Micelio
STC7979-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 522 de 1999Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02467-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC7979-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02467-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Oscar Giraldo García instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior Penal Militar y Policial y el Juzgado Octavo de Brigada de Medellín del Ejército Nacional, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 158964-008-I-008-EJC (2046).

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa y contradicción », para que se declarara la nulidad de las sentencias de ambas instancias emitidas por las autoridades cuestionadas y, en consecuencia, se ordenara al « Juzgado 8 de Brigada, realice todas las gestiones pertinentes para aceptar la solicitud probatoria presentada por [su] defensor en el proceso penal radicado bajo el número 2046 ».

En suma, sostuvo que el Juzgado Octavo de Brigada del Ejército Nacional, en el juicio penal n.° 158964-008-I-008-EJC [2046], le impuso 96 meses de prisión como autor del delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público y negó la condena de ejecución condicional (15 nov. 2022); decisión que el superior convalidó (20 feb. 2024), al paso que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de Casación (AP4887, 28 ag. 2024).

En su opinión, en ese trámite se transgredieron los atributos básicos suplicados, dado que no le fue posible « en el desarrollo de la etapa de juicio ejercer en debida forma la contradicción debido a una decisión ilegal e inconstitucional que si bien fue recurrida (…) resulta de manera inconstitucional por el tribunal militar», en tanto, el a quo incurrió en « defecto procedimental », como quiera que, « no aceptó las pruebas solicitadas argumentando que se presentó la petición de manera extemporánea », omitiendo con ello « el contenido de la Ley 599 de 2000, esto es, el término de tres días, luego del recibo de la comunicación, y que dichos tres días se contabilizan un día después de realizada la notificación, no el mismo día ».

También aseveró que « el disenso radica en que según el artículo 563 de la Ley 522 de 1999, en su inciso 3, establece que se cuenta con tres (3) días, los cuales son hábiles para solicitar pruebas (…) que deberán ser contados (…) al día siguiente de ser enterado o comunicado y no el mismo día como lo pretende el juzgado de conocimiento»; de ahí que, «se estaba notificando que efectivamente se había iniciado el juicio y que se contaba con el término de tres (3) [días] para solicitar pruebas, dicho auto es interlocutorio porque decreta y ordena al interior de la actuación, decide algo (…) dar traslado como bien lo dice en el despacho en el oficio 291 del 22 de mayo de 2018 y conforme al artículo 340 está incluido en las providencias (…) que deben ser notificadas con el fin de garantizar el debido proceso».

Además, que el ad quem no se pronunció « sobre la petición de nulidad por vulneración al debido proceso, a la contradicción y al derecho de defensa » y, la Sala de Casación Penal quebrantó sus prerrogativas al «declarar desierto el recurso extraordinario de casación», por cuanto, «el recurso [se] present[ó] dentro del término, oportuno de 5 días, siempre el mismo día 23 de septiembre de 2022, materializado; presentación de recurso»; por lo que, debía garantizarse a «las partes de poner en conocimiento las decisiones judiciales de los superiores funcionales, mediante los recursos ordinarios y como es el presente hecho de que se conceda el recurso extraordinario de casación en favor del condenado, ya que se cumple con el contenido sustancial, del término previsto en la ley». 2.- La Sala de Casación Penal relató lo determinado en el auto AP4887 del 28 de agosto de 2024 y, tras defender su posición, destacó que « los fundamentos del reproche contrariaron el principio de corrección material, como quiera que los jueces tramitaron el asunto con observancia del debido proceso», cosa distinta es que, «el abogado defensor del Mayor (r) OSCAR GIRALDO GARCÍA, a pesar de que conoció con claridad las normas aplicables al caso bajo examen, le haya dado una lectura equivocada al asunto y, por ese motivo, perdió la oportunidad de solicitar pruebas para haber respaldado su estrategia defensiva».

El Tribunal Superior Penal Militar y Policial narró lo acontecido en la Litis debatida y resaltó que « la acción de amparo (…) resulta repetitiva en cuanto a los planteamientos y argumentos, promovidos por la defensa ante esa Colegiatura, formulando las mismas pretensiones que hoy expone »; por lo que, «[el actor] pretende que la Corte Suprema de Justicia actúe como una tercera instancia ante la inconformidad de la decisión de [ese] Tribunal Castrense ».

El Juzgado Octavo de Brigada del Ejército Nacional señaló que « los hechos en que se funda la presente acción de amparo no son novedosos y ya fueron planteados por el defensor del [tutelante] al interior del proceso que se adelantó contra éste »; dado que, « no es más que una trascripción literal de uno de los acápites de la demanda de casación».

La Fiscalía Veintiuno Penal Militar pidió mantener « incólumes las decisiones emitidas por las instancias de la Justicia Penal Militar dentro del proceso penal adelantado en contra del (…) solicitante, bajo el entendido que en la actuación adelantada en su contra se garantizaron cabalmente los derechos a un debido proceso penal, de defensa, contradicción, acceso a la Justicia y seguridad jurídica».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda porque en la resolución expedida por la Sala de Casación Penal en la causa n.° 158964-008-I-008-EJC (2046) - AP4887-2024, (28 ag. -, única que se examina por ser la que definió el asunto, no se observa subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia. Para ello, dicha Colegiatura, en lo que es objeto de reproche, de entrada, mencionó que « el único cargo formulado no es claro ni preciso lo que impide la comprensión del problema jurídico»; menos aun «contiene una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, fundamentalmente, el libelista incurre en vulneración al principio de corrección material al consignar en su precaria argumentación situaciones contrarias a la realidad procesal ».

No obstante, aun cuando encontró evidentes pifias de mixtura en la formulación del cargo, porque « [e]ntremezcló el libelista dos supuestos distintos de casación de la sentencia, aun cuando es criterio reiterado de esta Corporación que el discurso debe corresponder a la infracción seleccionada », sostuvo que « si se asumiera sin que ello implique ninguna laxitud en el deber de enunciar los cargos en forma clara y precisa, que esa desatinada formulación del reproche entraña realmente una propuesta de nulidad, tampoco observa la Corte que los argumentos planteados sustenten, en realidad, un error susceptible de estudio en sede de casación».

Ello, porque luego de memorar los postulados que gobiernan la institución de las nulidades, como los principios de taxatividad, protección, convalidación y trascendencia, delimitó el malestar planteado en el embate, en punto a la presunta « nulidad [que] se funda en el “trámite incorrecto” impartido a la solicitud de pruebas presentada por la defensa.

Por un lado, a causa de una contabilización equivocada de los términos correspondientes al traslado de que trata el inciso 3º del artículo 563 de la Ley 522 de 1999 y, por otro, dada la falta de resolución del recurso de apelación incoado contra el auto que rechazó de plano esa petición probatoria », esgrimiendo así, que el recurrente no satisfizo las exigencias propias de la causal alegada, por cuanto: «No identificó cómo las irregularidades alegadas afectaron la estructura del proceso o alguna de sus garantías fundamentales.

Tampoco explicó la trascendencia del vicio, esto es, omitió señalar de qué manera los medios de convicción echados de menos conllevaban, necesariamente, a la emisión de una sentencia absolutoria. Y, por si fuera poco, lo anterior, incumplió el requisito básico de acreditación pues, al revisar la actuación, no advierte la Sala que los falladores, ciertamente, incurrieran en los yerros denunciados».

Seguidamente, respecto a cada uno de los argumentos del querellante frente al acto de notificación del proveído de iniciación del proceso y el término para solicitar pruebas, clarificó que: «[…] el primer reproche parte de la comprensión equivocada de que la notificación a través de correo electrónico se entiende surtida, no cuando efectivamente se recibe la comunicación, sino cuando el usuario abre su bandeja de entrada, lee el oficio y envía un mensaje similar confirmando su notificación. Criterio del todo inadecuado si se tiene en cuenta que ello implicaría dejar a merced de los receptores la notificación de las decisiones judiciales, pese a que la administración de justicia cumplió a cabalidad con la carga de efectuar el enteramiento.

Se enfatiza, lo que propone el recurrente en este asunto es tanto como pretender que, si una de las partes omite revisar su correo electrónico, por ejemplo, durante dos años, los demás sujetos procesales y la propia justicia deben aguardar a que ello ocurra para continuar con los trámites de rigor, lo que sin duda alguna riñe contra la celeridad, eficacia y eficiencia de los trámites judiciale s. En este caso, justamente, observa la Sala que, a través de auto del 22 de mayo de 2018 (martes), el Juzgado 8o de Brigada del Ejército Nacional decretó la iniciación del juicio y ordenó correr traslado común, “por el término de tres días” a los sujetos procesales para presentar sus respectivas postulaciones probatorias, conforme lo dispuesto en el artículo 563 de la Ley 522 de 1999.

Esa providencia, además, fue notificada a las partes mediante sendos oficios suscritos por el secretario del despacho, los cuales les fueron remitidos vía correo electrónico en esa misma fecha. Al defensor del procesado, en particular, al correo demilzeus@gmail.com, quien, al día siguiente, esto es el 23 de mayo (miércoles), siendo las 12:44 p.m., emitió respuesta en la que indicó: “buenas tardes me entiendo notificado y haré uso del término para presentar la solicitud probatoria”.

Además, el 28 de mayo del mismo año (lunes de la semana siguiente), tal y como consta en el expediente, presentó memorial por cuyo medio solicitó el decreto de varias pruebas testimoniales y documentales. En ese contexto, surge evidente que le asistió razón al juzgado de conocimiento al rechazar, por extemporánea, la postulación probatoria de la defensa.

Ello, en la medida en que el lapso para presentarla vencía, justamente, el viernes 25 de mayo de 2018, esto es, tres días después de surtida la notificación de la providencia, lo que se recuerda, ocurrió, el martes 22 de mayo cuando el secretario envió por correo electrónico las comunicaciones a las partes. Lo anterior, tanto más cuanto si existe constancia del propio abogado en el sentido de haber recibido el enteramiento.

Por ende, es notable que ninguna irregularidad se suscitó respecto de ese trámite» (Se destaca). A tono con lo anterior, afirmó que « tampoco es cierto que la decisión emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial el 10 de noviembre de 2021, mediante la cual se abstuvo de resolver la alzada incoada contra el auto que rechazó las pruebas de la defensa, sea lesiva de las garantías fundamentales del procesado»; porque « tratándose de un auto de sustanciación, el único recurso procedente era el de reposición tal como lo prevé el artículo 356 de la Ley 522 de 1999»; sumado al hecho que, a voces del cánon 333 de esa Ley: «[…] las providencias emitidas en el marco del proceso penal militar son: sentencias, autos o resoluciones interlocutorias y de sustentación. Las primeras resuelven el objeto del proceso, en tanto que los segundos deciden un incidente o cuestión de fondo durante el curso de la actuación procesal, tales como negar, reconocer, alterar o modificar un derecho del que es titular uno de los sujetos procesales.

Y, por último, los autos de sustanciación «se limitan a disponer otro trámite de los previstos por la ley para dar curso a la actuación procesal» En el evento particular, el auto que rechaza de plano la petición probatoria presentada extemporáneamente por una de las partes, corresponde, en efecto, a una providencia de sustanciación en tanto no resuelve ninguna cuestión de fondo del proceso.

Simplemente imparte un trámite para dar curso al diligenciamiento. Por consiguiente, a bien tuvo el Tribunal ad quem en abstenerse de conocer el asunto. Sin perjuicio de lo expuesto, debe indicar la Corte que todo lo anterior, inclusive, fue puesto de presente por la segunda instancia en la providencia del 10 de noviembre de 2021 censurada por el defensor.

Si, aun cuando el ad quem se abstuvo de resolver la impugnación, en los considerandos de la decisión señaló: Puede concluirse sin mayores esfuerzos que la solicitud del togado fue presentada por fuera del término legal, como quiera que los tres (3) días de traslado transcurrieron entre el 23 y el 25 de mayo de 2018 como a bien lo certificó la secretaria del despacho en su constancia del 25 de mayo de esa anualidad y, por tal razón la juez de primer grado decidió abstenerse de dar trámite al recurso de alzada impetrado contra el auto que declara extemporánea la solicitud probatoria de la defensa, pues dada su naturaleza procesal no resulta recurrible.

Indiscutiblemente el trámite se desarrolló con desconocimiento de los preceptos legales expuestos en precedencia, pues se itera que, si bien el auto de sustanciación que ordena la práctica de pruebas en la etapa de juicio es notificable, según lo establece el numeral 2 del artículo 340 de la Ley 522 de 1999, el auto que rechaza por extemporánea la solicitud probatoria presentada por una de las partes no [es susceptible] de recurso alguno » (Negrilla Adrede).

Bajo ese panorama, coligió, « salta a la vista que los fundamentos del reproche contrarían el principio de corrección material, como quiera que los jueces tramitaron el asunto con observancia del debido proceso »; máxime, cuando « el abogado defensor del Mayor (r) OSCAR GIRALDO GARCÍA, a pesar de conocer con claridad las normas aplicables al caso bajo examen, le haya dado una lectura equivocada al asunto y, por ese motivo, perdido la oportunidad de solicitar pruebas para respaldar su estrategia defensiva ». 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC4621-2024 y STC065-2025) Corolario de lo anterior, surge inviable la anulabilidad de los veredictos de primera y segunda instancia en la pugna penal debatida, si en cuenta se tiene que, los motivos de disenso frente al trámite impartido a las peticiones probatorias son los mismos que abordó la Sala de Casación Penal al inadmitir la súplica casacional; tanto más, cuando aquellos refieren divergencias con las normas del Código Penal Militar que rigen la materia, inobservando con ello lo que esta Corporación ha reiterado, en el sentido, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, STC1265-2024 y STC2162-2025) -Se destaca-. 3.- Como colofón, no se accederá al resguardo reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Oscar Giraldo García contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior Penal Militar y Policial y el Juzgado Octavo de Brigada de Medellín del Ejército Nacional.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10