Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02485-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7988-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02485-00 (Aprobado en Sala de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la tutela que Isabel instauró contra los Juzgados Segundo de Familia de Funza y Segundo Civil Municipal de Mosquera, la Comisaría de Familia y la Personería Municipal, ambas del último lugar, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y demás intervinientes en los consecutivos 25286-31-10-002-2025-00052, 25286-31-10-002-2025-00127, 25286-31-10-002-2025-00129 y 25473-40-03-002-2023-00142.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al debido proceso, vida digna, « alimentación de los menores », «petición», « acceso a la administración de justicia », «prevalencia e interés superior de las garantías de los niños », para que se ordenara: i.- Al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, « dejar sin efecto la conversión arbitraria del proceso de alimentos en proceso ejecutivo y se le obligue a continuar con el trámite como un proceso de alimentos »; ii.- Al Juzgado Segundo de Familia de Funza, « dar trámite inmediato y prioritario a las acciones de tutela interpuestas »; y, iii.- La « apertura inmediata de investigación disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura contra los funcionarios responsables de las omisiones y posibles faltas disciplinarias Cometidas »; así mismo, oficiar « a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que ejerzan vigilancia especial sobre las actuaciones de [esas] entidades y se inicien las investigaciones correspondientes por negligencia y vulneración de derechos fundamentales ».
En respaldo adujo que, como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, « de manera irregular », convirtió en un juicio ejecutivo el de alimentos que promovió a favor de su hija menor y en contra del padre de ésta – José - (rad. 2023-00142), interpuso varias acciones de tutela pretendiendo la protección de las prerrogativas prevalentes de la niña, pero las mismas « han sido omitidas, ignoradas y no tramitadas como corresponde » por el Juzgado Segundo de Familia de Funza (rads. 2025-00052, 2025-00127 y 2025-00129).
Agregó que también elevó « derechos de petición y solicitudes ante la Comisaría (…) y la Personería [convocadas] (…), en procura de la defensa de los derechos fundamentales de [sus] hijos (…) y en ningún caso h[a] recibido respuesta o actuación alguna por parte de [esas] entidades ». 2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que le « correspondieron dos acciones de tutela, una de primera y otra de segunda instancia, promovidas por la accionante », que aquélla la remitió por competencia al Juzgado de Familia de Funza al ir dirigida contra el Segundo Civil Municipal de Mosquera (9 may. 2025); y la otra, la resolvió ratificando el fallo del a quo, adverso a la salvaguarda intentada (24 feb. 2025), a cuyas consideraciones se remitió. El Juzgado Segundo de Familia de Funza informó que conoció de las «acciones de tutela » n.° 2025-00052, 2025-00127 y 2025-00129, impulsadas por Isabel; la inicial, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, y las otras frente al « Juzgado (…) y [la] Comisaría de Mosquera ».
Precisó que « ha obrado con estricto apego al debido proceso », en tanto, en la primera, negó el auxilio en decisión (3 feb. 2025) refrendada por el superior (24 feb. 2025); la segunda, la rechazó tras no haberse subsanado la demanda (13 mar. 2025), mientras que la tercera, corrió la misma suerte que la anterior, pero « al advertir la duplicidad de radicación con identidad de partes y de causa porque ya se estaba adelantando por [esa] sede judicial bajo el radicado (…) 20250012700 » (6 mar. 2025).
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera historió las actuaciones allí surtidas, defendió su legalidad y destacó que han sido múltiples los reclamos supralegales que, como este, ha propuesto Santos Helena, todos con resultados adversos al querer de ésta. El Centro Zonal Facatativá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisaría Primera de Familia de Mosquera requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la situación denunciada no les es atribuible; la primera agregó que, en sus bases de datos « NO (…) encontró registro de petición a favor de ninguna de las menores hijas de la señora ISABEL »; la segunda, agregó que allí « no reposa una solicitud de verificación de derechos a favor de las hijas de la señora Isabel (…), ni proceso administrativo de restablecimiento de Derechos, tampoco solicitud de audiencia de conciliación. Se tiene conocimiento que la comisaria segunda (…) reposa un proceso de restablecimiento de derechos, pero ya se encuentra cerrado ».
La Comisaría Segunda de Familia de Mosquera aseveró que « ha brindado todo el acompañamiento tanto jurídico como psicosocial para propender por una adecuada resolución del proceso registrado con el radicado No. 099-2023 », seguido « en el marco del restablecimiento de los derechos de la menor MARIA y en consecuencia la fijación de la cuota alimentaria y el régimen de visitas de la antes mencionada », siempre « respetando la arquitectura constitucional en lo atinente a la prevalencia y respecto de los derechos de los menores ».
La Personería de Mosquera sintetizó que, contrario a lo aducido por la gestora, le ha brindado la orientación jurídica necesaria en el ejecutivo refutado, « reiterándole en diferentes respuestas que permita brindarle asesoría jurídica en aras de aclararle el trámite de los procedimientos, las diferencias entre el proceso de fijación de cuota alimentaria y el (…) ejecutivo de alimentos, así como la improcedencia de radicar varias tutelas por los mismos hechos, no obstante[,] la accionante no ha permitido que se le brinde dicha asesoría y tampoco atiende la recomendación de actuar dentro del proceso mediante un apoderado que represente sus intereses o de actuar ante las autoridades que conocen de los procedimientos de restablecimiento de derechos que en el momento cursan en garantía de los derechos de la adolescente ».
La Defensora Pública asignada por la Defensoría del Pueblo para el Circuito de Funza manifestó que intervino en el coercitivo refutado, en favor de la precursora, en amparo de pobreza, cumpliendo fielmente con las atribuciones del cargo hasta cuando aquélla renunció a ese beneficio. También advirtió sobre el proceder temerario de la tutelante.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda por los siguientes motivos: 1.1.- Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las « tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00; citada en STC3147-2022, STC2683-2023, STC1284-2024, STC2797-2025 y STC3891-2025).
Igualmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de « acciones de tutela », cuando las providencias expedidas en la vía supralegal son producto de un « fraude » o si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (CC SU-627/15, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023, STC4038-2024 y STC3891-2025).
Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “ 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».
“ 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
“ 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (CC T-286/18, mencionada en STC5098-2023, STC2797-2025 y STC3891-2025). 1.2.- Isabel cuestiona los trámites constitucionales n.° 2025-00052, 2025-00127 y 2025-00129, entablados por ella, en su orden, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, respecto del proceso ejecutivo 2023-00142; y frente al « Juzgado (…) y la Comisaría de Mosquera ». 1.2.1.- En lo relacionado con el n.° 2025-00052, se tiene que el Juzgado Segundo de Familia de Funza no accedió a la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la impulsora « no probó que su inconformidad con la determinación judicial, la haya controvertido mediante los recursos a su disposición y no se advierte en el curso del proceso (…) ninguna petición que no haya sido resuelta, ni ninguna irregularidad que habilite la presencia de esta jueza constitucional, por lo que al recurrir directamente a esta medio de defensa para relevarse de su deber de concurrir ante la autoridad competente, cerró el paso a la intervención constitucional » (3 en. 2025); veredicto que ratificó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca (24 feb. 2025).
Luego, es claro que el descontento de la accionante es con el sentido de dichas providencias, circunstancia que impide la injerencia implorada, máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de « fraude », ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento; así, entonces, es claro que su objetivo es imponer su visión acerca de la solución que debió darse al caso, lo que torna inviable el estudio de fondo de aquellos veredictos.
Aunado a lo precedente, se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, que ésta excluyó el citado paginario de revisión ( rad. T11019463 ), sin que obre prueba de que la actora elevara pedimento tendiente a que un Magistrado titular de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejercieran el instrumento de insistencia para su selección. De modo que, « respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (STC, 7 jun. 2012, rad. 2012-00775-01; reiterado en STC, 11 jun. 2013, rad. 2013-00019-01;
STC8818-2019, STC6343-2024 y STC158-2025). 1.2.2.- Tampoco tiene éxito la ayuda superlativa en lo referente con las « acciones de tutela » 2025-00127 y 2025-00129, rechazadas, la primera, tras no haberse subsanado la demanda, mientras que, la segunda, por duplicidad frente al contenido de la inicial. Al respecto, pese a que las inconformidades recaerían sobre actuaciones anteriores al «fallo de tutela » (el que no se dio porque los citados reclamos ni siquiera se admitieron a trámite), no resulta pertinente el examen del anhelo constitucional, en la medida que, de lo mencionado en el escrito inaugural y lo confrontado con las piezas de los expedientes citados, no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad.
Véase que en el consecutivo 2025-00129 el Juzgado Segundo de Familia de Funza resolvió « rechazar de plano » la demanda al advertir « duplicidad de radicación con identidad de partes y de causa a la tutela No. 252863110002 202500127 00 respecto de la cual este estrado ya decidió en auto del día de hoy » (se destacó). A su vez, en el radicado 2025-00127, inadmitió el libelo para que: i) Se aportara « copia del documento enviado a los convocados, con constancia de radicado y en el sentido indicado en las pretensiones.
Ello dado que no obra ninguna pieza que acredite que ha elevado petición, queja o reclamo y mucho menos copia de la interposición de la demanda de alimentos que permitiría fijar una nueva cuota de alimentos que contemple las circunstancias que alega la gestora » y, ii) se individualizaran « las entidades contra las cuales se quiere dirigir la presente acción pues hay muchos juzgados en Mosquera y varias Comisarías » (6 mar. 2025).
Posteriormente, lo rechazó, al razonar que « la gestora no atendió los requerimientos efectuados en auto del 6 de marzo de esta anualidad y ello aunado a que (…) los mismos hechos que relata en el escrito que presentó como respuesta, ya fueron materia de pronunciamiento definitivo dentro de la tutela No. (…) 202500052 00 » (negrillas ajenas al texto original - 13 mar. 2025).
Así las cosas, en cuanto a esas últimas causas, el ruego no tiene cabida porque independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca Isabel, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse frente al particular, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta senda, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC4627-2025). 1.3.- En lo concerniente con la aspiración de la tutelante, dirigida a que se dejen sin efectos las actuaciones surtidas en el ejecutivo n.° 2023-00142, entre ellas, las que, en su sentir, efectuaron « la conversión arbitraria del proceso de alimentos en proceso ejecutivo »; su proceder es temerario, dado que con dicho fin adelantó, precisamente, la acción superlativa n.° 2025-00052.
En relación con la « temeridad » se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (criterio expuesto en STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022, STC2033-2023, STC2001-2024, STC158-2025 y STC3891-2025). 2.- Por último, en cuanto a los señalamientos hechos contra la « Comisaría (…) y la Personería » en punto a la falta de atención respecto de las «solicitudes» que les ha presentado la censora, el ruego tampoco se abre paso porque ningún medio suasorio aportó para acreditar su dicho frente a la formulación de aquéllas, a lo que se debe agregar que, por el contrario, las entidades involucradas dieron respuesta demostrando las gestiones desplegadas en el asunto de marras y, en todo caso, si algún proceder anómalo endilga a aquéllas o a cualquier interviniente en el decurso objetado, es a ella a quien corresponde noticiarlo directamente a las autoridades competentes, porque la « acción de tutela » no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha pregonado esta Sala, « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ, STC15096-2017, STC3570-2021, STC217-2023 y STC6798-2024). 3.- Como colofón, la ayuda no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Isabel contra los Juzgados Segundo de Familia de Funza y Segundo Civil Municipal de Mosquera, la Comisaría de Familia y la Personería Municipal, ambas del último lugar, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS