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STC7993-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00890-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7993-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00890-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2025, que negó el amparo reclamado por Yeimmy Jeniffer Katerine Sánchez Ospina contra el Juzgado 29 Civil Circuito de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2024-00253. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo digno y « derechos fundamentales de mis hijas », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. El Centro Médico Oftalmológico y Laboratorio Clínico Andrade Narváez S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Alife Health S.A.S., para procurar el pago de $599.059.300 más los intereses moratorios a que hubiera lugar, contenidos en las « facturas electrónicas » aportadas como base de la ejecución[footnoteRef:2].

El conocimiento del asunto -por reparto- correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, quien -el 5 de junio de 2024[footnoteRef:3]- libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas. Además, decretó el « embargo y retención preventiva » de las « sumas de dinero que tenga depositado o posean por cualquier concepto, exceptuando las provenientes del sistema general de seguridad social », así como de las que « le adeuden » o « que llegue a tener a su favor »[footnoteRef:4].

El 24 de julio siguiente[footnoteRef:5], precisó que « las facturas base de la acción son TRECE ». [2: Archivo “01DemandaconAnexos”] [3: Archivo “05AutoLIbraMandamiento”] [4: Archivo “02AutoDecretaMedidas”] [5: Archivo “09AutoCorrige”] 2.1. El 6 de noviembre de 2024 se profirieron 2 autos. En el primero[footnoteRef:6], incorporó al expediente la comunicación de la DIAN « en el cual se informa sobre la existencia de obligaciones tributarias a cargo de la sociedad demandada ».

En el segundo[footnoteRef:7], decretó el « embargo y retención preventiva de las sumas de dinero que adeuden por cualquier concepto… exceptuando aquellas provenientes del sistema general de seguridad social », así como el « embargo y retención preventiva de las sumas de dinero que tenga depositado o posean por cualquier concepto, exceptuando las provenientes del sistema general de seguridad social, en las entidades bancarias ». [6: Archivo “13AutoOrdenaOficiar”] [7: Archivo “34AutoDecretaMedidas”] 2.2.

La ejecutada -el 19 de febrero de 2025[footnoteRef:8]- presentó « solicitud de excepción en la medida de embargo y retención preventiva de dineros » para priorizar el « pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados a los trabajadores hasta el 20 de febrero de 2025 ». Y -con escrito de 17 de marzo de ulterior[footnoteRef:9]- se allanó « frente a los hechos y pretensiones de la demanda ». [8: Archivo “20SolicitudNotificación”] [9: Archivo “23AlleganContestación”] 2.3.

El 31 de marzo de 2025, se profirieron 2 autos. En el primero[footnoteRef:10], indicó que las comunicaciones remitidas no satisficieron las exigencias para ser consideradas como notificaciones. En el segundo[footnoteRef:11], requirió a la sociedad demandada para acredite su « existencia y representación legal » y subsane deficiencias del poder aportado. [10: Archivo “24AutoNoTieneEnCuentaNotificaciones”] [11: Archivo “25AutoOrdenaRequerir”] 2.4.

De otra parte, la accionante indicó que « prest[ó sus] servicios laborales desde 01 de junio del 2021 a 28/02/2025 a la empresa ALIFE HEALTH S.A.S », por lo que estimó como trabajadora tiene derecho a su « liquidación final ». La cual no le han sufragado, so pretexto de que -según le informaron- « los recursos que servirían para pagar dichas liquidaciones se encuentran embargados ». 3.

La gestora censuró que el Juzgado querellado desconoció las normas atinentes « al orden de pago en prelación de las deudas laborales tal como lo ampara el artículo 157 del código sustantivo del trabajo ». 4. Deprecó que se ordene a la autoridad interpelada « dé trámite prioritario a la solicitud de liquidación y pago de obligaciones laborales dentro del proceso judicial No. 11001310302920240025300 supuestamente radicada por la empresa ALIFE HEALTH SAS el día 27 de febrero de 2025 », así como que aplique « la prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Centro Médico Oftalmológico y Laboratorio Clínica Andrade Narváez S.A.S se opuso a las pretensiones. Refirió que las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo tienen respaldo jurídico y probatorio. Daniel Álvarez Cardona -quien dice ser el « apoderado judicial » Alife Health S.A.S. informó que solicitó « la excepción de la medida de embargo, como también, el pago directo a las personas pendientes de su liquidación ».

Sin embargo, « no [les] han dado respuesta ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. Señaló que « no se advierte la existencia de mora judicial mucho menos injustificada de la autoridad accionada que permita pregonar la trasgresión reclamada ». Lo anterior, dado que « Yeimmy Jeniffer Katerine Sánchez Ospina presentó la acción de tutela el 9 de abril de 2025, y el expediente objeto de queja constitucional ingresó al despacho para resolver sobre la petición echada de menos apenas el día anterior, esto es, el 8 de abril, motivo por el cual resulta forzoso concluir que no se ha incurrido por parte de la autoridad encartada en una dilación injustificada en la actuación a su cargo ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Esgrimió que « el tribunal… interpretó que acción de tutela fue interpuesta con el fin de acelerar los tiempos del proceso ejecutivo, y realmente no fue así, pues la tutela va encaminada al levantamiento de esa medida de embargo entre IDIME y ALIFE, o la decisión de fondo para la devolución y reintegro de mi liquidación, la cual me tiene sumamente afectada ».

Agregó que no se valoró que el Juzgado accionado guardó silencio a la acción de tutela. V. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. Ciertamente, de lo oteado en el infolio se colige que Yeimmy Jeniffer Katerine Sánchez Ospina no está legitimada para cuestionar los trámites surtidos en el proceso ejecutivo que el Centro Médico Oftalmológico y Laboratorio Clínico Andrade Narváez S.A.S. promovió contra Alife Health S.A.S., por cuanto –en la actualidad- no es parte ni tercera allí interviniente, máxime si ni siquiera se encontró solicitud alguna en ese sentido de parte de ella.

Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio « aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados ».

(CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001- 01). En un caso similar, la Corte explicó que: … revisado el expediente contentivo del aludido trámite, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido, razón por la cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC644 -2019, CSJ STC1820-2019.

Reiterada en CSJ STC16759-2023 y más recientemente en CSJ STC645-2024). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7