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STC7992-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1997Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00060-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC7992-2025 Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00060-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de abril de 2025, en la acción de tutela formulada por Marleny Martínez Balcázar contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y, fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal n° 76001310002 – 2022-00508-00.

ANTECEDENTES 1. La convocante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a « una decisión pronta y eficaz », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En apoyo de lo pretendido manifestó que el 6 de abril de 2022 falleció Pedro Nel Ariza quien fue su compañero por muchos años, y para que le reconocieran sus derechos promovió proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de Cali.

Con la demanda aportó constancia de haber remitido a los correos electrónicos de los herederos copias de la misma y sus anexos. Expuso que una vez admitida, notificó a sus hijos Harold, Belsy Andrea y Elizabeth Ariza Martínez, quienes se allanaron a los hechos y pretensiones, y en auto de 25 de agosto de 2023 no se tuvieron en cuenta las notificaciones realizada a los herederos Ariza Villanueva, porque no afirmó bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica informada correspondía a la utilizada por los demandados, tampoco indicó como la obtuvo, ni aportó evidencias de las comunicaciones remitidas como lo dispone el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y, la requirió para que efectuara de nuevo la gestión. Afirmó que adelantó de nuevo la notificación y remitió las constancias al juzgado el 10 de octubre de 2023; acto que no lo tuvo como válido según auto de 15 de marzo de 2024, porque no reunió los requisitos de la citada norma, decisión que su apoderado recurrió en reposición, el cual fue resuelto con ocasión de una vigilancia administrativa que radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura.

Sostuvo que, en providencia de 15 de febrero de 2025, no revocó la decisión e insistió en la ausencia de las exigencias formales de la notificación electrónica, con lo que incurrió en un exceso ritual manifiesto pues no tuvo en cuenta las pruebas aportadas. Refirió que lo pretendido es obtener la protección judicial por la morosidad del juzgado para resolver los memoriales radicados desde el 22 de marzo de 2024, quien solo se pronunció con ocasión de la vigilancia administrativa, actuación que finalizó el 5 de marzo de 2025 con auto que no inició vigilancia administrativa. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoquen las decisiones de 17 de febrero y 15 de marzo de 2024, para en su lugar, tener por notificados a todos los herederos y, como los términos de traslado se encuentran vencidos, impulsar el trámite fijando fecha para audiencia de pruebas y fallo. De manera subsidiaria, pidió en caso de no proceder el amparo constitucional, se ordene al Juzgado accionado, atender los memoriales que radicó el 22 de marzo y 30 de abril de 2024, así como las demás peticiones que están pendientes de resolución. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Segundo de Familia de Cali, se opuso a la acción constitucional, y adujo que el despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, frente a las peticiones radicadas por el apoderado judicial de la demandante en el proceso verbal n°. 2022-00508 ya fueron resueltas dentro de un término razonable, atendiendo la carga efectiva asignada y, los múltiples memoriales que a diario presentan los usuarios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo al considerar que en el auto de 17 de febrero de 2025, « no se advierte que el actuar objeto de queja constitucional sea caprichoso o antojadizo, ya que, por el contrario, obedece a la aplicación de la normativa que gobierna este tipo de asuntos, siendo criterio plausible del juzgado accionado requerir al apoderado judicial de la accionante con el fin de que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022; además, debe resaltarse que las pruebas obrantes dentro del expediente digital del proceso que fue tramitado en el juzgado accionado, son suficientes para determinar que el juzgado garantiza los derechos fundamentales de las partes, en especial, los derechos de la accionante.

Así, como quiera que no se advierte transgresión ni amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, la decisión no puede ser otra que negar el pretendido amparo». LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que se configuró un exceso ritual manifiesto, porque en el proceso todos los demandados conocidos del señor Pedro Nel Ariza están notificados por correo electrónico, las comunicaciones que aportó tenían acuse de recibo, por lo que no puede ordenar que se realice de nuevo, y aclaró que si no han comparecido, no es, por no estar enterados de la acción, por el contrario son totalmente « consecuentes » con los derechos de la accionante, e inclusive sus apoderados han cruzado comunicaciones para la solución pronta de la causa.

CONSIDERACIONES 1. Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante está inconforme porque el Juzgado Segundo de Familia de Cali, no tuvo en cuenta las notificaciones realizadas a los demandados, y en su sentir ese acto procesal cumplía los requisitos de la Ley 2213 de 2022. 3.

Del caso concreto. Examinado el enlace que contiene el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho n°. 2022-00508-00 promovido por Marleny Martínez Balcázar contra Harold Wanderlinder, Belsy Andrea, Elizabeth Ariza Martínez, José Asdrúbal, Eddier, Marielly, Robinson, Pedro Nel, Luz Eddy y, Edinson Ariza Villanueva, como herederos indeterminados del presunto compañero fallecido Pedro Nel Ariza, se observan las siguientes actuaciones que son relevantes para resolver: - El Juzgado Segundo de Familia de Cali el 6 de marzo de 2023, admitió la demanda, además dispuso que la notificación de los demandados se realizara de acuerdo con los artículos 291, 292 del Código General del Proceso, o como mensaje de datos y, advirtió que, en caso de optar por la electrónica, « previamente deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, para la eficacia y validez del acto de notificación ». - El 7 de julio de 2023 el apoderado de la demandante remitió al correo institucional, memorial en el que informó que aportaba en pdf la constancia de envió a las direcciones electrónicas de los demandados. - Mediante auto de 25 de agosto de 2023, ordenó efectuar de nuevo la notificación que cumpliera los requisitos de la citada Ley, en el sentido de « (i) el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar;

(ii) informará la forma como la obtuvo, y (iii) allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar». - El mandatario de la accionante el 11 de octubre de 2023, remitió las diligencias de notificación de los señores Ariza Villanueva, y aportó las certificaciones de trazabilidad de la notificación electrónica expedidas por la empresa postal Servientrega. - En auto de 15 de marzo de 2024, el juzgado no tuvo en cuenta ese acto procesal, además requirió para que adelantara la notificación personal a las direcciones físicas, de no ser posible por mensaje de datos de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, y refirió aun cuando aportó el acuse de recibo, « no allegó las evidencias correspondientes, es decir, las comunicaciones que se hayan remitido a las direcciones electrónicas de las personas a notificar, como lo exige la norma en cita, para la validez y eficacia de la notificación». - La convocante inconforme con lo resuelto formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, y manifestó que la gestión para el enteramiento de los demandados estaba verificada como lo dispone la Ley 527 de 1997 y, 2213 de 2022. 4.

De la razonabilidad de la sentencia cuestionada 4.1 El Juzgado Segundo de Familia de Cali, mediante providencia de 17 de enero de 2025, resolvió mantener la decisión, luego de señalar que la notificación por mensaje de datos tenía validez, cuando el interesado cumplía los requisitos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Expuso que, al revisar el expediente frente al enteramiento de los señores Ariza Villanueva, no existía objeción en cuanto al juramento, así como la manifestación realizada de cómo obtuvo los correos electrónicos de los demandados, sin embargo, el requisito que echó de menos fue el relativo a « las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar, las que dice el abogado haber cumplido, porque conjuntamente a la presentación de la demanda en reparto fue enviada copia a los caneles digitales de los demandado (sic) en la demanda, así como también remitió cada providencia dictada por este despacho, sin embargo dichas comunicaciones no son admisibles para la acreditación de dichos canales, como quiera que son con anterioridad a la demanda, con las que se evidenciaría, que en efecto, antes del proceso esos canales correspondían y ya eran usados por quienes se pretendía notificar, y compartió mensajes con los demandados desde las direcciones electrónicas que suministró para la debida notificación».

Explicó que, en las diligencias de notificación personal de los demandados Ariza Villanueva, el apoderado de la demandante dijo que adjuntaba el auto que inadmite y el admisorio, pero no aportó las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar, y resolvió, no reponer la provincia censurada negando por improcedente el subsidiario de apelación. 4.2 Analizada la inconformidad de los accionantes desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta, que la Sala no observa la existencia de amenaza o vulneración de los derechos invocados, como quiera que el juzgado accionado revisó la notificación efectuada por el apoderado judicial de la demandante de acuerdo con la Ley 2213 de 2022.

En efecto, cuando examinó la diligencia de notificación de los señores Ariza Villanueva remitida el 23 de septiembre de 2023, encontró que habían presentado la certificación de trazabilidad del mensaje de datos expedida por Servientrega, que contiene el acta de envió del correo a las direcciones electrónicas informadas para enterar a los señores Ariza Villanueva, y acuse de recibo, como se observa en la siguiente imagen;

Sin embargo, con la mentada certificación no se confirmaron las comunicaciones remitidas a las personas a notificar, como lo ordena el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, máxime cuando el memorial presentado para acreditarlas no contenía el enlace[footnoteRef:1] que permitiera descargar el contenido del mensaje para verificar su contenido; [1: Derivado n°. 015.MemorialNotificacion.pdf - |del expediente digital ] Además, cuando interpuso el recurso de reposición para acreditar ese requisito y subsanar la falencia anotada por el juez de conocimiento, el apoderado de la demandante aquí accionante, aportó unos pantallazos de actas de envío y entrega de la notificación a los demandados que tampoco permitía visualizar cuales documentos fueron remitió a los demandados[footnoteRef:2]. [2: Derivado n°. 018.RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf del expediente digital ] 4.3 En ese orden, no se observa un proceder constitutivo de « vía de hecho» que amerite la intervención constitucional, ni mucho menos la existencia de un exceso ritual manifiesto, porque las consideraciones anotadas en la decisión censurada, están soportados en las actuaciones adelantadas en el proceso y, en aplicación de las normas que regulan el acto de notificación, descartando un actuar caprichoso o antojadizo, como quiera que, el Juzgado accionado no pudo descargar el mensaje de datos enviado para verificar las comunicaciones que le envió a la persona a noticiar como lo establece el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

Sobre el particular, esta Sala ha indicado,   (…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ.

STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, STC 990-2023, STC6854-2023, STC11478-2024 y, STC15506-2024 5. Precisión adicional. En lo que atañe a la solicitud para que se ordene al Juzgado accionado atender los memoriales que radicó el 22 de marzo y 30 de abril de 2024, así como las demás peticiones que están pendientes de resolución, corresponde señalar que el Juez de conocimiento, en virtud de los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, con el fin de finiquitar adelantar el proceso que estuvo sin actuación alguna por casi un año, deberá como director del proceso dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, que dispone, «[s]on deberes del juez: [d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal », para no desconocer el derecho de acceso a una administración de justicia pronta y oportuna.

(se resalta). 6. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS | 14