Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00082-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7981-2025 Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00082-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de abril de 2025, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por Gerardo Herrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá y la Procuraduría Delegada ante ese despacho.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro de la acción popular de radiado 2025-00048-00. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Gerardo Herrera presentó acción popular contra « el ciudadano párroco como representante legal del inmueble … cementerio católico ».
Manifestó que desconocía el nombre, apellido y dirección de notificaciones del accionado[footnoteRef:1]. Además, solicitó, entre otras, que se le concediera « AMPARO DE POBREZA » por no ser abogado y no tener un vínculo laboral. Y pidió que se aplicara el artículo 14 de la Ley 472 de 1998. [1: Archivo Acción Popular-Constancia Correo Electrónico 48.] 2.2.
El 11 de marzo de 2025[footnoteRef:2], el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá inadmitió el asunto para que, el interesado: i) aclarara « la calidad en que interpone la presente acción, si lo hace como ciudadano o en representación de La Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo ». ii) allegara « pruebas que permitan identificar de entrada la existencia de vulneración o amenaza ».
En consecuencia, emprendiera « su actividad investigativa y señalar [a] el párroco contra el que está dirigida la acción ». iii) estableciera si el párroco estaba siendo accionado como persona natural o como representante legal del cementerio y si se trataba este lugar de uno de naturaleza pública, privada o mixta, anexando el certificado de existencia y representación legal. iv) identificara las personas y perjuicios causados. v) estableciera la acción de forma ordenada conforme lo exige el artículo 18 de la ley 472 de 1998.
Y vi) enumerara « cada uno de los puntos que debe desarrollar la pedida visita técnica ». Finalmente, sobre el amparo de pobreza, señaló que este se resolvería en el auto admisorio. [2: Archivo 2025-00048 INADMITE ACCIÓN POPULAR CHITARAQUE.] 2.3. Inconforme, el actor interpuso « recurso procedente » y manifestó que « nada [corregiría] de [su] demanda, pues [cumple] lo que [le] ordena el art 18 ley 472 de 1998 » y exigió que se le concediera el amparo de pobreza[footnoteRef:3].
En memorial aparte del 17 de marzo de 2025[footnoteRef:4], insistió en que no subsanaría. Pidió que se le informara la suerte que corrieron los requerimientos previos. Solicitó que se admitiera la acción. Se diera aplicación al artículo 14 de la Ley 472 de 1998. Y reclamó que el Procurador Delegado obrara a su favor. [3: Archivo Escrito de recurso-correo electrónico.] [4: Archivo Memorial- Constancia Correo Electrónico 48.] 2.4.
El 18 de marzo de 2025[footnoteRef:5], el despacho rechazó el asunto. [5: Archivo 2025-00048 RECHAZA ACCIÓN POPULAR.] 3. El promotor censuró que el Juzgado cometió «exceso ritual manifiesto» al rechazar su acción y cuestionó que, luego de inadmitir el asunto, no se haya proferido pronunciamiento frente al «amparo de pobreza exigido». 4. En consecuencia, solicitó se le ordene al Juzgado admitir su acción y consignar «por escrito los radicados de todas las acciones populares, nombre actores, pretensiones y partes de cada acción, tramitadas en los últimos 10 años en su despacho, a fin de probar el trámite Constitucional dado a dichas acciones su cantidad tramitada en el despacho, demostrando que ningún ciudadano del común es capaz de cumplir las exigencias por encima del art 18 ley 472 de 1998 que hace el despacho tutelado».
Asimismo, instó que se le exija a la autoridad cuestionada conceder el amparo de pobreza. Finalmente, requirió que se ordene al Procurador Delegado demostrar «cómo [le] garantizó el art 29 cn y se le ordene que tutele a [su] nombre a la juez Constitucional a fin que admita inmediatamente [su] acción popular, ya que no [es] abogado y nunca [podrá] cumplir sus exigencias por encima de la ley 472 de 1998 art 18».
II. RESPUESTA RECIBIDA La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación. Y refirió que no se indicó radicado de esa entidad que demuestre su presunta falta de diligencia. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Esto, « como quiera que la providencia que aquí se pretende cuestionar no fue controvertida en término mediante recurso de reposición por la parte actora, con el fin de que el juzgado reprochado reevaluara la determinación que tomó, es decir, rechazar la acción popular del expediente 2025-00048 ».
Sobre que se requiriera al despacho para rendir informe de las acciones populares, señaló que « esta es una petición que se debe radicar directamente ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, ya que la acción de tutela no está diseñada para ese fin ». Finalmente, sostuvo que « si el actor estima que necesita asesoría en derecho para la interposición de su acción popular, la Ley 472 de 1998 contempla la posibilidad de acudir ante el Personero Municipal o la Defensoría del pueblo, con el fin de que se le preste asistencia para la elaboración de su demanda y el trámite que debe seguir ».
IV. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó: « APELO ». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 2. De cara a la censura encaminada a controvertir el auto que rechazó la acción popular, se advierte que el interesado no interpuso recurso de reposición contra esa decisión, conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Por tanto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC3980-2025). 3.
De otro lado, respecto del reproche frente a que el despacho no se pronunció sobre el amparo de pobreza en la inadmisión, se evidencia que la omisión alegada es inexistente. Y, por ello, la tutela es inviable. Lo anterior, por cuanto, a diferencia de lo afirmado por el accionante, el Juzgado en el auto inadmisorio refirió: «[r] especto del amparo de pobreza se resolverá en el auto admisorio, según lo prescribe el artículo 153 del CGP », profiriendo así una decisión sobre el asunto conforme a la normativa que lo regula, artículo 153 del C.G.P., aplicable en virtud del artículo 19 de la Ley 472 de 1998, que establece « [c]uando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda ». 4.
Ahora bien, de cara a la pretensión encaminada a que se ordene al Juzgado consignar por escrito los radicados de todas las acciones populares con actores, pretensiones y partes, se advierte que el actor no ha presentado solicitud en tal sentido al interior del trámite rebatido. Al respecto, esta Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (Se resalta.
CSJ STC5325-2019). 5. Finalmente, el promotor tampoco demostró haber elevado petición ante el Procurador Delegado a fin de obtener lo que reclama en tutela, que se demuestre cómo se le garantizó el debido proceso, lo que imposibilita el uso de esta herramienta constitucional para lograr tal propósito. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2