Radicación no. 05000−22−13−000−2025−00117−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7991-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00117-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 5 de mayo de 2025 con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Gerardo Alonso Herrera contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó Antioquia.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2024-00076. I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en la acción popular de la referencia, que promovió contra el Cementerio de Jericó Antioquia a efectos de que se le ordenara «que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas[footnoteRef:1]».
La judicatura confutada con auto -del 12 de julio de 2024[footnoteRef:2]-, admitió el accionamiento y dispuso la vinculación del Defensor del Pueblo, el Ministerio Público y de las entidades administrativas encargadas de proteger el interés colectivo deprecado. [1: Archivo Pdf 01. Expediente radicado 2024-00076] [2: Archivo Pdf 002. Íbidem. ] 2.
Integrado el contradictorio y agotado el trámite correspondiente, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones -el 31 de marzo de 2025 notificada por estado 029 del 1° de abril siguiente-[footnoteRef:3], a partir de la cual ordenó, entre otros, al representante legal del Cementerio De Jericó Antioquia i) «(…) que, dentro del término de DOS (02) MESES… realice el estudio de diseño y gestione el presupuesto y los permisos necesarios para implementar las modificaciones a que haya lugar o la construcción de un nuevo baño, para facilitar el libre acceso de las personas discapacitadas o con movilidad reducida a la unidad sanitaria del establecimiento (….)», ii) «que preste una garantía bancaria o póliza de seguros por valor de… ($4.000.000)».
Y, iii) condenarlo en costas. Inconforme, el accionado impugnó lo decidido[footnoteRef:4]. [3: Archivo Pdf 065. Ídem.] [4: Archivo Pdf 068. Ídem.] 2.1. El estrado judicial inspeccionado -con proveimiento del 11 de abril de 2025, notificado en estado 035 del 21 de abril de los corrientes[footnoteRef:5]-, concedió la alzada en el efecto devolutivo.
El accionante en la contienda -el 21 de abril de 2025- solicitó que: i) «no conceda la alzada por haberse presentado de manera extemporánea (…)». Y, ii) «comparta todos los links de todas las acciones populares que se encuentren en su despacho y hayan sido presentadas años 2024 y año 2025[footnoteRef:6]». Pedimento reiterado el 22 de abril de 2025[footnoteRef:7]. [5: Archivo Pdf 069.
Ídem.] [6: Archivo Pdf 070. Ídem.] [7: Archivo Pdf 072. Ídem] 2.2. La judicatura cognoscente, mediante correo electrónico del 23 de abril siguiente, le informó al peticionario que «mediante auto del 11 de abril de 2025 el despacho concedió el recurso de apelación y, en ese preciso momento, pierde competencia para resolver solicitudes (…)[footnoteRef:8]».
El accionante -el 25 de abril de 2025- elevó «RECURSO PERTINENTE EN DERECHO A FIN QUE NO CONCEDA LA APELACIÓN (…)[footnoteRef:9]». El estrado judicial inspeccionado -el 29 de abril de 2025- remitió el expediente al Tribunal Superior de Antioquia para desatar la alzada[footnoteRef:10]. [8: Archivo Pdf 073. Ídem] [9: Archivo Pdf 074. Ídem. ] [10: Archivo Pdf 075.
Ídem. ] 2.3. El promotor censuró que, en el curso de la acción popular «SE PRESENTÓ LA APELACIÓN EXTEMPORANEA Y LA TUTELADA AUN ASI CONCEDE LA ALZADA». 3. Deprecó «que se REVOQUE LA DECISION DE CONCEDER LA ALZADA AL SER EXTEMPORANEA». Y, «SE DEMUESTRE QUE LA APELACI[ON] SE PRESENTÓ EN TÉRMINO DE TIEMPO QUE MANDA LEY 472 DE 1998». II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado accionado, remitió enlace contentivo de la actuación debatida. Reclamó que se declare la improcedencia del amparo invocado, amén de la legalidad de las decisiones adoptadas y destacó que el gestor ha impetrado multiplicidad de acciones populares y de tutelas relacionadas con aquellas, evidenciándose «temeridad». Diego León Cano Restrepo quien dice actuar en calidad de apoderado judicial del representante legal del Cementerio de Jericó Antioquia, pidió desestimar las pretensiones constitucionales «por no haberse vulnerado sus derechos fundamentales», y «ratificar la validez de la apelación interpuesta dentro del término legal correspondiente».
La Superintendencia de Industria y Comercio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo reclamado. Estimó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad «dado que aún se encuentra pendiente la resolución del recurso de reposición que oportunamente interpuso el tutelante frente al auto que concedió la apelación impetrada por el Cementerio de Jericó -Ant… presentado recientemente (el 21 de abril de 2025), es decir, pocos días antes de que fuese radicado el amparo de la referencia (lo cual acaeció el 28 de abril del mismo año)».
Aunado, consideró que «la solicitud del accionante, al configurar un verdadero recurso de reposición, debe ser resuelta mediante el trámite regulado en los Arts. 318 y siguientes del C.G.P.». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el extremo accionante. Reiteró que se «decrete la nulidad del auto que concede la apelación de la sentencia de la acción popular».
V. CONSIDERACIONES. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto a la fecha de presentación del amparo -28 de abril de 2025[footnoteRef:11]-, las solicitudes elevadas por el quejoso ante el Juzgado accionado el 21 y 22 de abril de 2025, atientes a que «no conceda la alzada por haberse presentado de manera extemporánea», así como el «RECURSO PERTINENTE EN DERECHO A FIN QUE NO CONCEDA LA APELACIÓN», que impetró el 25 de abril siguiente -por esas mismas razones- contra el auto -del 11 de abril de 2025 notificado por estado 035 del 24 de abril de 2025- que concedió la alzada, y que coinciden con los fundamentos y pretensiones de la demanda supralegal, se encontraban pendientes de definir. [11: Archivo Pdf «002Acta», con constancia de radicación por correo electrónico el 28 de abril de 2025, del expediente constitucional. ] En ese orden, observa la sala que la tutela interpuesta, fue prematura, pues se presentó antes de que el Juzgado cognoscente profiriera las decisiones cuestionadas.
Sobre el particular se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ STC1544- 2023 y CSJ STC5234-2023).
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6