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STC7978-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00088-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7978-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00088-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que denegó el amparo reclamado por Edgar Orlando León Molina contra Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

I.

ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor, aduciendo ser el apoderado de Gladys Nubia Jaimes Camargo, reclamó la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, salud, trabajo, mínimo vital, « seguridad social en pensiones, estabilidad laboral reforzada », supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, toda vez que « encontrándose la señora JAIMES CAMARGO en condiciones especiales (pre-pensionada) será desvinculada del cargo de CITADORA que desempeña en calidad de provisionalidad en el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta (…) [y] al no brindar medidas afirmativas de protección a [su] poderdante, en virtud de la desvinculación del cago que se dará a partir del día 3 de abril de 2025 al posesionarse la señora MARGY CHABELITA DAYANA GALVIS SILVA ». 2.

Pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene « a las entidades accionadas que de acuerdo a su competencia y obligación y como medida afirmativa de protección especial se mantenga vigente la vinculación laboral de la señora JAIMES CAMARGO hasta que se logren los requisitos indispensables en cuanto a la densidad de semanas para su pensión de vejez y su respectiva inclusión en nómina de pensionados, lo anterior, en aras de evitar un perjuicio irremediable que pueda ocasionar un daño irreparable (…) En el caso que se produzca la desvinculación del cargo, reintegrar o ser nombrada y/o reubicada en otra vacante o cargo de carácter provisional de igual o mejor condición y salario sin solución de continuidad, hasta que se logren los requisitos indispensables en cuanto a la densidad de semanas para su pensión de vejez y su respectiva inclusión en nómina de pensionados, lo anterior, en aras de evitar un perjuicio irremediable que pueda ocasionar un daño irreparable (…) A efectos de la protección real, material y efectiva de los derechos fundamentales de la Señora GLADYS NUBIA JAIMES CAMARGO, solicito Honorable Juez Constitucional, de considerarlo necesario, aplicar la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 de nuestra Constitución Política, de igual manera, hacer uso de las facultades extra y ultra petita con las cuales se encuentra usted investido en sede de tutela ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Maryi Galvis Silva, manifestó que el 02 de abril fue notificada de la resolución n° 0007, mediante la cual se suspendió su posesión en el aludido cargo hasta tanto se resolviera la solicitud de amparo. Aseguró que no se opone a dicha decisión, toda vez que labora actualmente como Registradora Municipal. 2. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, informó que con anterioridad se promovió otra acción de tutela por hechos similares, radicado n° 540012204000-2024-00238-00, la que fue declarada improcedente el 06 de septiembre de 2024; decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 10 de octubre de 2024.

Agregó, que esa entidad no tiene injerencia alguna en la decisión que haya emitido la nominadora frente a la lista de elegibles presentada. 3. Colpensiones, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió ser desvinculada del presente trámite. 4. La titular del Juzgado Cuarto de Cúcuta defendió su proceder resaltando que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama la gestora.

Relató que « Gladys Nubia Jaimes Camargo, se encontraba laborando en este juzgado desde el año 1998, hasta el día 4 de abril de 2025, fecha a partir de la cual presentó su renuncia, ocupando el cargo de Citadora en Provisionalidad, cargo que tiene en propiedad el señor JOSE ALIRIO JAIMES CORTES ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo Constitucional denegó el auxilio reclamado por carencia actual de objeto.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el abogado impulsor reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque la impulsora no acreditó estar legitimado en la causa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:2], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [2: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela[footnoteRef:3]. [3: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.] 2.3.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:4]. [4: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, al presente trámite se allegó el poder otorgado por Gladys Nubia Jaimes Camargo[footnoteRef:5] para que Edgar Orlando León Molina instaurara la tutela en su nombre, no obstante, el mandato aportado, aunque indica las autoridades accionadas no identifica las actuaciones u omisiones directamente censuradas, ni hace alusión a los derechos fundamentales cuya protección reclama, imposibilitando con ello determinar con exactitud y claridad el asunto que origina el reclamo constitucional y, por tanto, no es especial. [5: Archivo «03.ANEXOS,pdf» Expediente tutela] 1.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requiere para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuesta en esta instancia. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9