Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00093-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7983-2025 Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00093-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 21 de abril de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y la Procuraduría delegada para acciones populares[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a la Procuraduría 3 Judicial II de la delegatura de asuntos civiles y laborales.] I.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro de la acción popular de radicado 2025-00047-00. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Gerardo Herrera presentó acción popular contra el « ciudadano párroco como representante legal del inmueble donde se encuentra la amenaza de derechos colectivos—cementerio católico -- » por cuanto no cuenta « con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas ».
Además, manifestó que desconocía la dirección de la vulneración, de notificaciones, el nombre y apellido del accionado[footnoteRef:2]. Y, solicitó, entre otras, que le concediera « AMPARO DE POBREZA » por no ser abogado y se aplicara el artículo 14 de la Ley 472 de 1998. [2: Archivo 01.0AcciónPopularSalubridadPública15599310300120250004700.] 2.2.
El 17 de marzo de 2025[footnoteRef:3], el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí inadmitió el asunto, entre otras, porque: i) se hacía referencia a « artículos de una gran multiplicidad de leyes y normatividades, los cuales [debían] de ir en otro acápite que bien [se podía] nombrar como: fundamentos de derecho ». ii) se aludió al artículo 13 de la Constitución « olvidando que las acciones populares se ejercen para evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos y no de derechos fundamentales ». iii) correspondía al actor « allegar prueba de la existencia y representación de las partes », carga que no podía ser asumida por el Juzgado ya que la exoneración de que trata el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 no aplicaba al caso. iv) las pretensiones fueron entremezcladas con pedimentos que « no se relacionan directamente con el sustento fáctico de la acción ». v) se pidió tener como prueba la contestación de la demanda y demás que se decreten de oficio « pero luego también identifica un ítem como “pruebas”, por manera que deberá proceder con su respectivo orden ». vi) se solicitó la publicación de la existencia de la acción popular en la página web de la rama judicial, no obstante, « no es una pretensión relacionada con los hechos de la demanda, por ello, deberá excluirse ». vii) los hechos no se encuentran clasificados y enumerados como lo exige la norma. viii) « no [contaba] la acción popular con soporte documental que dé cuenta de la identidad de la accionante…, esto es, la cédula de ciudadanía ».
Y ix) « se [echó] de menos la reclamación de adopción de medidas elevadas a la autoridad competente, es decir la accionada… en los términos previstos en el párrafo tercero del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, solicitud que de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 161 de la misma normatividad constituye un requisito de procedibilidad en las demandas donde se pretende la salvaguarda de los derechos o intereses colectivos ». [3: Archivo 02.0InadmisorioAcciónPopular15599310300120250004700.] 2.3.
El 21 de marzo de 2025[footnoteRef:4], el accionante manifestó que no corregiría lo ordenado pues, «CUMPL[E] LO QUE [LE] IMPONE ART 18 LEY 472 DE 1998 ». Exigió que se aplique el artículo 14 ibidem y se admita su acción. Asimismo, pidió que se concediera el amparo de pobreza a fin de que ese profesional atienda las exigencias del auto inadmisorio. [4: Archivo 03.0AccionanteNiegaSubsanar15599310300120250004700.] 2.4.
El 25 de marzo de 2025[footnoteRef:5], el despacho rechazó la demanda por no haberse subsanado. Inconforme[footnoteRef:6], el tutelante « presentó recurso pertinente », manifestando que se estaba desconociendo el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y que no estaba « obligado a agotar petición antes de demandar ». Además, exigió que se le concediera el amparo de pobreza a fin de que « un dr en derecho cumpla [los] requerimientos, pues no [los iba a cumplir], al no ser abogado » y pidió la intervención del procurador delegado « a fin de que tutele a [su] nombre y [le] garantice [su] acceso a la administración de justicia ». [5: Archivo 04.0RechazoDemandaNoSubsana15599310300120250004700. ] [6: Archivo 05.0ReposiciónciónRechazoDemanda15599310300120250004700.] 2.5.
El 31 de marzo de 2025[footnoteRef:7], el despacho resolvió como reposición el recurso presentado y confirmó su decisión del 25 de marzo. [7: Archivo 05.1NiegaReposiciónRechazoDemanda15599310300120250004700.] 3. El promotor censuró que se rechazara su demanda. Manifestó que, no es cierto que no haya indicado las razones por las cuales consideraba que el auto de rechazo debía ser revocado, ni que « sin razón alguna, [haya decidido] incumplir la orden judicial » pues, él no es abogado y por ello « no pud [o] cumplir sus exigencias » por encima de lo que impone el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. 4.
En consecuencia, solicitó que se le ordene al Juzgado: i) conceder el amparo de pobreza « pedido en derecho desde la presentación de [la] demanda… máxime que es [su] beneficio de ley, … a fin que se [le] garantice por Dr en derecho o abogado el amparo de pobreza y sean estos quienes cumplan las exigencias del tutelado ». Y ii) admitir su acción. Además, requirió que se le ordene al Procurador delegado en acciones populares del despacho actuar « en derecho a [su] favor y consign [ar] en derecho se [le] garantice [su] acceso a la administración de justicia aclarándole.. que no [es] abogado ».
Finalmente, reclamó que se esclareciera « que [pidió] amparo de pobreza a fin de que un abogado [le] garantice [su] acceso a la administración de justicia ». II. RESPUESTA RECIBIDA La Procuraduría 3 Judicial II de la delegatura para asuntos civiles y laborales pidió que se negara el amparo porque la decisión del Juzgado es susceptible de ser controvertida « mediante el recurso de apelación, según el No. 1 del 321 del C.G.P., el cual no fue ejercido dentro de la oportunidad ».
E informó que esa entidad no fue notificada del inicio del proceso rebatido « y al haberse rechazado, se carece de criterio habilitante para intervenir, en tanto no se ha cerrado la vía jurisdiccional » al accionante quien puede « incoar nueva demanda con las recomendaciones emanadas de las providencias de inadmisión y rechazo ». III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo porque « si el actor no corrigió los aspectos aducidos por la juez de conocimiento, le era dable a la juez rechazar la demanda, pues no era razonable que entrara a estudiar una demanda sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello ».
Y sostuvo que era claro que el interesado « sin razón alguna decidió incumplir la orden judicial y pretende ahora con este mecanismo constitucional evitar las consecuencias de su propio actuar ». De otro lado, sobre la solicitud de amparo de pobreza, refirió que « la oportunidad procesal para resolver [este aspecto no se presentó en el transcurso del proceso, en tanto no fue admitida la acción popular ».
Con lo anterior, concluyó que no existía la vulneración de los derechos incoados « dado que el actuar de la juez tutelada, es razonable, está ajustada a los parámetros legales » y se derivó del « propio actuar del tutelante, quien caprichosamente se negó a realizar las correcciones que le fueron señaladas en el auto inadmisorio so pretexto de que cumplía con las exigencias del 18 Ley 472 de 1998 » y « no indicó en el recurso de reposición las razones por la cuales había lugar a revocar el auto que rechazó la demanda popular ».
IV. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó « APELO ». Pidió que el Tribunal se retracte del hecho «DONDE DICE QUE CAPRICHOSAMENTE NO QUIS [O] CORREGIR», aclarando que no cumplió las exigencias por encima de lo consagrado en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 «AL NO SABER CÓMO HACERLO [Y NO SE] OLVIDE QUE NO [ES] ABOGADO». V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones de la autoridad accionada no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. De cara a las censuras encaminadas a controvertir la decisión que rechazó la demanda, se advierte que el 31 de marzo de 2025 el Juzgado accionado resolvió no reponer su providencia del 25 de ese mes y año. Previo a resolver el fondo del asunto, precisó que « el recurso procedente contra el auto que rechaza la demanda es el de reposición (artículo 36 Ley 472 de 1998) ».
Y señaló que, expresamente, el recurrente manifestó: «… presento recurso pertinente en derecho, frente a su decisión DE rechazar mi acción de linaje Constitucional, donde ud inaplica derecho sustancial y desconoce art 18 ley 472 de 1998 le exijo en derecho admita mi acción, pues cumplo art 18 ley 472 de 1998 LE EXIJO EN DERECHO conceda el amparo de pobreza que en ley solite y pido nuevamente hoy a fin que un dr en derecho cumpla sus requerimientos, pues no les cumplire yo, al no ser abogado Solicito LA INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES EN EL DESPACHO,A FIN QUE TUTELE A MI NOMBRE Y ME GARANTICE MI ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA HOY APARENTEMENTE DENEGADA POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL… ».
No obstante, la accionada refirió que rechazaría la acción pues, « no se ha desconocido el artículo 18 de la ley 472 de 1998, por el contrario, el despacho ha advertido los yerros de la acción y ha requerido para que se subsanen, decisión que el actor ha decidido desconocer sin explicación ni justificación alguna ». Sostuvo que el interesado no indicó « las razones por las cuales considera que el auto de rechazo debe ser revocado, se limita a señalar que la acción debe admitirse porque cumple con el artículo 18 de la ley 472 de 1998, hecho que no es cierto, al punto que, la acción fue inadmitida para que se subsanaran las deficiencias anotadas por el despacho, distinto es que, el actor, sin razón alguna, decidió incumplir la orden judicial y pretende con este recurso evitar las consecuencias de su actuar ».
Finalmente, frente al amparo de pobreza, destacó que esa figura « es procedente para exonerar al actor de asumir los gastos que demande el proceso, y no para que se le designe un abogado que lo represente y atienda los requerimientos del juzgado, como parece entenderlo el demandante ». 3. Revisados los argumentos expuestos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un estudio de las normas aplicables y de las pruebas allegadas, a partir de lo cual determinó que el actor no subsanó los requerimientos de la inadmisión, circunstancia que daba lugar al rechazo de la demanda.
Máxime que, el mismo accionante reconoció en la sustentación del recurso, que no cumpliría lo exigido por el Juzgado. Asimismo, sobre el amparo de pobreza, la querellada concluyó -motivadamente- que esa figura no es aplicable como lo pretende el tutelante para subsanar lo requerido en la inadmisión, decisión que atiende lo establecido en el artículo 151 del C.G.P. que determina: «[s] e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso » (se destaca).
A lo anterior se suma, que el amparo fue rechazado de forma razonable por el despacho ya que la acción no fue admitida. Esto es, de acuerdo al artículo 19 de la Ley 472 de 1998: «[e] l juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, o cuando el Defensor del Pueblo o sus delegados lo soliciten expresamente » y «[c] uando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda » (el artículo 153 de C.G.P.).
Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.
Por demás, de cara a la pretensión encaminada a que se le ordene al Procurador delegado actuar a su favor, se advierte que el interesado no demostró haber elevado solicitud en ese sentido ante esa autoridad, circunstancia que imposibilita el uso de esta herramienta constitucional para lograr tal propósito. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notificar en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2