Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02478-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7985-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02478-00 (Aprobado en Sala de cuatro de junio dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Hilda Beatriz Rojas de Roca instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00019.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara: i.- « Efectuar el respectivo control de legalidad a las actuaciones proferidas y adelantadas por el Juzgado 01 Civil Circuito – Gachetá conforme al proceso judicial identificado con radicado 2021 019» y ii.- «dejar sin efectos todas las actuaciones procesales adelantadas con posterioridad a la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 26 de enero de 2024 y que fue promovida por el Juzgado 01 Civil Circuito -Cundinamarca – Gachetá».
Para ello adujo que, como el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, en el proceso ejecutivo n.° 2021-00019 que Jeannete Edilma Orjuela promovió en su contra, en audiencia de instrucción y juzgamiento anunció el sentido del fallo (26 en 2024) y posteriormente dictó sentencia escrita (1° mar. 2024) sin cumplir lo establecido en el inciso segundo del artículo 373 del Código General del Proceso, esto es, «informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», pidió la nulidad de lo rituado.
Sin embargo, aquel lo rechazo de plano (12 abr. 2024), determinación que el ad quem convalidó (21 nov. 2024). Dijo acudir a esta senda supralegal, en tanto, « la vía de hecho que se alega y en la cual incurrió el cuerpo colegiado, no es otra diferente a la omisión de no haberle INFORMADO A LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA sobre la situación de haberse comunicado en audiencia el sentido del fallo para con posterioridad proferirla por escrito, siendo una carga de obligatorio cumplimiento en los casos en donde se interrumpe o se suspenden las audiencias», aspecto que, en su opinión «constituye un actuar desproporcionado, injustificado y contrario no solo al ordenamiento jurídico vigente sino a las buenas prácticas judiciales» que podría dar lugar a invalidar el trámite. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Gachetá remitió enlace del pleito objetado.
Jeannete Edilma Orjuela Hernández y Blanca Elena Rocha Muñoz pidieron declarar improcedente el auxilio porque «esta misma acción de tutela fue presentada por el señor ALVARO ROCA ROJAS, en su condición de apoderado general de la misma accionante y se está accionando nuevamente por la misma persona; los hechos y derechos que aduce vulnerados son los mismos, lo que se encuentra en contravía de las disposiciones legales contempladas para tal fin».
CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, se aclara que, no se evidencia la configuración de un comportamiento «temerario» en Hilda Beatriz Rojas, como quiera que, quien antes ejerció este mecanismo excepcional con base en idénticos supuestos fácticos a los aquí traídos, fue Álvaro Roca Rojas – apoderado de aquella en el pleito recriminado - reclamando el amparo, mismo que no fue otorgado, precisamente, por «falta de legitimación en la causa por activa» (STC6780-2025, 9 may.). 2.- Ahora, si bien, las pretensiones de la gestora se dirigen contra las actuaciones del Juzgado Civil del Circuito de Cachetá, el análisis de esta Corporación se circunscribirá a la providencia expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas (21 nov. 2024), por ser la que definió ese asunto (CSJ STC16485-2019 reiterada en STC4356-2024).
Advertido lo anterior, ab initio se anuncia el fracaso del resguardo porque el interlocutorio de 21 de noviembre de 2024, proferido por dicha Corporación en el pleito n.° 2021-00019, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Allí, memoró las inconformidades de la precursora, según las cuales, «la falladora desatendió el numeral 5º del artículo 373 del cgp, en cuanto (…) omitió informar y expresar al Consejo Superior de la Judicatura las razones por las cuales le fue inviable dictar la providencia que sellaba el asunto de forma oral», enfatizando que, la norma ya citada «establece una excepción a la obligación de los jueces de emitir sentencia una vez finalizada la audiencia de instrucción y juzgamiento a menos que existan dificultades de tipo locativo o de tiempo y no como sucedió en el presente asunto que por cuestiones totalmente diferentes se dejó de proferir la misma”; así las cosas, faltó a su deber de comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura las causas que le impidieron proferir el fallo en audiencia».
Para atender dichos embates, de entrada sostuvo que « las nulidades procesales las gobierna el principio de taxatividad, de donde se sigue que un pedido orientado a lograr la invalidez de una etapa de la controversia inexorablemente debe hallar correspondencia con las causales de nulidad del precepto 133 del Código General del Proceso»; escenario en el cual, « si se atiende esa preceptiva de orden legal, el juez le corresponde tramitar como incidente la reclamación esgrimida y consecuentemente desatarla de fondo con estribo en el caudal probatorio recaudado ».
También recordó que « en el escenario en el que el sujeto procesal infringe dicha directriz, es decir, cuando respalda una solicitud de nulidad en irregularidades que el legislador no erigió que puedan enderezarse por el sendero del citado artículo 133, es deber del sentenciador rechazar de plano el pedido promovido sin necesidad de someterlo a trámite, pues así lo instituye el artículo 135 ibidem, al prever que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas”» afirmación que soportó en el proveído ATC1495-2024 de esta Colegiatura.
Luego, descendió al sub judice y explicó que la petición de «nulidad» no tenía vocación de éxito, porque: «[siendo] claro que la apelante enfiló su ataque a través de la causal 6º del canon 133 del Código General del Proceso, esto es, “[c]uando se omita la oportunidad para alegar en conclusión o para sustentar un recurso o descorrer un traslado”, de donde se sigue que el motivo invocado por donde se mire no da sustento a lo reprochado, habida cuenta de que el expediente coercitivo informa que el juez no impidió a la inconforme alegar de conclusión o sustentar un recurso, menos aún descorrer algún traslado; y como ninguna de aquellas situaciones fueron las alegadas en el petitum objeto de escrutinio, luego entonces, emerge irrebatible que aquel pedido de nulidad no halla cimiento en la causal expuesta, de tal suerte que la providencia criticada no merece reproche alguno, pues se insiste, la irregularidad planteada de modo alguno puede admitirse a su estudio por el sendero de las nulidades procesales, de ahí que no quedaba otro camino que dispensar su rechazo in limine, como lo autoriza la norma».
Concluyó, que lo procedente era « confirmar la determinación apelada». 3.- Independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca la querellante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 4.- Son estas reflexiones las que llevan al decaimiento de la salvaguarda instada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Hilda Beatriz Rojas de Roca contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7