Micelio
STC7994-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02139-00 11001-02-03-000-2025-02312-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC7994-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02139-00 11001-02-03-000-2025-02312-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas formuladas por Pedro Luis Barrios Almarales contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron citadas la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 11001224600020154908101.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, presunción de inocencia y non bis in ídem, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación censurada. Manifestó que en el proceso penal que se adelantó en su contra como patrullero de la Policía Nacional, fue condenado a 27 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena, con sede en Barranquilla, mediante sentencia de 29 de enero de 2019, providencia confirmada en sede de apelación el 28 de abril de 2022 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial.

Advirtió que formuló recurso extraordinario de casación contra esa última determinación y la Sala especializada en auto AP6512-2024 de 23 de octubre de 2024, notificado el 7 de noviembre siguiente, inadmitió su demanda, pero casó oficiosamente la sentencia de segundo grado para imponer la pena principal de prisión « de siete (7) meses y seis (6) días, multa de cinco coma dos (5.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos (2) meses y doce (12) días », providencia respecto de la cual se presentó un salvamento y una aclaración de voto.

Expresó que el 26 de marzo de 2025 fue separado de sus labores como patrullero y firmó el acta de compromiso correspondiente para mantener « el beneficio de condena de ejecución condicional ». Sostuvo que con la actuación descrita se lesionaron sus derechos, puesto que la Sala de Casación Penal en la decisión referida incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, puesto que desconoció « la ocurrencia del fenómeno de la prescripción y consecuentemente declarar la cesación del procedimiento en [su] favor », pues de acuerdo con los incisos 1º y 8º del artículo 83 del Código Penal, era dable inferir que como la pena máxima para el delito que se le imputó era de dos (2) años, sin el incremento de la Ley 890 de 2004, (…) interrumpido el término, en aplicación del artículo 86 del Código Penal, este debía reducirse a la mitad, sin que sea inferior a 5 años.

Pero como la mitad es inferior -3 años y 9 meses- el término de prescripción equivale al mínimo legal, es decir, 5 años contados desde el 22 de mayo de 2018, por lo que, el término feneció el 22 de mayo de 2023. Por lo tanto, en el caso subexámine la acción penal prescribió después de haberse dictado la decisión de segunda instancia, correspondiente al 28 de abril de 2022, pero antes de que la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…) resolviera la admisión de la demanda de casación (…), motivo por el cual, la decisión ajustada a derecho no debió ser la inadmisión de la demanda de casación, sino la de decretar la prescripción de la acción respecto del delito de lesiones personales culposas y, en consecuencia, declarar la cesación del procedimiento en favor del procesado. 2.

Con fundamento en lo expuesto solicitó, que se deje sin efecto la providencia AP6512-2024 de fecha 23 de octubre de 2024 y, en su lugar, se le ordene a la Sala de Casación Penal que, (…) emita una nueva decisión que tenga en cuenta la ocurrencia del fenómeno de prescripción, y, en consecuencia, declare la cesación del procedimiento por extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en los artículos 83 y 86 del Código Penal.

(…) Se ordene a las autoridades competentes la cesación inmediata de los efectos jurídicos derivados de la condena impuesta al accionante, incluyendo su obligación de presentarse periódicamente, la vigilancia de autoridades, y la restricción al ejercicio de derechos ciudadanos. (…) Se oficie copia de la decisión que resuelva esta acción a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección General de la Policía Nacional, para los fines legales pertinentes, incluyendo la eventual reintegración laboral y reparación administrativa que corresponda. 3.

La anterior demanda la presentó el 7 de mayo de 2025 admitida el día 8 del mismo mes y año; en providencia del 21 de mayo se dispuso acumular a este trámite el radicado 11001-02-03-000-2025-02312-00, correspondiente a la demanda de tutela que el accionante había formulado con igual propósito y sustento, también frente a la Sala de Casación Penal, pero a través de otra mandataria judicial.

Ese último amparo, si bien había sido presentado desde el 23 de abril de 2025 ante la oficina judicial de Montería, fecha en la que fue enviado a la Secretaría General de la Corte, dependencia que apenas la remitió por competencia a esta Sala el 15 de mayo de 2025. 4. Asumido el trámite acumulado, se efectuó el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso penal materia de reproche.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal refirió los antecedentes del proceso penal reprochado y sostuvo que el actor no adujo en la demanda de casación las cuestiones aquí expuestas sobre la prescripción de la acción penal. Anotó que, en todo caso, de acuerdo con la postura de la Sala especializada, « en ningún caso la acción penal en los que sea autor o partícipe un servidor público podrá prescribir en menos de seis años y ocho meses o siete años y seis meses -según si aplica la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011 a partir de la época de los hechos-, guarismos que resultan de incrementar, bien en una tercera parte, ora en la mitad, el mínimo previsto en la ley para la prescripción penal » y, para el asunto censurado, la acción prescribía el 22 de noviembre de 2025, pero como la demanda de casación se inadmitió el 23 de octubre de 2024, resultaba claro que no se configuró el fenómeno alegado por el peticionario. 2.

El Tribunal Superior Militar y Policial relató los antecedentes del proceso censurado y advirtió que los reproches contra la decisión de la Sala de Casación Penal no tenían vocación de prosperidad, puesto que « con fundamento en la línea jurisprudencial de dicho órgano de cierre, habiendo quedado ejecutoriada la Resolución de Acusación el 22 de mayo de 2018, la acción penal prescribiría hasta el 22 de noviembre de 2025, por lo que al 23 de octubre de 2024 que la Corte Suprema de Justicia, decidió casar oficiosamente el fallo, la misma no había prescrito ». 3.

El Juez de Primera Instancia Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Atlántico, refirió los antecedentes del caso y destacó que al actor se le concedió «el beneficio de la condena de ejecución condicional». 4. El Fiscal 161 Penal Militar y Policial expresó que conoció del asunto en la fase de instrucción, etapa en la que el 29 de septiembre de 2017 « procedió a declarar CERRADA LA INVESTIGACIÓN, resolviendo calificar el mérito del Sumario con RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN calendada 20 de abril de 2018, la cual quedó en firme el 22 de mayo de 2018 y remitida al Juzgado de Instancia Departamento de Policía Atlántico - Barranquilla, el día 28 del mismo mes y año, para la siguiente etapa de juicio ». 5.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. El accionante Pedro Luis Barrios Almarales cuestiona la condena impuesta en su contra como Patrullero de la Policía Nacional por el delito de delito de lesiones personales culposas, puesto que, en su criterio, la Sala de Casación Penal en lugar de emitir el auto AP6512-2024 de 23 de octubre de 2024, con el que inadmitió la demanda de casación y casó oficiosamente lo relativo a la sanción que se le impuso para disminuirla, ha debido declarar la prescripción de la acción penal, ocurrida desde el 22 de mayo de 2023. 3.

Del fracaso del reclamo constitucional al incumplir el presupuesto de subsidiariedad. 3.1 Puestas así las cosas, en el asunto en estudio, surge la improcedencia de la protección reclamada, pues el accionante cuestiona que en su caso no se decretara la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido en su contra, debate para el que aún cuenta con un medio procedente e idóneo de defensa, puesto que tiene a su alcance la acción de revisión penal ante la Sala especializada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 199 de la Ley 1407 de 2010 –Código Penal Militar- que indica, « La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2.

De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por el Tribunal Superior Militar » y en concordancia con el numeral 2º del artículo 355 ídem, que señala, « Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ».

Sobre la idoneidad de la acción de revisión, la Sala de Casación Penal ha señalado que ésta constituye un mecanismo « adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular » (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476, criterio citado en STC12616-2022, STC9479-2023 y, STC12390-2024 entre otras).

Además, se ha sostenido que a través de la acción de revisión, puede abrirse paso la invalidez de la sentencia demandada de configurarse las causales taxativamente previstas, incluso, de acuerdo con la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, se prevé la procedencia del mecanismo « en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí señaladas» (CSJ SP16944-2016, reiterada en STC9479-2023).

La Sala de Casación Penal también ha aclarado que es posible acudir al referido medio de defensa « a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria ».

Frente a esto último, especificó que « es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión ” (CSJ, SP 31 mar. 2008, rad. 29238) » (subraya fuera de texto) (CSJ, SP 13 jul. 2011, rad. 35953, citada entre otras en, STC12616-2022, STC9479-2023 y, STC12386-2024).

Así las cosas, existiendo la posibilidad de formular el recurso de revisión, esta Sala ha manifestado que no es posible acceder al amparo ni siquiera de manera transitoria, puesto que « el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación (…) [por lo que debe] acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos » (CSJ STC1570-2016 y, STC12919-2024, entre muchas otras) 3.2 Por tanto, si el accionante cuenta con una vía procedente e idónea, como lo es la acción de revisión para alegar la prescripción de la acción penal, conforme al criterio reiterado de esta Sala - STC3153-2022, STC9479-2023 y STC2340-2024-, surge evidente la improcedencia de este mecanismo por su carácter eminentemente residual y extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque como lo ha reiterado esta Sala, « mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ.

STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras, en STC8897-2017, STC15553-2017, STC559-2018, STC10548-2019, STC4783-2022, STC6374-2022, STC10616-2023, STC3650-2024, STC14223-2024 y, STC16009-2024). 4. Otras consideraciones. Debido a la acumulación realizada en este asunto, en relación con el radicado nº 11001-02-03-000-2025-02312-00, esta Sala considera necesario advertir que no existe en la actuación del accionante ningún uso temerario o abusivo de la acción constitucional, pues se comprende que si había formulado una primera demanda de tutela desde el 23 de abril de 2025 que no fue tramitada, acudió, de nuevo, a presentar otra el 7 de mayo de 2025, ambas demandas resueltas en esta sentencia. No obstante, teniendo en cuenta lo ocurrido, surge necesario requerir a la Secretaría General de esta Corte para que en lo sucesivo atienda con estrictez los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes, teniendo en cuenta el carácter expedito y prevalente de la acción constitucional. 5.

Conclusiones. El amparo no prospera al incumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con la acción de revisión penal para reclamar lo aquí pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Pedro Luis Barrios Almarales contra la Sala de Casación Penal.

Se requiere a la Secretaría General de esta Corte, en los términos indicados en el numeral 4º de esta providencia, remítasele copia de la misma. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13