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STC7989-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

LEY 472 DE 1998Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00089-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7989-2025 Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00089-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 23 de abril de 2025, que negó el amparo reclamado por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y el Procurador delegado en acciones populares de ese despacho[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a la Procuraduría delegada para asuntos constitucionales y al jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad.] I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro de la acción popular de radicado 2025-00048-00. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Gerardo Herrera promovió acción popular contra « el ciudadano párroco como representante legal del inmueble donde se encuentra la amenaza de derechos colectivos – cementerio católico » de Tibaná, Boyacá. E indicó que desconocía el nombre, apellido y dirección de notificación electrónica del accionado.

Además, pidió, entre otras, que se le concediera amparo de pobreza al no ser abogado y no tener un vínculo laboral para solventar los gastos del proceso. Solicitó que se aplicara el artículo 14 de la Ley 472 de 1998[footnoteRef:2]. [2: Archivo 01.] 2.2. El 17 de marzo de 2025[footnoteRef:3], el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí inadmitió el asunto, entre otras, porque: i) se mencionaron « artículos de una gran multiplicidad de leyes y normatividades, los cuales deben de ir en otro acápite que bien puede nombrar como: fundamentos de derecho ». ii) se invocó el artículo 13 de la Constitución, olvidando que las acciones populares se ejercen para proteger los « derechos e intereses colectivos y no de derechos fundamentales ». iii) era carga « del promotor de la causa, remitir el certificado » de existencia y representación legal que pide como prueba. iv) las pretensiones debieron « plasmarse en la demanda con precisión y claridad ». v) se debían ordenar las pruebas y los hechos, e individualizar y aclarar las causales de vulneración del derecho objeto de la acción. vi) era necesario precisar los actos ejecutados por el demandado que conllevaban a la transgresión de los derechos.

Y vii) se tenía que informar si había realizado algún tipo de gestión o solicitud ante las autoridades competentes. [3: Archivo 02.] 2.3. El 21 de marzo de 2025[footnoteRef:4], el accionante presentó memorial donde manifestó que no corregiría nada pues, cumplía con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Pidió que se aplicara el artículo 14 ibidem y se concediera el amparo de pobreza reclamado.

Asimismo, solicitó que se ordenara al procurador delegado «[TUTELAR] A [SU] NOMBRE Y [LE] GARANTICE [SU] ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN [SU] ACCIÓN CONSTITUCIONAL, RECOR [DANDO] QUE NO [ES] ABOGADO ». [4: Archivo 03.] 2.4. El 25 de marzo de 2025[footnoteRef:5], se rechazó la acción porque no se subsanaron los defectos señalados.

Inconforme[footnoteRef:6], el tutelante interpuso « recurso pertinente », exigiendo que se admitiera la acción popular por cumplimiento de los presupuestos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y afirmó que no estaba « obligado a agotar petición antes de demandar como mal lo cree el juzgador ». Además, reclamó que se concediera el amparo de pobreza para que « un dr en derecho cumpla [los] requerimientos [del despacho], pues no [los] cumplir [ía], al no ser abogado » y demandó la intervención del procurador delegado. [5: Archivos 04 y 04.2.] [6: Archivo 05. ] 2.5.

El 31 de marzo de 2025[footnoteRef:7], el despacho resolvió el recurso como reposición y confirmó su decisión del 25 de marzo. [7: Archivo 05.1. ] 3. El promotor censuró que se rechazara su acción popular y el amparo de pobreza reclamado ya que, en su sentir, « cumpl [ió] art 18 ley 472 de 1998 ». Asimismo, cuestionó que el Juzgado haya afirmado que sin razón alguna incumplió la orden judicial, cuando lo cierto es que « NO [ES] ABOGADO Y POR ELLO NO [PUEDE] CUMPLIR SUS EXIGENCIAS POR ENCIMA DE LO QUE [LE] IMPONE ART 18 LEY 472 DE 1998 ». 4.

En consecuencia, solicitó que se le ordene al Juzgado: i) conceder el amparo de pobreza por ser un « beneficio de ley » y ii) admitir la acción popular, evitando que se cometa un « exceso ritual manifiesto ». Además, pidió que se le ordene al Procurador delegado actuar en derecho a su favor y consignar « en derecho se [le] garantice [su] acceso a la administración de justicia denegada hoy por el tutelado aclarándole al procurador delegado que no [es] abogado y pid [a] auxilio en derecho a [su] favor ».

Finalmente, reclamó que se le aclare al « juez Constitucional que pidi [ó] amparo de pobreza a fin de que un abogado [le] garantizara [su] acceso a la administración de justicia ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí refirió que, si bien las acciones populares no requieren formalidades, no se pueden presentar sin el cumplimiento de los requisitos mínimos, los cuales no fueron acatados por el gestor.

También, sostuvo que no ha vulnerado los derechos del tutelante. 2. La Procuraduría General de la Nación indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo porque « la decisión atacada se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, como tampoco revela algún defecto de procedibilidad o de cualquier otra índole que haga procedente el amparo constitucional reclamado ».

IV. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó « APELO ». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones de la autoridad accionada no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

Además, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. 2. De cara a las censuras encaminadas a controvertir la decisión que rechazó la demanda, se advierte que el 31 de marzo de 2025 el Juzgado accionado resolvió no reponer su providencia del 25 de ese mes y año. Previo a resolver el fondo del asunto, sostuvo que el recurrente, en su sustentación, manifestó expresamente: « presento recurso pertinente en derecho, frente a su decisión DE rechazar mi acción de linaje Constitucional, donde ud inaplica derecho sustancial y desconoce art 18 ley 472 de 1998 le exijo en derecho admita mi acción, pues cumplo art 18 ley 472 de 1998 LE EXIJO EN DERECHO conceda el amparo de pobreza que en ley solite y pido nuevamente hoy a fin que un dr en derecho cumpla sus requerimientos, pues no les cumpliré yo, al no ser abogado.

SOLICITO LA INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES EN EL DESPACHO, A FIN DE QUE TUTELE A MI NOMBRE Y ME GARANTICE MI ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA HOY APARENTEMENTE DENEGADA POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL ». Al respecto, refirió que no desconoció « el artículo 18 de la ley 472 de 1998, por el contrario, el despacho [advirtió] los yerros de la acción y [requirió] para que se subsanen, decisión que el actor [decidió] desconocer si explicación ni justificación alguna », lo que daba lugar al rechazo del asunto.

Además, sostuvo que el interesado no indicó las « razones por las cuales considera [ba] que el auto de rechazo deb [ía] ser revocado ». Por el contrario, se limitó a « señalar que la acción deb [ía] admitirse porque cumple con el artículo 18 de la ley 472 de 1998 », situación que consideró no era cierta pues, « la acción fue inadmitida para que se subsan [aran] las deficiencias anotadas por el despacho » pero, insistió en que el promotor « sin razón alguna, decidió incumplir la orden judicial y pretend [ió] con ese recurso evitar las consecuencias de su actuar ».

Finalmente, sobre el amparo de pobreza, manifestó que esa figura procedía para « exonerar al actor de asumir los gastos que demande el proceso, y no para que se le designe un abogado que lo represente y atienda los requerimientos del juzgado, como parece entenderlo el demandante ». 3. Revisados los argumentos expuestos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un estudio de las normas aplicables y de las pruebas allegadas, a partir de lo cual determinó que el actor no subsanó los requerimientos de la inadmisión, circunstancia que daba lugar al rechazo de la demanda.

Máxime que, el mismo accionante reconoció, en la sustentación del recurso, que no cumpliría lo exigido por el Juzgado. Asimismo, sobre el amparo de pobreza, la querellada concluyó -motivadamente- que esta figura no era aplicable como lo pretende el tutelante para subsanar lo requerido en la inadmisión, decisión que atiende lo establecido en el artículo 151 del C.G.P. que determina: «[s] e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso » (se destaca), precepto aplicable al caso en virtud del artículo 19 de la Ley 472 de 1998: «[e] l juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, o cuando el Defensor del Pueblo o sus delegados lo soliciten expresamente ».

Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.

Por demás, de cara a la pretensión encaminada a que se le ordene al Procurador delegado actuar a su favor, se advierte que el interesado no demostró haber elevado solicitud en ese sentido ante esa autoridad, circunstancia que imposibilita el uso de esta herramienta constitucional para lograr tal propósito. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2