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STC7982-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02476-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7982-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02476-00 (Aprobado en Sala de cuatro de junio dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Jaime Ignacio Echeverry Zapata instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05000-31-21-002-2020-00040-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad procesal, acceso a la administración de justicia, buena fe exenta de cupa y legalidad», para que se ordenara dejar sin efectos el veredicto de 10 de marzo de 2025 emitido en el asunto recriminado. Del dossier se extrae que en atención a la solicitud instaurada por Orfa Lia Mesa Pérez y Lina María Hincapié ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, respecto de los predios “La Montañita” y “El Guayabo” ubicados en el municipio de San Pedro de los Milagros – Antioquia, el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de ese departamento adelantó su trámite y, formulada «oposición» por el tutelante a efectos de acreditar la «buena fe exenta de culpa», el ad quem dirimió el asunto, en el sentido de: «PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las oposiciones formuladas por JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA y por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a su vez DENEGARLES la compensación que reseña la Ley 1448 de 2011 al no probar un obrar de buena fe exenta de culpa.

Igualmente, DENEGAR la calidad de segundo ocupante a JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA (…).

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de ORFA LIA MESA PÉREZ; y LINA MARÍA HINCAPIÉ MESA CUARTO: (…) TENER como INEXISTENTE la posesión que hubiere ejercido DIEGO LEÓN TAMAYO QUIJANO, JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA, o cualquier tercero sobre los predios “LA MONTAÑITA” y “EL GUAYABO”, en virtud de lo contemplado en el numeral 5., del artículo 77 de la misma ley…» (10 mar. 2025).

En criterio del promotor, esa determinación transgredió las prerrogativas imploradas, comoquiera que «(…) no se solicitó prueba más allá que las versiones rendidas por la señora ORFA LIA y LINA MARIA, respecto a él porque del trascurrir del tiempo y no tener una denuncia de los hechos de desplazamiento o despojo (…)» y, «al realizar la valoración de la buena fe exenta de culpa el despacho asuma que yo debía de proveer los hechos y pruebas acontecidos con los predios que trasparentemente adquirí y trabaje, mejore con créditos del Banco agrario durante 8 años hasta que fui notificado sin tener ningún reparo por parte de ninguna persona (…)». 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia relató lo acontecido en la Litis objetada y, destacó, que «(…) el actor exterioriza su inconformidad con el fallo porque resultó desfavorable a sus intereses, aspiración que escapa a la finalidad y objeto que inspiran la acción constitucional ya que no funge como instancia adicional de debate o para revivir oportunidades probatorias, además que no se cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, como es el recurso de revisión previsto en el artículo 92 de la Ley 1448, el cual no agotó (…)».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de idéntica especialidad y urbe, indicó que «mediante auto interlocutorio n.° 313 del 21 de abril de 2025, (…) remitió por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros para llevar a cabo la diligencia de entrega material del predio inmerso en la presente reclamación de restitución (…)», por lo anterior, «(…) considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, además que la misma cuenta con otros medios de defensa judicial para discrepar de la decisión de fondo ( )».

Las Procuradurías 21 Judicial II y 38 Judicial I de Restitución de Tierras se opusieron al amparo, tras precisar que, «( ) la interpretación o valoración probatoria realizada por el accionado, no puede ser tomada como absurda o arbitraria, y mucho menos pretender que a través de la acción de tutela se le imponga al fallador una determinada valoración de las pruebas, de modo que esta coincida con el de las partes, más aún cuando se nota la valoración individual de la prueba conforme a su eficacia, momento a partir del cual el operador jurídico accionado une cada una de las pruebas practicadas y aducidas, determinando así los hechos que estas revelan, conforme a las reglas de la sana critica ( )».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Resti tución de Tierras Despojadas y el Banco Agrario de Colombia S.A. requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa, en tanto, el veredicto expedido el 10 de marzo de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual protegió el «derecho fundamental a la restitución de tierras» de Orfa Lia Mesa Pérez y Lina María Hincapié y «declaró impróspera la oposición» del gestor en la lid n.° 2020-00040, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Luego de narrar los supuestos fácticos y la actuación procesal desplegada, memoró que los argumentos en los que se fundó el recurrente para presentar la «oposición en la que propuso como excepciones de fondo “la buena fe exenta de culpa”, “la mala fe en la calidad de víctima” y “abuso de derecho”», se cimentaron, así: «(…) En relación con la primera [excepción], arguyó (…) que actuó de manera leal y honesta al momento de adquirir las heredades debido a que, durante muchos años, se ha dedicado a actividades agrícolas y ganaderas en la región, lo que le ha dado reconocimiento entre los pobladores y comerciantes.

Refirió que a la hora de adquirir los predios no observó ninguna restricción, limitación, afectación o medida de protección inscritos en los folios de las matrículas inmobiliarias que comprenden los predios que comprometiera el derecho de terceros. A su vez, al constituir la hipoteca abierta en favor del Banco Agrario de Colombia no existía ninguna medida cautelar ni el aviso de ingreso en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Aseveró que la solicitud de tierras se realizó 8 años después de la compra, “siendo humanamente imposible determinar los presuntos hechos que obligaron a la enajenación por parte de las solicitantes”. En relación con el abandono y/o desplazamiento forzado, arguyó que era imposible determinar las irregularidades del negocio jurídico para la fecha en que se produjo, además, que no existía denuncia alguna por el presunto secuestro, y cuestionó, sí la retención ilegal duró 2 días, por qué no se realizó ninguna actividad para la suspensión del registro de la escritura.

De otro lado, mencionó que en el municipio de San Pedro de los Milagros no hubo influencia armada entre el 2009 y 2010, y que al indagar por la zona donde se encuentran localizados los predios “LA MONTAÑITA” y “EL GUAYABO”, le manifestaron que se ha caracterizado por su tranquilidad, que desconocen actos de violencia, desplazamientos masivos y despojos de tierras (…).

Que, el Documento de Análisis del Contexto, hace referencia al municipio de San José de la Montaña, donde efectivamente se pudo evidenciar la alteración del orden público por presencia de grupos armados, pero no para el caso de San Pedro de los Milagros. Igualmente expuso que le solicitó al Comandante de la Estación de Policía San Pedro de los Milagros, el día 4 de abril de 2020, reseñar situaciones de orden público para esa data, a lo que la entidad respondió que “actualmente” hay registros de influencia por parte del Clan del Golfo sobre toda la “jurisdicción”.

Además, que entre los años 2009 y 2010 no conocieron acciones armadas y hasta la fecha no han emitido informes de riesgo en la zona por parte del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de DH y DIH. En cuanto a la “mala fe en la calidad de víctima de las solicitantes” adujo que no se encuentran en las bases de datos que caracterizan las personas en condición de víctimas ocasionadas por la violencia o actos victimizantes alguno, según lo comunicado por el Enlace de Víctimas de la Alcaldía de San Pedro de los Milagros.

Con relación “abuso del derecho” señala que evidenciaron varias irregularidades en la solicitud: (i) omisión de poner en conocimiento a las autoridades competentes sobre el secuestro acaecido en el 2009, señalando que la denuncia solo se dio en el año 2011. (ii) Según lo narrado por varios habitantes del sector, hubo un laboratorio en uno de fundos para la fecha en que acaeció el secuestro, al parecer las situaciones mencionadas en la solicitud desencadenaron por un ajuste de cuentas, (iii) que de probarse lo anterior, sería competencia de la justicia ordinaria tomar las acciones pertinentes (…)».

Circunscrito a tales reproches y, tras aludir al contexto de violencia del municipio de San Pedro de los Milagros, Antioquia, circunstancia que hilaba directamente con que en lo relacionado con «(…) la calidad de víctima y contexto de violencia [que reclamó el actor]…», sostuvo que, «(…) al estudiarse el contexto de violencia general y focal, se estableció que uno de los integrantes de la familia HINCAPIÉ MESA fue víctima de secuestro extorsivo, lo que condujo a las amenazas y coacción para despojar forzadamente de las tierras denunciadas a las reclamantes».

Seguidamente, en lo concerniente con la aseveración del tutelante, según la cual «las pretensoras han obrado de mala fe al no haber probado en el proceso su ingreso en el Registro Único de Víctimas y no realizar la denuncia del secuestro extorsivo inmediatamente al acto», señaló que la misma no tenía éxito, pues: «(…) contrario a lo excepcionado en el caso particular se comprobó la afectación, a partir de la presencia del grupos paramilitares y sus aliados a estos en el municipio de San Pedro de los Milagros; y rememorando lo establecido en apartes anteriores, se dejó determinado que no es necesario un reconocimiento administrativo de la condición de víctima para elevar la solicitud restitutoria, contando que para la fecha en la que el contendiente adquirió los inmuebles, las solicitantes aún permanecían bajo amenaza, y ni las leyes ni la administración imponen condiciones de imposible cumplimiento para las víctimas o requisitos de trámite que puedan derivar en una revictimización» además agregó que, «la capacidad económica de LINA MARÍA HINCAPIÉ MESA y el acceso a vivienda que disfruta, no tacha la calidad de víctima ni desmiente el daño sufrido por cuenta de las acciones desplegadas por los actores armados y con ocasión al conflicto armado».

Tesis que mantuvo en lo que atañe al supuesto «(…) abuso del derecho de las pretensoras que [le han] causado perjuicios en su derecho real de dominio primero, por las actividades ilícitas que desplegaron en los terrenos en la fecha que sucede el supuesto secuestro; y segundo, la competencia de la justicia ordinaria para conocer de los hechos aquí ventilados (…)», porque vislumbró que: «(…) a pesar del pobre trabajo probatorio de los opositores, (…) ni las solicitantes ni los bienes que se reclaman a través de este proceso son objeto de alguna investigación o hacen parte de algún juicio en otra jurisdicción, además, los señalamientos y los escasos elementos probatorios traídos al sumario, no ensombrecen la calidad de víctimas del conflicto armado de las solicitantes de tierras, como se dejó establecido».

Concluyó que, atendiendo al acervo obrante, emerge clara la certeza de los « hechos aducidos en la solicitud, sin que el resistente haya logrado descalificarlos» y, «ante ese escenario, al no acreditarse circunstancia en contrario, toda vez que el contendiente no aportó elementos que controvirtieran eficazmente el material probatorio reunido, se declarará que las excepciones propuestas son imprósperas (…)».

Respecto de la «buena fe exenta de culpa» alegada por el opositor, estableció que: « en este punto, (…) el contendiente no desmintió el hecho de conocer la injerencia paramilitar en la zona, además, que fue extorsionado en varias oportunidades para poder comercializar [los] productos [fuente de su actividad económica], por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con los lineamientos de la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, el opositor debía acreditar que al adquirir las propiedades no se envolvía alguna suerte de vicio o irregularidad derivados de los fenómenos de violencia generalizada, y solo de ese modo fundaban la creencia de haber obrado con probidad y consolidaban el derecho a acceder a la compensación prevista en los artículos 91 y 97 de la Ley 1448 de 2011.

En este evento no se allegaron elementos de convicción encaminados a acreditar que se siguió un comportamiento recto, correcto, leal, diligente, responsable, trasparente, y desprovisto de error, lo cual suponía, no la simple expresión de sus buenas intenciones o ampararse en el cumplimiento de las solemnidades previstas en la legislación civil para el tráfico inmobiliario, sino el despliegue de acciones positivas y demostrativas de una diligencia superior a la que se espera en contextos de normalidad, pues a diferencia de la buena fe simple, la cual se presume, la exenta de culpa requiere prueba del actuar, que habitualmente se visibiliza en la forma como se procede durante el iter contractual (etapas pre-negocial y negocial).

Aunado a lo anterior, el hecho que no les haya importado o generado mayor suspicacia a JAIME IGNACIO (…) el suceso del secuestro [que sufrió el núcleo familiar de las solicitantes] … [y] las actividades ilegales ejecutadas en los predios, exterioriza en sí mismo un comportamiento desprovisto de la probidad superior que se pide honrar (…)».

De otra parte, resaltó que tampoco había lugar a tomar medidas adicionales en favor de Jaime Ignacio como «segundo ocupante» en los términos preceptuados en la sentencia C-330/16 y demás normatividad aplicable, comoquiera que: «(…) no se logra establecer que a la fecha JAIME IGNACIO ECHEVERRY ZAPATA, dependa exclusivamente de los inmuebles “EL GUAYABO” y “LA MONTAÑITA”, adicionalmente, que tenga una relación de habitación permanente respecto a estos, por lo que no se establece que con el restablecimiento del derecho de dominio a las solicitantes caiga en una situación de vulnerabilidad socioeconómica que merite la aplicación del enfoque de la acción sin daño, en virtud de lo regulado en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C -330 de 2016.

De otro lado, tampoco se descubrió una relación material o jurídica de DIEGO LEÓN TAMAYO QUIJANO [a quien Jaime le prometió en venta a el 50% de los predios “LA MONTAÑITA” y “EL GUAYABO” a través de documento privado, por la suma de $500.0000.000], en razón a que para la fecha de la comunicación del ingreso de solicitud el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, efectuada el 3/5/2018138, como lo dispone el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, [..] que tenga una relación material y/o jurídico de propiedad, posesión [ ] y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de que trata el artículo 76 [ ];

DIEGO LEÓN, para esa fecha ya había firmado un contrato de promesa de compraventa (fechado del 2/10/2017), empero, según lo advertido en los ITG, ese comprador no se encontraba explotando las heredades. Asimismo, no se presentaron elementos suficientes que permita determinar que el adquirente haya cancelado el valor total de los inmuebles y/o tenga un arraigo o dependencia económica respecto a los mismos (…)». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC1008-2025).  3.- Son estas reflexiones la que llevan al decaimiento del socorro instado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Jaime Ignacio Echeverry Zapata contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4