2 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00073-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC7995-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00073-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de abril de 2025, en la acción de tutela formulada por Elías Enrique George Angulo contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Piedad Marina López Camacho y el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria n.° 2016-00542.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad de locomoción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que, fue demandado por su entonces cónyuge, la señora Piedad Marina López Camacho, en proceso de fijación de cuota de alimentos, en el cual el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, « de manera oficiosa », decretó como « medida provisional » la « prohibición de salir del país ».
Manifestó que, el 20 de junio de 2017, el Juzgado accionado profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, « sin hacer ningún reparo a la medida cautelar decretada de oficio ». Narró que, el pasado mes de septiembre solicitó ante la autoridad judicial el levantamiento de la mencionada medida, con fundamento en que la prohibición cuestionada es inviable en procesos declarativos, « pues esa interdicción sólo está prevista para las ejecuciones alimentarias », lo que fue despachado desfavorablemente por el Juzgado. 2.
Con base en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta « levantar la Medida restrictiva de Salida del País ». RESPUESTA DEL ACCIONADO. 1. El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta sostuvo que, en auto del 16 de noviembre de 2023 negó una primera solicitud elevada por el accionante, dirigida al « levantamiento de medida de impedimento de salida del país », con fundamento en que « las medidas cautelares se encontraban vigentes ».
Manifestó que, el pasado 15 de octubre el peticionario reiteró la solicitud, la que también fue despachada desfavorablemente el 4 de diciembre de 2024, porque la solicitud no cumplió con lo dispuesto en los núm. 1° del artículo 597 y 6° del art. 598 del C.G.P. Decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por extemporaneidad el 27 de febrero de 2025.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante « no presentó en debida forma el recurso de reposición » contra el auto cuestionado, toda vez que « lo hizo de manera extemporánea ». LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien no formuló argumentos complementarios.
CONSIDERACIONES 1. Del requisito de la subsidiariedad. La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto. Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la presente acción satisface el requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, vulneró los derechos fundamentales invocados por el reclamante, con el auto del 4 de diciembre de 2024, en el cual negó el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso de fijación de cuota de alimentos n.° 2016-000542, que le impide ausentarse del país sin prestar la caución requerida. 3.
Del caso concreto. Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, la Corte confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia del auxilio implorado por la insatisfacción del esencial requisito de subsidiariedad. El impedimento de procedibilidad enunciado se advierte porque, de cara al auto criticado, proferido por el pasado 4 de diciembre –que negó el levantamiento de la medida cautelar-, notificado por estado del día siguiente[footnoteRef:1], si bien el aquí accionante recurrió en reposición tal negativa el 12 de diciembre siguiente, lo cierto es que la providencia se encontraba ejecutoriada desde el 10 de diciembre de 2024, conforme al artículo 302 del Código General del Proceso. [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=ca7abba9-b3d4-c881-3c50-b09eb6d1dd3d&groupId=6098902] 3.2.
En las condiciones descritas, al no acreditarse motivo que justifique el descuido de la parte interesada, la tutela deviene inviable, porque esa es la consecuencia jurídica que la jurisprudencia señala para cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su inconformidad, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar los mecanismos procesales existentes, o se hace de manera defectuosa o incompleta, lo que lleva a que la parte accionante quede sujeta a los efectos de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a tal desidia.
Ciertamente, la tutela no ha sido concebida como un mecanismo para instaurar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para alterar las reglas que determinan la competencia de los jueces, ampliar las instancias procesales más allá de las previstas en el ordenamiento jurídico o erigirse en un medio para revertir decisiones judiciales adversas.
Su finalidad es precisa y restringida, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución, garantizar una protección inmediata y subsidiaria a la persona, con el objeto de salvaguardar el goce efectivo de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política. Al respecto, esta Corte ha explicado que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC4617- 2025, entre muchas). 4. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad y la incuria en que incurrió el accionante al no interponer oportunamente el recurso de que disponía para controvertir la decisión motivo de inconformidad que profirió el juez accionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13