Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00865-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7986-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00865-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo reclamado por Jairo Cantillo Carrera, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-03-023-1997-04926-01. [1: El expediente ingresó a este despacho el pasado 7 de mayo de 2025, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor solicitó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada. 2. En sustento de su reclamo, narró que, el 13 de noviembre de 2024, radicó una petición ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá[footnoteRef:2], mediante la cual requirió información sobre si tiene « derecho al pago de utilidades » y si las mimas le van a ser « consignadas », en el marco del proceso ejecutivo rad. n.° 11001-31-03-023-1997-04926-01, promovido por Ecopetrol, contra el Fondo de Empleados y Ex trabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades -Foncoeco-. [2: Carpeta «001_anexos», archivo «006Pueba», expediente digital.] 2.1.
Expuso que, a la fecha, el referido despacho « no se ha pronunciado de fondo, clara y precisa » sobre dicha solicitud, a la cual le fue asignado el radicado « 9345-2024 ». 3. Por lo anterior, pretende que, se ordene a la autoridad convocada pronunciarse sobre el pedimento elevado por el actor. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que « las últimas actuaciones desplegadas por este estrado judicial datan del 12 de febrero de 2025, fecha en que se profirieron las providencias que dieron impulso al trámite al interior del asunto que aquí nos convoca.
Decisiones que fueron debidamente notificadas a través de la fijación del estado electrónico, tal y como se divisa en el Portal de la Rama Judicial ». 2. Ecopetrol S.A., adujo que, « no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y, por lo mismo, no es la llamada a responder ante una eventual orden de amparo ». 3. Clemencia Afanador Soto explicó que « la relación con este proceso terminó en la fecha en la cual present [ó] el Dictamen Pericial y luego, cuando [le] pagaron los Honorarios ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues observó que, « el libelista no es parte dentro del proceso nro. 110013103 023 1997 04926 01 y como no hay soporte del memorial presentado, no se logra verificar su legitimación para presentar el mecanismo de amparo». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el querellante, resaltando que, la petición fue radicada « a través del correo electrónico teodocia0326@hotmail.com ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse. 2. En efecto, el gestor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, a la fecha de interposición del auxilio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Ejecución de Sentencias de Bogotá « no se ha pronunciado de fondo, clara y precisa » respecto de la petición por el radicada. 2.1.
Sin embargo, una vez examinado el portal web de la Rama Judicial, se pudo constatar que, (i) en anotación registrada el 13 de noviembre de 2024, se señaló la recepción de un memorial: « Radicado No. 9345-2024, Entidad o Señor(a): JAIRO CANTILLO CARRERA - Tercer Interesado, Aportó Documento: Memorial, Con La Solucitud (sic): Otro, Observaciones: ALLEGA CERTIFCADO BANCARIO » y (ii) contrario a lo afirmado por el libelista, mediante auto del 12 de febrero de 2025[footnoteRef:3], el estrado encartado se refirió a la aludida solicitud -así como a otras peticiones formuladas por diferentes personas que reclamaron en el mismo sentido-. [3: Publicado por estados del 13 de febrero de 2025: 023-1997-04926-01.pdf] En tal proveído, el despacho enjuiciado estableció que, no resultaba procedente « dar curso » a dichos pedimentos « puesto que los petentes no fungen como partes intervinientes en es [e] proceso ».
Así mismo, precisó que « el trámite que se sigue en es [e] asunto, y del que conoce es [e] despacho, se ciñe únicamente al proceso ejecutivo por costas seguido del declarativo, en el que obra como único demandante Ecopetrol, y como demandado el Fondo de Empleados y Ex trabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades ». 2.2. En ese contexto, resulta evidente que, para el momento de interposición del resguardo –07 de abril de 2025[footnoteRef:4]- la agencia judicial convocada ya había realizado la actuación echada de menos por el promotor. [4: Carpeta «001_anexos», archivo «002ActaReparto (17)», expediente digital.] 2.3.
De conformidad con lo anterior, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC17770-2024). 3.
Conforme a lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10