Micelio
STC7984-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 15693-22-08-000-2025-00080-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7984-2025 Radicación n°. 15693-22-08-000-2025-00080-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que desestimó el amparo reclamado en nombre de Michell Sofía Palma Guevara contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 15238-31-03-001-2023 00075-00. I.

ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, « garantías judiciales y a la protección judicial » de quien dijo representar, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Michell Sofía Palma Guevara y otros[footnoteRef:1] presentaron demanda divisoria contra Rosana Guevara de Cerón y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, quien el 14 de julio de 2023 admitió la referida causa y ordenó « la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N° 074-15386 », lo cual se efectuó el « 17 de julio de 2023 »[footnoteRef:2]. [1: Rafael Andrés y Gabriel Caleb Palma Guevara] [2: Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «05AutoAdmisorio», expediente rad. n.° 2023-00075-00, visible en el enlace aportado en el pdf «007_ContestaciónJuzg1ºCvilCtoDuitama», expediente digital.] 2.2.

El 8 de marzo de 2024, el cognoscente revocó el auto de apertura y, en su lugar, inadmitió el proceso y requirió a la parte interesada para que, entre otras cosas, allegara « un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama, tal como lo dispone el inciso 3º del artículo 406 [del Código General del Proceso]»[footnoteRef:3].

Igualmente, dispuso el levantamiento de la medida. [3: Archivo «14AutoRevocaAutoApertura», ibidem.] 2.3. El 31 de mayo de esa anualidad, el estrado encartado rechazó la demanda, pues consideró que « el dictamen pericial aportado no indica de manera puntual el tipo de división que procede en este asunto, tal como lo establece el inciso 3º del artículo 406 del Estatuto General »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «20AutoRechazaDemanda», ibid.] Inconforme, el apoderado de los interesados radicó memorial indicando que « APELO la decisión »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «21Pase», ibid.] 2.4.

El 20 de junio de 2024, el despacho convocado concedió la alzada, sin embargo, en auto del 13 de septiembre de ese año, dejó sin efectos dicha determinación y declaró desierto el recurso, toda vez que, el extremo allí gestor « no observó la carga del numeral 3° del canon 322 »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «26AutoRevocaDeclararDesiertaApelacion», ib.] 2.5.

El 12 de marzo de 2025, la agencia judicial mantuvo el anterior proveído. Ello, teniendo en cuenta que « en el pantallazo aportado con la reposición dando cuenta del supuesto envió del pluricitado mensaje de datos, emerge un apartado indicando: «…macenamiento (86 %). No puede enviar ni recibir mensajes si se queda sin almacenamiento.», lo cual permite inferir que, el mensaje no pudo cristalizarse frente a su destinatario, en este caso »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «28AutoResuelveReposicionMantiene», ibidem.] 3.

El promotor acude a la presente salvaguarda, argumentando que, el recurso fue « sustentado en debida forma y dentro del término concedido por la ley, esto es el 07 de junio de 2024 a las 11 y 08 de la mañana, pero este recurso no se tuvo en cuenta por el juzgado de conocimiento, aduciendo que lo había sustentado ante el tribunal y no ante el juzgado genitor, hecho este que no se ajusta a la realidad». 4.

Por lo anterior, pretende que, se ordene a la autoridad accionada « conceder el recurso de apelación interpuesto y sustentado en debida forma ». II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto censurado. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues coligió que « la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se muestra plenamente razonable, toda vez que, como se expresó en la providencia del 13 de septiembre de 2024, ante la ausencia de sustentación del recurso de apelación, lo procedente era declararlo desierto ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el libelista, resaltando que, « resulta inadmisible que una vez enviado el recurso al mimo correo institucional, se solicita se confirme el recibido, este hecho nunca ocurrió, no obstante, el correo enviado no rebotó, lo que indica a las claras que si fue recibido, en la bandeja del correo institucional, luego no se entiende la actitud, asumida por el Juzgado ».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:8], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [8: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:9]».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [9: CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:10].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [10: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado Héctor Sabino Carvajal Medina allegó un poder, otorgado por Michell Sofía Palma Guevara, para que se instaurara la tutela en su nombre[footnoteRef:11]. [11: Archivo «008_AnexaPoder», expediente digital.] 4.1. No obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad accionada y los derechos que estima conculcados, no determina el radicado del proceso ni la actuación que causa la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. 4.2.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5