRef:6]. [5: Carpeta «C01Demanda Principal», archivo «021AutoOrdenaseguirejecución», ibid.] [6: Carpeta «C02 Medidas Cautelares», archivo «069AutoRequiereparte», ib.] En cumplimiento de lo anterior, los interesados allegaron « la factura No. 2024018990 correspondiente al “impuesto predial unificado” expedida por el Municipio de Cogua donde aparece el avalúo catastral del año gravable 2.024 ».

Seguidamente, el despacho enjuiciado corrió traslado de tal documental[footnoteRef:7]. [7: Archivo «072AutoCorretrasladoavalúo», ibidem.] 2.3. Inconforme, el extremo pasivo interpuso reposición, indicando que « el documento allegado al proceso no condice con el documento idóneo para determinar el avalúo catastral del predio, así como tampoco es expedido por la autoridad competente; que a la fecha es la Agencia Catastral de Cundinamarca », sin embargo, la agencia judicial accionada mantuvo incólume la decisión[footnoteRef:8]. [8: Archivo «076AutoResuelverecurso», ibid.] 2.4.

El 25 de junio de 2024, el allí demandado remitió un avalúo comercial[footnoteRef:9], el cual fue objetado por la contraparte durante el traslado. [9: Archivo «077AllegaAvaluo», ib.] 2.5. El 12 de noviembre de esa anualidad, el juzgado censurado no tuvo en cuenta « la pericia que fuere arrimada por la pasiva » pues consideró que: (i) no se especificó cada uno de los inmuebles utilizados para el estudio, según el método elegido, esto es, el de « comparación o mercadeo » y (ii) tampoco se cumplió con el requisito de relacionar los casos en los que el perito participó en los últimos cuatro años, según lo establecido en la normativa aplicable[footnoteRef:10]. [10: Archivo «083Autodeterminaavalúo», ibidem.] 2.6.

Respecto de la anterior determinación, el aquí querellante formuló reposición y apelación, argumentando que « se está desconociendo la finalidad del acto procesal del avalúo del inmueble con exigencias procedimentales no contenidas en la norma. Igualmente el Despacho está pasando por alto la diferencia diametral entre los dos avalúos presentados, y está desconociendo que incluso en el avalúo allegado por la parte actora se da cuenta que el valor de $4.946’981.303.oo resulta bastante inferior en comparación con bienes vecinos al predio objeto de avalúo »[footnoteRef:11]. [11: Archivo «084RecursoReposicion», ibid.] 2.7.

El 20 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá confirmó el proveído atacado, toda vez que « cada una de las exigencias referidas en el proveído fustigado tienen asidero fáctico y jurídico, pues atienden a una exhaustiva revisión de la pericia arrimada por la pasiva (…), contrastada con la normativa antes referida [Ley 1673 de 2013, la Resolución No. 620 de 2008, expedida por el IGAC y el artículo 226 del Código General del Proceso] ) ».

Adicionalmente, negó la alzada por improcedente[footnoteRef:12]. [12: Archivo «087AutoResuelverecurso», ib.] 2.8. El 06 de marzo de 2025, el cognoscente señaló hora y fecha para el remate del bien « identificado con matrícula inmobiliaria número 176-94438, avaluado en la suma de$4.946’981.303,oo M/Cte »[footnoteRef:13]. [13: Archivo «092AutoNoaccedeyfijafecharemate», ibid.] 3.

El promotor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, « el Juzgado, violando las normas de derecho sustancial está vulnerando el debido proceso sacando a remate un bien de [su] propiedad por un valor ínfimo frente a su avalúo real, desconociendo sin fundamento alguno la documentación verídica aportada al proceso, inclusive, procedente del mismo demandante ».

Destacó que « cuando se revisa de manera minuciosa el avalúo presentado por el demandante se observa que, en desarrollo del método comparativo, un bien de la localidad con un área de 64,000 mts2 está siendo ofertado en $15´962.884.750 ». 4. Por lo anterior, pretende que, se ordene a la autoridad convocada « ajustar el avalúo del remate mediante un nuevo avalúo ordenado por el Despacho para poder determinar el real valor del predio ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá resaltó que « las decisiones [confutadas] están debidamente fundadas en criterios objetivos, que atienden la ley sustancial y procesal, sin que se evidencien las falencias que acusa el petente, por lo que, el simple desacuerdo con aquellas no la convierte en vulneradora de los derechos fundamentales que ahora se reclaman». 2.

Gerardo Gabriel Pardo Piñeros, José Raimundo Fernández Contreras y Ana Sofía Cubillos Novoa aseveraron que « no es posible (…) retrotraer la actuación para volver a presentar otro avalúo como lo pretende el accionante, quién en consecuencia debe acatar las decisiones judiciales, más aún cuando está representado por Abogado que ha ejercido todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues observó que, « el avalúo presentado por la parte demandada, (…) se denota por su vaguedad, pero, ante todo, por no haberse acreditado la idoneidad del perito ni haberse justificado válidamente el método comparativo allí mencionado, para determinar el valor indicado en el avalúo, todo lo cual resta eficacia probatoria a la prueba aportada por la pasiva».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el querellante, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que « pasa por alto que en los avalúos se toma un valor muy inferior al que realmente vale el bien a rematar, inclusive dentro del mismo avalúo aportado por el ejecutante se puede observar la mencionada situación ». V. CONSIDERACIONES. 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá en auto del 20 de febrero de 2025 -por medio del cual, confirmó la decisión que desestimó el avalúo presentado por el extremo pasivo y resolvió tener en cuenta el aportado por los allí demandantes- previo a estudiar de fondo la controversia, narró los argumentos del recurso. 2.1.

Seguidamente, se refirió a la normativa aplicable y resaltó que « la actividad del avaluador está debidamente regulada en Ley 1673 de 2013, al igual que la forma y métodos en los que fundan y desarrollan su trabajo (Res. No. 620 de 2008, exp. IGAC), además, (…) se tiene que tratándose de experticias cuya finalidad es ser arrimadas a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, es menester que cumplan con los requisitos que estableció el legislador en el estatuto procesal (art. 226 del CGP), esto, en una aplicación sistemática de la normatividad que rige la materia ».

En esa línea, coligió que « cada una de las exigencias referidas en el proveído fustigado tienen asidero fáctico y jurídico, pues atienden a una exhaustiva revisión de la pericia arrimada por la pasiva (…), contrastada con la normativa antes referida, de lo que se concluye la existencia de distintas falencias que le restan soporte a esa pericia ». 2.2.

Sobre la experticia allegada por el aquí querellante, el despacho convocado destacó que « adolece de la información de ofertas y/o transacciones que sirvieron de fundamento en aras de concluir el justiprecio del inmueble, siendo ello necesario en la presentación del avalúo, tanto así, que aquellos factores deben quedar plasmados en procura de su posterior revisión o análisis, insumo este que se erige como una prueba sustancial del trabajo efectuado (art. 10, Res.

No. 620 de 2008, exp. IGAC) ». En ese aspecto, precisó que « al omitirse la evidencia de aquella investigación, no resulta factible contrastar y/o comparar las características de los inmuebles utilizados, si estos son cercanos y los valores de tales fundos, y con ello, si en realidad pueden servir de soporte con la finalidad de determinar del precio del inmueble que se persigue en esta oportunidad ». 2.3.

Respecto de los requerimientos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, la agencia judicial fustigada indicó que, « se trata de una norma procesal de orden público, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, sin que en ningún caso pueda ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios o particulares (art. 13 del ibidem), por lo que, los requisitos que prevé aquel precepto resultan ser ineludibles cuando de presentación de trabajos periciales se trata ». 2.4.

Así, concluyó que « la decisión adoptada atiende la legislación procesal que rige la materia, por tal razón el auto fustigado no debe reponerse ». 3. Revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, el avalúo comercial del inmueble allegado por el aquí gestor no cumplió a cabalidad con lo señalado en la Resolución No. 620 de 2008 del IGAC y el numeral 5 del artículo 226 del Código General del Proceso. 3.1.

En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 4.

Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión del expediente digital del asunto confutado, se constata la configuración del daño consumado, de conformidad con lo reglado en numeral 4° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ello, por cuanto -en el trámite del presente amparo- la autoridad accionada llevó a cabo el remate del bien inmueble[footnoteRef:14].

Así las cosas, lo pretendido por el actor -evitar dicha diligencia- ya ocurrió. En tal caso, no hay lugar a proferir alguna «orden de protección » en virtud de, itérese, la «consumación del hecho » que se alegó como uno de los motivos de este juicio. [14: Carpeta «C02 Medidas Cautelares», archivo «098ActaRemate202000214EjHip (UnPredioDte)», expediente rad. n.° 2020-00214-00.] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10