Micelio
STC7980-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02442-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC7980-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02442-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Guerrero Peña contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia n° 2024-00086-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y, « las formas propias del juicio », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Chico SAS promovió en su contra demanda de restitución de tenencia del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50C-919771, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 5 de agosto de 2024.

Indicó que el proceso fue reasignado al Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y, adelantado el trámite quien profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones que formuló su apoderado, por lo que interpuso recurso de apelación, y mediante escrito « radicado el día 22 de noviembre de 2024 mi apoderado allegó en legal y debida forma el complemento al recurso de apelación ».

Explicó que, remitido el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, admitió el recurso en auto de 26 de noviembre de 2024, pero « no indicó término alguno que comenzará a correr para las partes en punto traslado para la sustentación del recurso de apelación»; además la secretaría de la Sala Civil, no efectuó la fijación en lista en los términos de los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el 110 del Código General del Proceso.

Afirmó que, en providencia de 11 de diciembre de 2024, declaró desierta la « alzada », por lo que inconforme formuló recursos de reposición y en subsidio súplica, resuelto el primero el 5 de febrero de 2025 « en el cual lo declara desierto, manifestando la no sustentación » y el 2 de mayo siguiente el segundo lo rechazó de plano « Argumentando la Magistrada de turno que contra esos autos se debía de proponer era el recurso de reposición».

Sostuvo que la Corporación accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por la falta de manifestación expresa en cuanto al término para la sustentación y, porque la secretaría no realizó la fijación del traslado, lo que constituye una vulneración de los principios universales del derecho conocido como la publicidad de las actuaciones judiciales, además pasó por alto que al momento de presentar la complementación del recurso de apelación ante el a-quo, «argumentó de forma completa y profunda los yerros en los que incurrió el fallo de primera instancia, razón por la cual, se hace viable tener por realizada la argumentación anticipada del medio impugnatorio, sin que exista lugar a su declaración de desierto». 2.

Con fundamento en esos hechos solicitó, dejar sin valor y efecto los autos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá de 11 de diciembre de 2024, 5 de febrero y 2 de mayo de 2025, y en su lugar, ordenarle « correr traslado mediante fijación en lista Art. 110 del Código General del proceso, a fin de sustentar el recurso de apelación interpuesto por mi apoderado o en su defecto tener por sustentado en debida forma el recurso de apelación interpuesto ante a quo ». 3.

Una vez se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que motiva la queja constitucional, dijo oponerse a las pretensiones de la tutela, porque no ha afectado derechos constitucionales que deban ser amparados, pues ha actuado con estricto apego a las normas que regulan la materia y al debido proceso. 2. el apoderado judicial de Inmobiliaria e Inversiones Chico SAS, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, porque el accionante desconoce el carácter subsidiaridad y residual de este mecanismo excepcional, y lo pretendido es retrotraer la actuación que adelanta el juzgado de conocimiento. 3.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras en, STC4104-2024). 2. La queja constitucional. El accionante acude a este mecanismo excepcional, al considerar que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque declaró desierto el recurso de apelación que su apoderado formuló contra la sentencia que profirió el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso de restitución de tenencia adelantado en su contra y, además, en el auto admisorio del recurso no indicó el término que tenía para sustentarlo y, la secretaría no fijó el traslado del artículo 110 del Código General del Proceso. 3.

Caso concreto. Examinados los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas procesales pertinentes, se negará la protección reclamada, porque en las decisiones cuestionadas no se advierte desafuero susceptible de corrección a través de este mecanismo excepcional. 3.1 Una vez la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, recibió el expediente electrónico que contenía el proceso de restitución de tenencia n° 2024-00086-00 de Inmobiliaria e Inversiones Chico SAS y otra contra Luis Eduardo Guerreo Peña, se observan las siguientes actuaciones que resulta relevantes para la solución que adoptará la Sala, - El 26 de noviembre de 2024, admitió el recurso de apelación que interpuso el demandado contra la sentencia de 19 de noviembre de 2024 que profirió el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y, dispuso que oportunamente retornara el proceso el despacho. - Según informe secretarial de 10 de diciembre de 2024, « En la fecha ingresan las presentes diligencias (11001310300220240008601) al Despacho del magistrado MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, para el trámite que corresponda y en firme la providencia anterior.

Se informa que venció en silencio el término para que la parte apelante allegara en esta instancia la sustentación de la alzada». - El Tribunal Superior en providencia de 11 de diciembre de 2024, declaró desierto el recurso porque el término fijado por el inciso 3º del artículo 12 de la ley 2213 de 2022 en concordancia con el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, venció sin que el recurrente sustentara el recurso de apelación. - El apoderado judicial del demandado interpuso recursos de reposición y en subsidio súplica, los que sustentó en el hecho que ante el a quo, « el suscrito sustentó de manera clara e idónea, concisa, precisa y amen de completa en 19 folios las reparaciones y alegaciones, así obra en fecha de actuación en la bitácora judicial que data del 2024-11-22 registrada de la siguiente manera: “Apoderado parte demandada allega complemento recurso de apelación” el mismo escrito fue enviado al apoderado y a la parte demandante como lo ordena la ley » y, la decisión atacada declaró desierta la « alzada », con base en un trámite secretarial que en anotación marginal dijo que no lo había sustentado, contraviniendo las normas de carácter público. - El Magistrado ponente en auto de 5 de febrero de 2025, resolvió mantener la decisión recurrida, decisión en la que comenzó por indicar que « La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 30 de julio pasado, modificó su criterio sobre la interpretación que debía dársele a los artículos 322 y 327 del CGP, en concordancia con el 12 de la ley 2213 de 2022, para descartar la eficacia de la llamada sustentación anticipada y establecer que el apelante, sí o sí, debía sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción ».

Refirió que existía unidad de criterio en lo expuesto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, « en las sentencias SU-418 de 11 de septiembre de 2019 y T-350 de 23 de agosto de 2024. Conforme a ese discernimiento de la ley, la carga de sustentar el recurso de apelación debe cumplirse en forma estricta con apego a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 322 y 327 del CGP, por lo que, de no convocarse audiencia en segunda instancia (en el evento autorizado por el legislador), el apelante tiene que cumplirla por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del “auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”.

No vale, pues, en ningún caso, el memorial presentado ante el juez de conocimiento y mucho menos el argumento oral expuesto en la audiencia de fallo». Indicó que tampoco había cumplido la citada carga con la argumentación oral que el recurrente manifestó en la audiencia de fallo y, lo que evidenció fue una confusión, porque una cosa era formular los reparos que debe cumplirse en la audiencia según el artículo 322 del Código General del Proceso y, otra era sustentarlos, pues « tienen, además, propósitos distintos y naturaleza jurídica diversa: aquellos, delimitar las objeciones concretas a la decisión y la competencia del juez de segunda instancia, mientras que esta consiste en la justificación de los reproches; los reparos pueden esgrimirse en forma oral o escrita, pero la sustentación, si no hay audiencia, sólo pueden verificarse mediante epístola».

Finalmente, explicó que el inciso 3º de la citada norma, era claro al señalar que «“ ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes ” (se resalta), lo que significa que dicho término comienza a correr al día siguiente de fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que –en ese sentido– emita el Magistrado o de alguna otra actuación», y resolvió mantener la decisión recurrida.

(Negrilla en texto) En cuanto al recurso de súplica, ordenó que el expediente pasara a la Magistrada que seguía en turno para lo de su cargo. - El 2 de mayo de 2025, se rechazó de plano la súplica porque « el proveído a través del cual se “declara desierto” un recurso de apelación no es susceptible del recurso de alzada pues no cuenta con norma especial que así lo disponga ni aparece enlistado en el clausulado general instituido por el legislador en el canon 321 del Código General del Proceso, lo que conlleva que deba rechazarse de plano. En su lugar, lo procedente es entonces, que dicho disentimiento se tramite como reposición, lo cual ya acaeció en auto del 5 de febrero cursante proferido por el magistrado sustanciador, por lo que se ordenará devolver el presente asunto». 3.2 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal Superior accionado declaró desierto el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto por el legislador en los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y, 327 del Código General del Proceso, que establecen que el recurrente presentará la sustentación por escrito, una vez ejecutoriado la providencia que admite el recurso o el que niegue la solicitud de pruebas, « a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes ».

(Se subraya). Ha de tenerse en cuenta que la citada normativa establece el plazo dentro del cual debe cumplirse ese acto procesal y, contrario a lo manifestado, si bien el auto cuestionado no « indicó término alguno que comenzará a correr para las partes en punto traslado para la sustentación del recurso de apelación», no lo es menos que cuando se trata de términos legales, estos son de orden público y de obligatorio cumplimiento de las partes -artículo 117 del Código General del Proceso-, y dentro del mismo debió efectuar la sustentación. Además, si el señor Guerrero Peña o su apoderado judicial consideraban que los argumentos manifestados ante el a quo eran suficientes para tener por cumplida la sustentación en segunda instancia, debió dentro de ese plazo perentorio solicitar se tuviera en cuenta para tal fin el escrito presentado el « 22 de noviembre de 2024 » como lo alegó en la acción de tutela, sin embargo, lo evidenciado, fue que guardó silencio.

Así las cosas, no se observa un claro desconocimiento de la ley, supuesto indispensable para que la acción de tutela obre respecto de providencias judiciales, ni mucho menos la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada, al contrario, la determinación reprochada se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial.

Sobre el particular, esta Sala ha indicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, pues ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,   (…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ.

STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, STC 990-2023, STC6854-2023, STC11478-2024, STC15506-2024, y STC3287-2025) 4. Consideración adicional. En lo que atañe a la queja referente a que secretaria de la Corporación accionada, no efectuó la fijación en lista en los términos de los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el 110 del Código General del Proceso, tampoco se configura una vulneración o amenaza de las garantías fundamentales toda vez que, el traslado que echa de menos el accionante, es para que la parte contraria – no recurrente - se pronuncie una vez el apelante efectúa la respectiva sustentación, no en el caso contrario. 5.

Conclusión. El amparo solicitado por Luis Eduardo Guerrero Peña será negado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en las providencias del Tribunal Superior de Bogotá, materia de queja. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la tutela promovida por Luis Eduardo Guerrero Peña contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13